Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 209/2018 de 15 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100044

Núm. Ecli: ES:AN:2020:276

Núm. Roj: SAN 276:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000209/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02065/2018

Demandante:D. Ramón

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 209/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ramón representado por la procuradora Dª Mª Elena Juanas Fabeiro, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 9 Marzo 2018 en materia de responsabilidad patrimonial; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Ramón representado por la procuradora Dª Mª Elena Juanas Fabeiro, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 9 Marzo 2018.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 5 noviembre 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 14 enero 2020.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Ramón, impugna la resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública de 9 marzo 2018 que resuelve un recurso de reposición formulado contra la resolución de 4 diciembre 2017 por la cual se inadmitía por extemporánea una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración reclamando 15 millones de euros por los daños y perjuicios que se dice le ha ocasionado el Ministro de Hacienda y Función Pública en relación con la sanción disciplinaria de destitución de su puesto de trabajo del Ayuntamiento de Cassá de la Selva (Gerona) impuesta mediante resolución del Ministerio de 9 enero 1997.

El actor mediante escrito de 19 diciembre 2016 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por 10 millones de euros y por daños morales 5 millones de euros, a salvo su cuantificación definitiva en el periodo probatorio y sin perjuicio de los que se sigan produciendo en un futuro. Se le comunicó al actor que su pretensión ya había sido resuelta con carácter firme en vía judicial y por tanto no procedía realizar actuación alguna, a lo que el recurrente contestó que este escrito contenía una reclamación distinta a la solicitada en el año 2016. Se instruyó expediente y se reclamó informe al Consejo de Estado. Se dictó resolución por el Ministro de Hacienda y Función Pública en fecha 4 diciembre 2017 inadmitendo la misma por extemporánea, y subsidiariamente se desestimó.

Se interpuso recurso de reposición que es desestimado en la resolución recurrida y confirma la inadmisión por extemporánea.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que el 9 enero 1997 se le notificó la resolución que le imponía una sanción disciplinaria de destitución de su puesto de trabajo como Secretario del Ayuntamiento de Cassá de la Selva, en Gerona, por una supuesta falta de abandono de servicio. Se interpuso recurso contencioso administrativo y en auto de 20 diciembre 2002 el Tribunal Supremo declaró incompetente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional remitiendo las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo. El actor presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Gerona que se archivó en auto de 28 octubre 2015 por haber prescrito las responsabilidades penales.

El Ministro de Hacienda y Función Pública el 29 octubre 2003 certificó que el actor estaba en situación administrativa de expectativa de nombramiento por lo que se le creó una situación de hecho. Y el Ministro de Hacienda y Función Pública en certificación de 22 marzo 2012 manifestó que el actor nunca había sido declarado en situación administrativa de expectativa de nombramiento y por ello presentó querella por presunta falsedad ante el Juzgado de Instrucción de Madrid y en auto de 24 noviembre 2016 se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

En fecha 10 enero 2016 el actor presenta escrito ante el Ministerio de Administraciones Públicas solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la sanción disciplinaria de destitución de su puesto de trabajo que se le impuso el 9 enero 1997 y el 16 enero 2017 la Administración contestó de que la pretensión ya había sido resuelta en vía administrativa y en vía judicial con carácter firme y no procedía realizar actuación alguna. A lo que se opuso el actor por cuanto se trataba de otras peticiones. El 4 diciembre 2017 se dicta resolución declarando extemporánea la reclamación y subsidiariamente se desestima la resolución. Se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Manifiesta el actor que se le ha producido un daño cuantificado en 15 millones de euros por la actuación de la Administración. Así 10 millones de euros son los emolumentos que dejó de percibir y 5 millones son daños morales por la angustia, ansiedad, inseguridad, frustración etc... padecida. Sufrió psíquicamente las consecuencias de verse marginado en la sociedad, recluido en su domicilio, sin poder alimentar a sus hijos, sin cubrir sus necesidades básicas, con un sentimiento de impotencia, inutilidad, ansiedad que le sumió en una grave inestabilidad emocional. El nexo causal es evidente, la actuación de la Administración vulnera el art. 106.2 CE. Se vulneran los arts. 9 y 24 CE. Y la resolución que se recurre carece de motivación. Y suplica que tenga por presentado este escrito con sus copias, se tenga por formulada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola íntegramente, así como cualquier otra dimanante de la anterior recaída en el expediente administrativo referenciado, reconociendo al demandante su solicitud. declarando el derecho de mi representado a ser indemnizado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE EUROS por la Administración demandada por los daños sufridos, condenando a la Administración demandada a pagar dicha cantidad, más intereses y costas, y subsidiariamente, se anule la resolución recurrida y se ordene retrotraer las actuaciones en vía administrativa al momento inmediatamente anterior al acuerdo de inadmisión a trámite, ordenando la continuación del procedimiento administrativo para dictar resolución sobre el fondo.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: La exagerada querulancia del recurrente ha llevado a este Tribunal a encontrar diferentes resoluciones judiciales de procedimientos entablados por quien ahora recurre en el ámbito contencioso administrativo solamente, reclamando la responsabilidad patrimonial bien al Ministerio de Justicia, bien al Ministerio de Empleo etc.... Así el 17 diciembre 2013 se dictó sentencia en un recurso de apelación contra una inadmisión de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia. Otra sentencia de 8 julio 2004 también por responsabilidad patrimonial. Otra de 7 noviembre 2013. Otra de 2 noviembre 2016. Otra de 28 septiembre 2018. Otra de 9 noviembre 2012.

De todo lo anterior resulta evidente que bajo la cobertura de esta responsabilidad patrimonial, el actor quiere someter nuevamente a la decisión judicial la misma cuestión que ya se ha resuelto por los órganos contenciosos administrativos, pero en este caso se da la apariencia de que el daño antijurídico se le ha ocasionado por otro órgano de la Administración.

Vaya por delante que en esta sentencia se confirma lo expuesto por la propia Administración en la resolución del recurso de reposición referida a la inadmisión de la reclamación por extemporánea.

CUARTO: La pretensión surge como consecuencia de la resolución de 9 enero de 1997 dictada en el seno de un procedimiento disciplinario, como responsable de una falta muy grave de abandono del servicio, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2000.

El recurrente cumplió esa sanción, estuvo en periodo de excedencia voluntaria por interés particular y no obtuvo plaza en el único concurso en el que participó el 30 enero 2008 tras el cumplimiento de la sanción. Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 noviembre 2016 se dijo que el funcionario que pierde su puesto de trabajo como consecuencia de sanción, debe solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de duración de la suspensión, y que el reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Razón por la cual la situación del demandante era la de excedencia voluntaria por interés particular y no la de excedencia forzosa como pretendía. Consecuentemente, el demandante obtuvo un pronunciamiento judicial sobre la pretensión que sirve de base a su reclamación de responsabilidad patrimonial y que evidencia que el daño que afirma haber padecido, consistente en la disminución de la cuantía de su pensión como consecuencia de la cotización considerada para su cálculo, no es antijurídico, pues tenía la obligación de soportarlo al estar enlazado con su propia conducta.

Estos argumentos sirven de base para sostener la inexistencia de perjuicio alguno y de inexistencia de daño antijurídico, elementos base de cualquier responsabilidad patrimonial.

Pero es que, además, como se señala en el informe del Consejo de Estado: El artículo 67.1 de la LPACAP establece: 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

En este caso, los hechos que motivan la responsabilidad patrimonial que se reclama si se parte de las fechas en las que eventualmente el recurrente considera que se le han ocasionado tales daños, sería en el año 2012, (aunque este Tribunal lo situaría en el año 2008 cuando tras el cumplimiento de la sanción participó en un concurso), ha prescrito el derecho del recurrente a cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial pues el plazo de 1 año ha transcurrido en exceso. Por consiguiente, ha prescrito el derecho a la reclamación de la responsabilidad patrimonial.

Fallo

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.