Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 22/2014 de 16 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072015100060

Núm. Ecli: ES:AN:2015:468

Núm. Roj: SAN 468/2015

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000022 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00415/2014

Demandante:Dª. Crescencia

Procurador:Dª. Mª. ISABEL TORRES RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 22/2014, e interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Dª. Crescencia , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 21 de junio de 2.012, por el que se denegaba el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación solicitada; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: La actora mencionada formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la misma para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que consideró oportunos, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución tácita recurrida y se declare el derecho de Dª. Crescencia a percibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, por acreditarse que las lesiones que han dado lugar a la misma han sido originadas por accidente en acto de servicio, con efectos de 30 de septiembre de 2.011, condenando a la Administración al pago de dicha pensión extraordinaria.

SEGUNDO: De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación.

TERCERO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de febrero del corriente año 2.015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

1.- Dª. Crescencia , funcionaria del Cuerpo de Maestros destinada en el CREDA (Centro de Servicios Educativos para Deficientes Auditivos) en Barcelona, fue jubilada por incapacidad permanente para el servicio por Resolución de 30 de septiembre de 2.011, de la Dirección de Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció mediante Resolución de 16 de noviembre de 2.011, pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2.011.

2.- La recurrente solicitó mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2.011, la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes de su jubilación por incapacidad permanente, a fin de obtener pensión extraordinaria, por considerar que dicha incapacidad traía causa o era consecuencia de la prestación de servicios, con base en que durante los años 1996 y 1997 padeció un accidente laboral en lugar y horario de trabajo, a consecuencia de una intoxicación padecida por la exposición a diversas fumigaciones practicadas en su centro de trabajo con insecticidas organofosforados, cuando ejercía en el CREDA de los Servicios Educativos de Badalona.

3.- En dicho expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

- Certificación de la Delegación Territorial Barcelona-II Comarcas, de fecha 13 de noviembre de 2.000, según la cual, en las fechas que se detallan (del 28 de octubre de 1996 al 24 de octubre de 1997), se realizaron en dicha Delegación diversas desinsectaciones como consecuencia de la presencia masiva de cucarachas.

- informe de la Jefa de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación de los Servicios Territoriales Barcelona Comarcas, de 3 de marzo de 2.010, haciendo constar que la Sra. Crescencia prestó sus servicios en el edificio de los Servicios Educativos de Badalona donde se realizaron repetidamente desinsectaciones durante los años 1996 y 1997, y como consecuencia de la mencionada exposición ambiental sufrió diversas alteraciones de salud, siendo por tanto constitutivas de accidente de trabajo.

- Dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), de reconocimiento médico en procedimientos de jubilación por incapacidad permanente de funcionarios civiles del Estado, de 30 de mayo de 2.011, en el que se hace constar: 'Paciente diagnosticada de Sd. Hipersensibilidad química múltiple con Hiperreactividad bronquial, disnea y rinitis, desde la exposición a insecticidas que padeció en 1966. La clínica se desencadena ante múltiples productos químicos entre los que se encuentran perfumes, cosméticos y productos de limpieza. Coroidosis miópica... Episodios de lumbalgia con parestesias en ambas EEII'; y se concluye en el sentido de que la afectada no está totalmente imposibilitada para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública.

- Ampliación de pericia, del mismo Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), y nuevo dictamen de 12 de agosto de 2.011, en el que se recogen las mismas dolencias que en el anterior, añadiendo 'Síndrome depresivo ansioso que requiere tratamiento con psicofármacos. Trocanteritis y hernia discal L5S1. Rinitis, hiperreactividad bronquial. Diagnosticada en junio del 2011 de neoplasia de mama izquierda... Actualmente pendiente de oncología para anatomía patológica definitiva y tratamiento complementario (quimioterapia/radioterapia)... Consideramos que actualmente no puede realizar actividades laborales', y concluye que está totalmente imposibilitada para el desarrollo de sus funciones en la Administración Pública, así como para desarrollar otra profesión u oficio.

- Informe Propuesta del Instructor del expediente de averiguación de causas, y de la Dirección de los Servicios Territoriales de Barcelona-Comarques del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de fechas 27 y 30 de enero de 2..012, respectivamente, considerando procedente la concesión de pensión extraordinaria.

4.- Como consecuencia del expediente mencionado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó Resolución de 21 de junio de 2.012, por la que denegaba la pensión extraordinaria solicitada, con fundamento en el amplio conjunto de patologías que padece la interesada que son consideradas enfermedades comunes y que, junto con las secuelas del accidente laboral sufrido en los años 1996 y 1997, dieron lugar a la imposibilidad para el desarrollo de sus funciones. Interponiendo contra dicha Resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada tácitamente, en virtud de silencio administrativo, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO: La actora reitera sustancialmente en el presente proceso a través de su escrito de demanda las alegaciones ya efectuadas en la vía administrativa previa sobre su derecho a la pensión extraordinaria que solicita, manifestando en síntesis que queda plenamente acreditado que las lesiones que padece han sido adquiridas directamente o como consecuencia directa de un acto de servicio, resaltando que las lesiones reconocidas en su primer dictamen por el ICAM ya por sí mismas eran incapacitantes, incluso sin tener en cuenta las reconocidas posteriormente en el segundo dictamen; pero es que además, las lesiones reconocidas en este segundo dictamen (síndrome ansioso-depresivo y neoplasia de mama izquierda), también son consecuencia de la fumigación por productos químicos practicada en el centro de trabajo, como asimismo acredita en virtud de los informes aportados en el expediente.

Pues bien, entrando en el fondo, ha de puntualizarse al igual que en otros asuntos similares al presente, que el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas determina textualmente que: 'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo...siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica en su art. 40.4 el texto refundido de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que 'Se añade un apartado 4 al art. 47 , con la redacción siguiente: 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.'

En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad', ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).

Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

Como se observa, este concepto propio del art. 47.2 del T.R. de 1.987 no es diferente al recogido en el anterior de 1.966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1.900, pasando por las de 1.932, T.R. de 1.956, 1.966, 1.974, hasta llegar al vigente texto de 1.994. Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la S.S., lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual podría ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente 'in itinere', basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo (salvo que se declare de forma expresa ocurrido en acto de servicio), si bien la Ley 14/2000, como antes se dijo, introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

Sin que por último constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio 'in itinere', por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en ordenes jurisdiccionales diferentes, y a los que les resulta aplicable legislación diversa.

TERCERO: A tenor del anterior precepto, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, ésta estriba en determinar si la incapacidad de la actora causante de la jubilación, se ha producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, es decir, si las lesiones y secuelas señaladas a tales efectos por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), a través de sus dictámenes de 30 de mayo y de 12 de agosto de 2.011, guardan relación causa-efecto con dicha prestación del servicio, y en concreto con el accidente sufrido durante los años 1996 y 1997, a consecuencia de la intoxicación padecida por la exposición a diversas fumigaciones practicadas en su centro de trabajo con insecticidas organofosforados.

A este respecto, debe señalarse que en el Régimen de Clases Pasivas, la superprotección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) la que se tiene en cuenta. El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa y exclusivade la naturaleza del servicio desempeñado.

CUARTO: Sentado lo anterior, ha de manifestarse que de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, consistentes esencialmente en los diversos dictámenes e informes médicos emitidos sobre las enfermedades de la actora y su carácter a los efectos de la pretensión que se deduce en el presente recurso, obrantes en el expediente de averiguación de causas, no puede afirmarse, a juicio de la Sala, que ciertamente exista relación de causa-efecto directa y exclusivaentre las referidas secuelas por las que la actora fue declarada jubilada por incapacidad permanente y su actividad profesional.

En efecto, se constata por la Sala en virtud de dichos documentos obrantes en el expediente, antes relacionados sucintamente, que entre el 28 de octubre de 1.996 y el 24 de octubre de 1.997 se realizaron en el Centro en el que prestaba servicios la recurrente un total de 6 fumigaciones, debido a la reiterada presencia de cucarachas, siendo a raíz de la última de ellas cuando la Inspección de Trabajo se personó en el Centro y ordenó la inmediata paralización de las tareas y el desalojo del mismo por el riesgo grave e inminente para la salud, según consta en Informe de la Inspección de Trabajo de 12 de noviembre de 1.997, e informe de la Delegada Territorial Barcelona-II Comarcas de 3 de junio de 1.998 (folio 46); remitiendo la responsable de Salud Laboral del Departamento de Enseñanza, mediante su informe de 20 de julio de 1.998, a todos los trabajadores afectados por la intoxicación a los Doctores Especialistas en intoxicaciones por pesticidas D. Gabriel y Dª. Claudia , los cuales examinaron a la hoy actora y dictaminaron a través de sus informes respectivos que la misma 'ha quedado afectada por un Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple, acompañado de Hiperactividad Bronquial, Disnea y Rinitis desde su exposición a insecticidas que sufrió el año 1996. No puede realizar su trabajo habitual...'.

En informe de la Jefa de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación de los Servicios Territoriales Barcelona Comarcas, de 3 de marzo de 2.010, se recoge que la Sra. Crescencia prestó sus servicios como logopeda del CREDA, en el edificio de los Servicios Educativos de Badalona donde se realizaron repetidamente desinsectaciones durante los años 1996 y 1997, y como consecuencia de la mencionada exposición ambiental sufrió diversas alteraciones de salud que se presume están relacionadas con las condiciones de trabajo, siendo finalmente jubilada por incapacidad permanente para el servicio por Resolución de 30 de septiembre de 2.011, de la Dirección de Servicios Territoriales en Barcelona Comarcas, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña.

Consta igualmente que las lesiones reconocidas a la Sra. Crescencia en el segundo dictamen del ICAM son también, presumiblemente, consecuencia de la fumigación con productos químicos practicada en el Centro de trabajo, y así se manifiesta por la Dra. Psiquiatra Milagros respecto del síndrome ansioso depresivo, en informe de fecha 13 de abril de 2.011, y por Doña. Claudia , especialista endocrina, sobre la Neoplasia de mama izquierda, en Acta Notarial de Manifestaciones de 24 de mayo de 2.013.

Informes todos ellos, entre otros, que dieron lugar a que tanto el Instructor del expediente de averiguación de causas, como la Dirección de los Servicios Territoriales de Barcelona-Comarques del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, se muestren favorables a la concesión de la pensión extraordinaria, por considerar que la incapacidad permanente de la Sra. Crescencia trae causa del trabajo desempeñado.

QUINTO: Sin embargo y no obstante todo lo anterior, no cabe ignorar en el presente supuesto que, si bien es cierto y así se reconoce prácticamente en todos los informes mencionados, las lesiones padecidas por la hoy actora causantes de su incapacidad derivan en efecto de las desinsectaciones realizadas en el Centro de trabajo durante los años 1996 y 1997, no es menos cierto que tales desinsectaciones constituyen factores totalmente ajenos en realidad a la profesión y a las funciones profesionales que desempeñaba la Sra Crescencia en su trabajo, que no eran otras que las propias de los servicios que como logopeda prestaba en el CREDA; de forma que las lesiones y secuelas causantes de tal incapacidad, y su posterior jubilación, no eran consecuencia en forma alguna del desempeño de dichas funciones profesionales, sino de las reiteradas fumigaciones que se realizaron en el lugar de trabajo durante el citado periodo al objeto de efectuar su desinsectación. No cabe, pues, confundir las funciones propias de la profesión de logopeda, con las realizadas por otras personas ajenas a la misma, sea cual fuere el motivo, aun cuando lo hayan sido en el propio Centro de trabajo, por lo que es claro que no existe la necesaria relación causa-efecto entre las enfermedades causantes de la incapacidad y las funciones profesionales como tales.

En base a lo anterior, no puede afirmarse categóricamente que ha sido el desempeño de las funciones profesionales, como causa directa y exclusiva, el factor desencadenante de tales enfermedades, máxime teniendo en cuenta las numerosas patologías de diversa índole padecidas por la recurrente, y que ésta continuó prestando sus servicios desde que se realizaron las fumigaciones, en los años 1996 y 1997, hasta el año 2.011 en que fue jubilada, es decir durante 14 años, así como que no consta ni se alega por la parte actora que otros funcionarios que prestaban servicios en el mismo Centro y periodo quedasen afectados de esta forma o sufriesen similares lesiones y secuelas por tales hechos. Debiendo en consecuencia concluirse de forma ineludible en el sentido de que la incapacidad permanente por la que se declara la jubilación, habría sido producida en todo caso por la referida causa accidental de desinsectación del Centro de trabajo, circunstancia que a pesar de la indudable relación existente con el desempeño de las funciones profesionales, nada tiene que ver con las mismas, pues es obvio que estas funciones no han producido de forma directa en el caso que nos ocupa ninguna secuela ni lesión, por lo que no es posible acceder a la pretensión deducida en torno a la concesión de pensión extraordinaria; sin perjuicio de que, en su caso, dicha actividad de desinsectación diese lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración que pudiese corresponder por el daño producido a la hoy actora.

Como hemos dicho reiteradamente, en materia de pensiones extraordinarias de Clases Pasivas debe estarse a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, y en el presente no puede llegarse por las razones expuestas a una conclusión favorable a la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra la interesada derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate; procediendo por todo ello la desestimación del recurso, previa confirmación de la resolución que se impugna al considerarse ajustada a derecho.

SEXTO: Por lo que se refiere a las costas, no procede su imposición a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, dadas las circunstancias concurrentes.

Vistoslos preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Crescencia , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria presunta de la reclamación formulada contra denegación de la pensión extraordinaria de jubilación solicitada, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.

ASIpor esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y testimonio de la cual será remitido con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.