Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 209/2018 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100044
Núm. Ecli: ES:AN:2020:276
Núm. Roj: SAN 276:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 209/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ramón representado por la procuradora Dª Mª Elena Juanas Fabeiro, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 9 Marzo 2018 en materia de responsabilidad patrimonial; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 14 enero 2020.
Fundamentos
El actor mediante escrito de 19 diciembre 2016 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por 10 millones de euros y por daños morales 5 millones de euros, a salvo su cuantificación definitiva en el periodo probatorio y sin perjuicio de los que se sigan produciendo en un futuro. Se le comunicó al actor que su pretensión ya había sido resuelta con carácter firme en vía judicial y por tanto no procedía realizar actuación alguna, a lo que el recurrente contestó que este escrito contenía una reclamación distinta a la solicitada en el año 2016. Se instruyó expediente y se reclamó informe al Consejo de Estado. Se dictó resolución por el Ministro de Hacienda y Función Pública en fecha 4 diciembre 2017 inadmitendo la misma por extemporánea, y subsidiariamente se desestimó.
Se interpuso recurso de reposición que es desestimado en la resolución recurrida y confirma la inadmisión por extemporánea.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Ministro de Hacienda y Función Pública el 29 octubre 2003 certificó que el actor estaba en situación administrativa de expectativa de nombramiento por lo que se le creó una situación de hecho. Y el Ministro de Hacienda y Función Pública en certificación de 22 marzo 2012 manifestó que el actor nunca había sido declarado en situación administrativa de expectativa de nombramiento y por ello presentó querella por presunta falsedad ante el Juzgado de Instrucción de Madrid y en auto de 24 noviembre 2016 se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
En fecha 10 enero 2016 el actor presenta escrito ante el Ministerio de Administraciones Públicas solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la sanción disciplinaria de destitución de su puesto de trabajo que se le impuso el 9 enero 1997 y el 16 enero 2017 la Administración contestó de que la pretensión ya había sido resuelta en vía administrativa y en vía judicial con carácter firme y no procedía realizar actuación alguna. A lo que se opuso el actor por cuanto se trataba de otras peticiones. El 4 diciembre 2017 se dicta resolución declarando extemporánea la reclamación y subsidiariamente se desestima la resolución. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Manifiesta el actor que se le ha producido un daño cuantificado en 15 millones de euros por la actuación de la Administración. Así 10 millones de euros son los emolumentos que dejó de percibir y 5 millones son daños morales por la angustia, ansiedad, inseguridad, frustración etc... padecida. Sufrió psíquicamente las consecuencias de verse marginado en la sociedad, recluido en su domicilio, sin poder alimentar a sus hijos, sin cubrir sus necesidades básicas, con un sentimiento de impotencia, inutilidad, ansiedad que le sumió en una grave inestabilidad emocional. El nexo causal es evidente, la actuación de la Administración vulnera el art. 106.2 CE. Se vulneran los arts. 9 y 24 CE. Y la resolución que se recurre carece de motivación. Y suplica que tenga por presentado este escrito con sus copias, se tenga por formulada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola íntegramente, así como cualquier otra dimanante de la anterior recaída en el expediente administrativo referenciado, reconociendo al demandante su solicitud. declarando el derecho de mi representado a ser indemnizado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE EUROS por la Administración demandada por los daños sufridos, condenando a la Administración demandada a pagar dicha cantidad, más intereses y costas, y subsidiariamente, se anule la resolución recurrida y se ordene retrotraer las actuaciones en vía administrativa al momento inmediatamente anterior al acuerdo de inadmisión a trámite, ordenando la continuación del procedimiento administrativo para dictar resolución sobre el fondo.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
De todo lo anterior resulta evidente que bajo la cobertura de esta responsabilidad patrimonial, el actor quiere someter nuevamente a la decisión judicial la misma cuestión que ya se ha resuelto por los órganos contenciosos administrativos, pero en este caso se da la apariencia de que el daño antijurídico se le ha ocasionado por otro órgano de la Administración.
Vaya por delante que en esta sentencia se confirma lo expuesto por la propia Administración en la resolución del recurso de reposición referida a la inadmisión de la reclamación por extemporánea.
El recurrente cumplió esa sanción, estuvo en periodo de excedencia voluntaria por interés particular y no obtuvo plaza en el único concurso en el que participó el 30 enero 2008 tras el cumplimiento de la sanción. Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 noviembre 2016 se dijo que
Estos argumentos sirven de base para sostener la inexistencia de perjuicio alguno y de inexistencia de daño antijurídico, elementos base de cualquier responsabilidad patrimonial.
Pero es que, además, como se señala en el informe del Consejo de Estado:
En este caso, los hechos que motivan la responsabilidad patrimonial que se reclama si se parte de las fechas en las que eventualmente el recurrente considera que se le han ocasionado tales daños, sería en el año 2012, (aunque este Tribunal lo situaría en el año 2008 cuando tras el cumplimiento de la sanción participó en un concurso), ha prescrito el derecho del recurrente a cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial pues el plazo de 1 año ha transcurrido en exceso. Por consiguiente, ha prescrito el derecho a la reclamación de la responsabilidad patrimonial.
Fallo
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
