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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 216/2011 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072012100461
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 216/2011interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación deD. Vicente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de febrero de 2011 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía -Sala de Granada- de 31 de julio de 2009 (reclamación NUM001 ), en materia de procedimiento de apremio, frente a diligencias de embargo de cuentas corrientes, participaciones en fondos de inversión y bienes inmuebles, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Vicente , contra la resolución del TEAC, de 24 de febrero de 2011, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía -Sala de Granada- de 31 de julio de 2009 que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra diligencias de embargo por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Jaén de la AEAT que luego precisaremos.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la anulación de las doce diligencias de embargo que constan en el expediente así como el recargo de apremio por importe de 377.048,28 euros por falta de notificación de la providencia de apremio y acuerde su devolución.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO: Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala con el resultado que obra en la causa y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO: Por Auto de 3 de febrero de 2012, la cuantía del recurso se ha fijado, a propuesta de la recurrente, en 377.048,28 euros (importe que coincide con el recargo de apremio del 20% sobre el principal de la deuda de 1.885,241,38 euros).
A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC de 24 de febrero de 2011(RG NUM000 ) que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía -Sala de Granada- de 31 de julio de 2009 (reclamación NUM001 ), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra diligencias de embargo de cuentas corrientes, participaciones en fondos de inversión y de bienes inmuebles por parte de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la AEAT.
Sonantecedentesa tomar en consideración para la resolución del presente recurso, los siguientes:
1.-Con fecha 30 de enero de 2007, D. Vicente presentó declaración trimestral referida alImpuesto sobre el Valor Añadido, 4° Trimestre del año 2007, consignando un importe a ingresar de 1.885.241,38 euros, pero sin efectuar el ingreso de dicha cantidad. Este impuesto se había devengado como consecuencia de la trasmisión efectuada por el sujeto pasivo de unas fincas sitas en el termino municipal de Dos Hermanas, instrumentada en escritura pública de 29 de marzo de 2007.
2.-Esta presentación determinó que por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Jaén se abriese el procedimiento ejecutivo de cobro mediante la emisión, el día27 de febrero de 2008, de la providencia de apremio número A2360008546000061, de la que resultaba un importe total a ingresar, recargo de apremio incluido, de 2.262.289,66 euros, la cual se intentó notificar personal y directamente en el domicilio del deudor el día 29 de febrero siguiente, haciéndose cargo de la misma Dª. Amparo , la cual no se identifico con el DNI, pues manifestó que no lo tenía en su poder. Ante esta circunstancia se intentó una segunda notificación, el mismo día, pero en hora distinta, haciéndose cargo de los documentos Dª. Estefanía , hija del destinatario, la cual tampoco aportó el DNI. Por fin, el día 10 de marzo de 2008, se personó el deudor en las Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la A.E.A.T., donde en presencia del Jefe de la Dependencia, se le intentó notificar la providencia de apremio, rehusándola en ese acto, dejando constancia de este extremo mediante diligencia de constancia de hechos firmada por el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación.
3.-En el desarrollo del procedimiento ejecutivo de cobro de los débitos antes señalados, la citada Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén dictó las 12diligencias de embargoque, por ejemplo, se reseñan en la propia resolución impugnada (vid. Antecedente de Hecho Tercero de la misma al que nos remitimos) notificadas todas ellas el día 24 de abril de 2008.
Posteriormente, y como consecuencia de haber sido satisfecha, prácticamente, la deuda principal, con fecha 23 de julio de 2008, se cancelaron todos los mandamientos de embargo de bienes inmuebles, con la excepción del trabado sobre la finca registral número NUM002 del Registro n° 1 de Jaén.
4.-Contra las diligencias de embargo D. Vicente interpuso otros tantosrecursos de reposiciónpor medio de escritos presentados el día 6 de mayo de 2008, manifestando su oposición a las mismas por entender que no le había sido notificada la providencia de apremio con la que se inició el procedimiento ejecutivo de cobro. Estos recursos de reposición fuerondesestimados, por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la A.E.A.T., de fecha 26 de junio de 2008, y notificado al recurrente el día 8 de julio siguiente.
5.-Contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición, el interesado interpuso lareclamación nº NUM001 ante el TEAR de Andalucía, alegando la falta de notificación de la providencia de apremio, así como la falta de motivación de su adscripción a la Dependencia Regional de Recaudación de Jaén. Reclamación que fuedesestimada por resolución del citado Tribunal de 30 de abril de 2009.
6.-Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, el recurrente interpusorecurso de alzada,reiterando los argumentos enunciados en primera instancia:
1.- La nulidad de pleno derecho de los actos integrantes del procedimiento ejecutivo, ya que la Dependencia Regional de Recaudación de Jaén no era competente para dictar la correspondiente providencia de apremio, así como otra serie de actos (intentos de notificación de la providencia), al haber sido dictados con anterioridad al Acuerdo de la Delegada Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, Ceuta y Melilla de cambio de adscripción del interesado de la Dependencia de Recaudación de Sevilla a la de Jaén, de 26 de febrero de 2008.
2.- Falta de motivación del Acuerdo de la Delegada Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 26 de febrero de 2008, de cambio de adscripción del interesado de la Dependencia de Recaudación de Jaén.
3.- Falta de notificación de la providencia de apremio.
4.- Falta de liquidación impagada y providenciada de apremio, ya que la autoliquidación presentada no constituye una liquidación, la cual es potestad exclusiva de la Administración. Sin que los órganos de recaudación puedan acordar liquidaciones.
7.-ElTEAC, en su resolución de 24 de febrero de 2011recurrida ahora en sede jurisdiccional,desestima el recurso de alzaday confirma la resolución del TEAR de Andalucía, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 170.3 -y artículo 111 sobre notificaciones- de la vigente Ley General Tributaria 58/2003.
Razona:
'TERCERO.- El recurrente aduce, en primer lugar, la nulidad de las diligencias de embargo, en base a que cuando la Dependencia de Recaudación de Jaén dictó la providencia de apremio, el 27 de febrero de 2008, dicha Dependencia no era competente para dictar dicho acto y otros posteriores (intentos de notificación de la citada providencia). Sin embargo, dicho motivo no contituye un motivo de oposición contra la diligencia de embargo, sino frente a la providencia de apremio. No obstante, se ha de señalar que el citado acuerdo tiene fecha, 26 de febrero de 2008, por lo que cuando se dictó la citada providencia el 27 de febrero de 2008, la Dependencia de Dependencia de Recaudación de Jaén era el órgano competente para acordar la providencia de apremio e intentar su notificación.
Por otra parte, tampoco puede apreciarse el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo a que hace referencia elartículo 170.3.c) de la Ley General Tributaria, dado que el procedimiento de recaudación se inició de conformidad con elartículo 161.1.b) de la L.G.T., por la presentación por el recurrente de la autoliquidación señalada en los antecedentes, sin realizar el ingreso.
CUARTO.- Por otra parte, el interesado alega la falta de notificación de la providencia de apremio a que hace referencia laletra b) del artículo 170.3 de la L.G.T. Sin embargo, consta en el expediente los dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, los días 27 y 29 de febrero de 2008 -en realidad los dos se producen el día 29-, por lo que personado éste en la Dependencia de Recaudación de Jaén el 10 de marzo de 2008, donde se intentó de nuevo la notificación de dicha providencia junto a otros actos, rehusándola en ese acto, según consta en diligencia firmada por el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación. Por lo que, como consecuencia de dicho rechazo, ha de considerarse, y así lo señala el Tribunal de instancia, como notificada dicha providencia en ese momento, de conformidad con elartículo 111.2 de la L.G.T., que establece que, 'El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'. En base a lo cual ha de desestimarse este recurso.'
SEGUNDO:La cuestión litigiosa se concreta en la virtualidad del procedimiento de apremio, que da lugar a las diligencias de embargo reseñadas -que es, en definitiva, el acto atacado en el presente litigio-, dentro del procedimiento iniciado mediante la oportuna providencia de apremio, conforme al artículo 167 de la LGT , la cual constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tiene fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, siendo la diligencia de embargo un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual sólo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT .
Dicho precepto legal dispone que:
'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.
Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.
No es necesario reproducir en extenso, por conocida, la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados,'numerus clausus', y de determinación legal, y que en el procedimiento de apremio no se puede entrar a conocer de todos los motivos de impugnación que se tuviesen contra la liquidación.
Baste decir que reiteradamente la Sala viene recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:
'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en losartículos 137 de la Ley General Tributariay95.4 del Reglamento General de Recaudación'.
O, como también se ha dicho en ocasiones anteriores,de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2008 , recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996 ), la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley , 138 en la redacción dada por
TERCERO: En el caso que nos ocupa, el demandante, cuyas alegaciones en las que fundamenta su pretensión anulatoria se apoyan en el apartado b), del citado artículo 170.3 LGT('falta de notificación de la providencia de apremio'), y pone de manifiesto los pretendidos defectos formales en la notificación de la providencia de apremio.
El recurrente aduce, en síntesis, que las diligencias de embargo recurridas no son ajustadas a derecho por falta de notificación de la providencia de apremio emitida el 27 de febrero de 2008, por entender que, a su juicio, las actuaciones realizadas el 29 de febrero de 2008 para notificar, en los dos intentos, la reseñada providencia de apremio, incumplen los requisitos exigidos por el artículo 111 de la LGT y en relación con los hechos producidos en las oficinas de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Jaén el 10 de marzo de 2008 no dan ninguna validez a la diligencia de constancia de hechos de dicha fecha; no existió, a su juicio, voluntad de notificar la providencia de apremio ni la misma se rehusó por el obligado tributario; ocasionando en definitiva indefensión al recurrente.
Estas cuestiones, y las alegaciones de la parte recurrente, son en lo sustancial las mismas ya expresadas en la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía y en el recurso de alzada ante el TEAC y han encontrado respuesta, primero en la resolución de 31 de julio de 2008 del TEAR de Andalucía y después en la resolución del TEAC ahora recurrida (vid. Fº Dº Cuarto antes trascrito). En concreto, se mantiene en esta sede la atinente a la falta de notificación de la providencia de apremio por sus pretendidos defectos formales, pues el resto de las cuestiones allí invocadas han quedado abandonadas en sede jurisdiccional.
Veamos pues los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente.
CUARTO: La normativa aplicable al presente caso es la siguiente -además del ya apuntado artículo 170.3-, recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
'Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.
Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 112. Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.(...)'
QUINTO: Pues bien, sin perjuicio de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, la Sala entiende, con las resoluciones impugnadas y con el Abogado del Estado, que han quedado acreditados en el expediente dos intentos de notificación de la providencia de apremio núm. A236000854000061:
Primer intento: el intento de notificación en el domicilio del deudor el día 29 de febrero de 2008, haciéndose cargo de la misma Dª Amparo , empleada del hogar, la cual no se identificó con el DNI, pues manifestó que no lo tenía en su poder (folio 51 y ss).
Segundo intento (folio 62 y ss). El 29 de febrero de 2008, mismo día que el primer intento pero en hora distinta (13,15h), haciéndose cargo de los documentos Dª Estefanía , hija del destinatario, si bien no aportó el DNI tal y como se hace constar por el Agente de la Hacienda Pública que rellenó la notificación con el DNI que consta en la información de la renta del recurrente una vez puesto en conocimiento de la hija (folio 71).
Por otra parte, el 10 de marzo de 2008 se personó el deudor en la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la A.E.A.T., donde en presencia del Jefe de la Dependencia, se le intentó notificar la providencia de apremio, rehusándola en ese acto, dejando constancia de este extremo mediante diligencia de constancia de hechos firmada pro el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación (folio 91 y ss).
Por lo demás, es manifiesto que el domicilio en el que se practicó la notificación de la providencia de apremio es el del demandante y que intentada en dos ocasiones es el propio recurrente quién rechaza la notificación lo que implica que se tenga por efectuada la misma ( artículo 111.2 LGT ).
En definitiva, como recoge en lo sustancial la resolución del TEAC antes trascrita, frente a la alegada la falta de notificación de la providencia de apremio - artículo 170.3.b) de la L.G.T .- constan en el expediente los dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, el día 29 -no el 27 y el 29 como erróneamente dice la resolución impugnada- de febrero de 2008, a las 10.00 y a las 13.15 h por lo que personado éste en la Dependencia de Recaudación de Jaén el 10 de marzo de 2008, donde se intentó de nuevo la notificación de dicha providencia junto a otros actos, rehusándola en ese acto, según consta en diligencia firmada por el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación. Como consecuencia de dicho rechazo, ha de considerarse como notificada dicha providencia en ese momento, de conformidad con el citado artículo 111.2 de la L.G.T .
La Sala atribuye validez a dichos intentos de notificación, a pesar de que en el primero falta el D.N.I. de la empleada de hogar del destinatario -manifiesta que 'no tenía en su poder el D.N.I. por haberlo dejado en su casa, pero que consentía en quedarse con los documentos originales para entregarlos al Sr. Vicente y firmar el duplicado de los mismos como efectivamente hizo ';y, en el segundo, en la persona de la hija del destinatario de la notificación, cuyo D.N.I. tenía su padre, rellenando dicho número de D.N.I. el Agente notificador de la Hacienda Pública con los datos de los que dispone por la información informática del I.R.P.F de 2006 del interesado. La minuciosa diligencia de constancia de hechos de 10 de marzo de 2008 -folios 69 a 71 a cuya integridad nos remitimos- suscrita por el Agente notificador, con descripción detallada de las personas (identificación, edad, aspecto...) que recibieron las notificaciones -la empleada de hogar y la hija del interesado-, y las circunstancias en que se produjeron (día y hora, lugar, presencia en el domicilio, conversación mantenida, justificación de la falta del D.N.I.,....) apoya de forma mas que suficiente a los propios acuses de recibo -folios 51 y 62- y, además la realidad de dichas notificaciones no aparece en absoluto desvirtuada por el recurrente que no niega ni desvirtúa de forma mínimamente convincente las fechas, personas y domicilio que constan en los acuses de recibo. La referencia a que no fue la hija, sino una amiga de la misma quien firmó, es poco consistente frente a dicha diligencia. En definitiva aparece suplida, en lo que fuera imprescindible, la ausencia del D.N.I. en el primer intento y que el mismo se obtuviera de la forma ya reseñada en el segundo.
Finalmente, mediante diligencia de la misma fecha suscita por el mismo Agente de la Hacienda Pública y por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén -folios 91 y 92 que damos por reproducidos- resultando que el interesado rehúsa recibir las notificaciones y firmar los correspondientes justificantes.
Respecto de los dos intentos de notificación del 29 de febrero de 2008, hay plena constancia, pues, de la notificación y de la relación del destinatario con la persona a quien se entrega. Otra cosa sería, en un caso como el presente, exigir un formalismo exacerbado. Y más aun cuando el interesado, en un tercer intento en la propia sede de la Dependencia de Recaudación - despacho del Jefe de la Dependencia-, rehusó recibir las notificaciones por sus discrepancia con los plazos de ingreso y recargos correspondientes, cuestión esta última ajena a la eficacia de la notificación.
En apoyo de las anteriores consideraciones nos remitimos íntegramente a los Fº Dº Tercero y Cuarto de la resolución de 29 de julio de 2009 del TEAR de Andalucía -Sala de Granada-. Así'(...) no otorga ninguna credibilidad a la genérica negativa efectuada por el interesado negando que se hubiese personado en las dependencias de la Administración Tributaria y que hubiera rechazado dicha notificación pues en el expediente consta la correspondiente diligencia detalladamente redactada siendo llamativo en este sentido que de haber sido cierto el que fuera falsa dicha diligencia nada sin embargo se hiciera constar por el interesado en sus actuaciones posteriores ante la administración encontrándonos en este sentido que en el recurso de reposición presentado nada se hacía constar en concreto al respecto'.
En definitiva, la Sala considera acreditada dicha notificación a la vista de los datos que se han recogido y que obran debidamente documentados en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, como hemos destacado, y cumplidos en lo sustancial los requisitos formales de la misma, sin indefensión alguna para el recurrente, cuya actuación solo cabe calificar de obstrucionista a los reiterados intentos de notificación.
SEXTO:Procede pues, desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativonº 216/2011interpuesto por por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Vicente , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 24 de febrero de 2011 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada- de 31 de julio de 2009 (reclamación NUM001 ), en materia de procedimiento de apremio, frente a diligencias de embargo de cuentas corrientes, participaciones en fondos de inversión y bienes inmuebles, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por estar ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
