Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 22/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072015100060
Núm. Ecli: ES:AN:2015:468
Núm. Roj: SAN 468/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Dª. Crescencia , funcionaria del Cuerpo de Maestros destinada en el CREDA (Centro de Servicios Educativos para Deficientes Auditivos) en Barcelona, fue jubilada por incapacidad permanente para el servicio por Resolución de 30 de septiembre de 2.011, de la Dirección de Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció mediante Resolución de 16 de noviembre de 2.011, pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2.011.
2.- La recurrente solicitó mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2.011, la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes de su jubilación por incapacidad permanente, a fin de obtener pensión extraordinaria, por considerar que dicha incapacidad traía causa o era consecuencia de la prestación de servicios, con base en que durante los años 1996 y 1997 padeció un accidente laboral en lugar y horario de trabajo, a consecuencia de una intoxicación padecida por la exposición a diversas fumigaciones practicadas en su centro de trabajo con insecticidas organofosforados, cuando ejercía en el CREDA de los Servicios Educativos de Badalona.
3.- En dicho expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
- Certificación de la Delegación Territorial Barcelona-II Comarcas, de fecha 13 de noviembre de 2.000, según la cual, en las fechas que se detallan (del 28 de octubre de 1996 al 24 de octubre de 1997), se realizaron en dicha Delegación diversas desinsectaciones como consecuencia de la presencia masiva de cucarachas.
- informe de la Jefa de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación de los Servicios Territoriales Barcelona Comarcas, de 3 de marzo de 2.010, haciendo constar que la Sra. Crescencia prestó sus servicios en el edificio de los Servicios Educativos de Badalona donde se realizaron repetidamente desinsectaciones durante los años 1996 y 1997, y como consecuencia de la mencionada exposición ambiental sufrió diversas alteraciones de salud, siendo por tanto constitutivas de accidente de trabajo.
- Dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), de reconocimiento médico en procedimientos de jubilación por incapacidad permanente de funcionarios civiles del Estado, de 30 de mayo de 2.011, en el que se hace constar: 'Paciente diagnosticada de Sd. Hipersensibilidad química múltiple con Hiperreactividad bronquial, disnea y rinitis, desde la exposición a insecticidas que padeció en 1966. La clínica se desencadena ante múltiples productos químicos entre los que se encuentran perfumes, cosméticos y productos de limpieza. Coroidosis miópica... Episodios de lumbalgia con parestesias en ambas EEII'; y se concluye en el sentido de que la afectada no está totalmente imposibilitada para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública.
- Ampliación de pericia, del mismo Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), y nuevo dictamen de 12 de agosto de 2.011, en el que se recogen las mismas dolencias que en el anterior, añadiendo 'Síndrome depresivo ansioso que requiere tratamiento con psicofármacos. Trocanteritis y hernia discal L5S1. Rinitis, hiperreactividad bronquial. Diagnosticada en junio del 2011 de neoplasia de mama izquierda... Actualmente pendiente de oncología para anatomía patológica definitiva y tratamiento complementario (quimioterapia/radioterapia)... Consideramos que actualmente no puede realizar actividades laborales', y concluye que está totalmente imposibilitada para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública, así como para desarrollar otra profesión u oficio.
- Informe Propuesta del Instructor del expediente de averiguación de causas, y de la Dirección de los Servicios Territoriales de Barcelona-Comarques del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de fechas 27 y 30 de enero de 2..012, respectivamente, considerando procedente la concesión de pensión extraordinaria.
4.- Como consecuencia del expediente mencionado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó Resolución de 21 de junio de 2.012, por la que denegaba la pensión extraordinaria solicitada, con fundamento en el amplio conjunto de patologías que padece la interesada que son consideradas enfermedades comunes y que, junto con las secuelas del accidente laboral sufrido en los años 1996 y 1997, dieron lugar a la imposibilidad para el desarrollo de sus funciones. Interponiendo contra dicha Resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada tácitamente, en virtud de silencio administrativo, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.
Pues bien, entrando en el fondo, ha de puntualizarse al igual que en otros asuntos similares al presente, que el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas determina textualmente que: 'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo...siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica en su art. 40.4 el texto refundido de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que 'Se añade un apartado 4 al art. 47 , con la redacción siguiente: 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.'
En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad', ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se observa, este concepto propio del art. 47.2 del T.R. de 1.987 no es diferente al recogido en el anterior de 1.966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1.900, pasando por las de 1.932, T.R. de 1.956, 1.966, 1.974, hasta llegar al vigente texto de 1.994. Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la S.S., lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual podría ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente 'in itinere', basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo (salvo que se declare de forma expresa ocurrido en acto de servicio), si bien la Ley 14/2000, como antes se dijo, introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
Sin que por último constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio 'in itinere', por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en ordenes jurisdiccionales diferentes, y a los que les resulta aplicable legislación diversa.
A este respecto, debe señalarse que en el Régimen de Clases Pasivas, la superprotección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) la que se tiene en cuenta. El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia
En efecto, se constata por la Sala en virtud de dichos documentos obrantes en el expediente, antes relacionados sucintamente, que entre el 28 de octubre de 1.996 y el 24 de octubre de 1.997 se realizaron en el Centro en el que prestaba servicios la recurrente un total de 6 fumigaciones, debido a la reiterada presencia de cucarachas, siendo a raíz de la última de ellas cuando la Inspección de Trabajo se personó en el Centro y ordenó la inmediata paralización de las tareas y el desalojo del mismo por el riesgo grave e inminente para la salud, según consta en Informe de la Inspección de Trabajo de 12 de noviembre de 1.997, e informe de la Delegada Territorial Barcelona-II Comarcas de 3 de junio de 1.998 (folio 46); remitiendo la responsable de Salud Laboral del Departamento de Enseñanza, mediante su informe de 20 de julio de 1.998, a todos los trabajadores afectados por la intoxicación a los Doctores Especialistas en intoxicaciones por pesticidas D. Gabriel y Dª. Claudia , los cuales examinaron a la hoy actora y dictaminaron a través de sus informes respectivos que la misma 'ha quedado afectada por un Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple, acompañado de Hiperactividad Bronquial, Disnea y Rinitis desde su exposición a insecticidas que sufrió el año 1996. No puede realizar su trabajo habitual...'.
En informe de la Jefa de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación de los Servicios Territoriales Barcelona Comarcas, de 3 de marzo de 2.010, se recoge que la Sra. Crescencia prestó sus servicios como logopeda del CREDA, en el edificio de los Servicios Educativos de Badalona donde se realizaron repetidamente desinsectaciones durante los años 1996 y 1997, y como consecuencia de la mencionada exposición ambiental sufrió diversas alteraciones de salud que se presume están relacionadas con las condiciones de trabajo, siendo finalmente jubilada por incapacidad permanente para el servicio por Resolución de 30 de septiembre de 2.011, de la Dirección de Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña.
Consta igualmente que las lesiones reconocidas a la Sra. Crescencia en el segundo dictamen del ICAM son también, presumiblemente, consecuencia de la fumigación con productos químicos practicada en el Centro de trabajo, y así se manifiesta por la Dra. Psiquiatra Milagros respecto del síndrome ansioso depresivo, en informe de fecha 13 de abril de 2.011, y por Doña. Claudia , especialista endocrina, sobre la Neoplasia de mama izquierda, en Acta Notarial de Manifestaciones de 24 de mayo de 2.013.
Informes todos ellos, entre otros, que dieron lugar a que tanto el Instructor del expediente de averiguación de causas, como la Dirección de los Servicios Territoriales de Barcelona-Comarques del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, se muestren favorables a la concesión de la pensión extraordinaria, por considerar que la incapacidad permanente de la Sra. Crescencia trae causa del trabajo desempeñado.
En base a lo anterior, no puede afirmarse categóricamente que ha sido el desempeño de las funciones profesionales,
Como hemos dicho reiteradamente, en materia de pensiones extraordinarias de Clases Pasivas debe estarse a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, y en el presente no puede llegarse por las razones expuestas a una conclusión favorable a la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra la interesada derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate; procediendo por todo ello la desestimación del recurso, previa confirmación de la resolución que se impugna al considerarse ajustada a derecho.
Fallo

