Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2186/2019 de 27 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072022100355

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3337

Núm. Roj: SAN 3337:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0002186/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12985/2019

Demandante: Joaquina

Procurador:PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado:CESAR GARRIDO GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2186/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, en nombre y en representación de Joaquina., contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Junio designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su demandaen que 'en cuanto a los antecedentes penales de los que se hace mención en el requerimiento, lo fueron por un delito leve en grado de tentativa que fue penado con 45,00€ de multa, la cual fue pagada y los antecedentes resultantes borrados y cancelados (documento Nº 1), por lo que se no es impedimento para que se dé por cumplido lo previsto en el Código Civil en su artículo 21.2 que establece que la nacionalidad española se adquiere por residencia en España, en cuanto a la buena conducta'.

Según el Abogado del Estadoconsta en el expediente, informe del Registro Central de Penados en el que se señala que el recurrente fue condenado en sentencia de fecha 22/11/2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 por hurto, por lo que debe entenderse como no acreditado el requisito de cumplimiento de buena conducta cívica exigido por el Código Civil.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -La ahora recurrente presentó su solicitud de nacionalidad española en fecha 24 de Julio de 2017 adjuntado la documentación precisa:

- Permiso de residencia en España.

- Justificación de su nacionalidad en la Republica Dominicana.

- Certificado de que carece de antecedentes penales en su país.

- Justificante de haber conseguido la calificación de apto en la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales en España.

También aparece que fue condenada en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2018 por un delito de hurto en grado de tentativa cometido el Julio de ese año a la pena de 15 días multa por importe de 3 euros.

Con la demanda se aportó el justificante de que dichos antecedentes penales habían sido cancelados y que en fecha 22 de Marzo de 2022 aparecía como que carece de antecedentes penales.

QUINTO. -En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que ' la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica '; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de estas.

Por ello, en casos de implicación en causas penales de carácter grave, el Ato Tribunal señala que: 'el TS en reciente sentencia de 5-12-2007 (Rec. 7992/2002) pone de manifiesto, en un supuesto similar de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales ex art. 641 (LA LEY 1/1882)- 41 LECrim, que 'tal procedimiento penal, independientemente del desfavorable informe policial, es en principio, bastante para poner en cuestión la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica', y que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad española de la obligación de justificar positivamente, y con más rigor cuando se está sujeto a un procedimiento penal que está concluso definitivamente por el hecho de haber sido sobreseído provisionalmente , que su comportamiento es conforme a las normas de convivencia cívica', llegándose a afirmar por el TS en dicha sentencia que en estos casos -sobreseimiento provisional de las actuaciones penales- 'la carga de la prueba de que el solicitante observa buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española le corresponde a él mismo, partiendo de la base de que no resulta irrelevante dicho sobreseimiento provisional, sino que, contrariamente a lo que consideró la sentencia recurrida, los principios sobre la carga de la prueba evidentemente imponen al recurrente la necesidad de acreditar, con los elementos probatorios oportunos, que concurrían en el presente caso circunstancias a considerar en los hechos enjuiciados que privaban de relevancia al hecho mismo de seguir abierta la causa penal, o permitieran considerar que el Tribunal del orden penal debió de haber adoptado un sobreseimiento libre con fundamento en el apartado 1º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 30 Mayo 2011, Rec. 3410/2008).

Son muchas las sentencias dictadas por las diversas secciones de esta Audiencia que desestiman pretensiones como la de la ahora recurrente por considerar que la existencia de antecedentes penales es incompatible con la buena conducta cívica como elemento constitutivo de la nacionalidad española. En este caso, sin embargo, el delito es leve (en grado de tentativa) la pena también es liviana (15 días multa a razón de 3 euros cada día) y, en consecuencia, ahora, al momento de dictar la sentencia, resulta que los antecedentes penales están cancelados.

Por esta razón, esta Sala considera que esos antecedentes penales no pueden servir para entender que en la recurrente no concurre la buena conducta cívica y ello, aunque para obtener tal conclusión, la recurrente se beneficie de la larga tramitación del expediente administrativo sin que se hubiera llegado a dictar resolución expresa y, por ello, debe estimarse la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, en nombre y en representación de Joaquina. contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia, debemos anular la resolución acordando en su lugar reconocer a la recurrente el derecho a que se sea concedida la nacionalidad española por residencia con todos los pronunciamientos que ello conlleva.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.