Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 221/2017 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100505

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4530

Núm. Roj: SAN 4530:2018

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000221/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01641/2017

Demandante:D. Íñigo

Procurador:DÑA. PALOMA RUBIO PELÁEZ

Demandado:AGENCIA TRIBUTARIA, DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION DE VALENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 221/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de don Íñigo, contra la desestimación por silencio de la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, de la solicitud de revisión/nulidad de pleno derecho de procedimiento de apremio.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado el 21 de septiembre de 2015 en la Agencia Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, don MATC, en nombre de don Íñigo, solicitó 'la apertura de expediente de revisión en vía administrativa de los siguientes actos nulos de pleno derecho: inicio de apremio por las deudas tributarias que se reclaman en los procedimientos de referencia - indicados en el escrito-. Trámites realizados en sede de dicho procedimiento. Diligencia de embargo de bienes. Anuncio de enajenación o subasta', solicitando también que 'se acuerde la suspensión de la subasta señalada para el 1 de octubre de 2015, a las 10:00 horas, con el número de referencia NUM000, que tiene por objeto la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad 2 de Ibiza'.

La Administración no ha respondido a la solicitud.

Frente a dicho acto la representación procesal de don Íñigo interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare: 'a) haber lugar a la estimación del recurso de revisión en su día presentado, revocando así la desestimación presunta del mismo, operada por el silencio de la Administración, y en base a ello declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a raíz de la encomienda hecha por el Juzgado a la Agencia Tributaria, en relación con la ejecución de la sentencia dictada en sede del procedimiento penal seguido contra el recurrente; b) acordar la devolución de la ejecución al órgano competente, el Juzgado de lo Penal de Valencia, que dictó sentencia; c) declarar satisfecha la responsabilidad civil tras la novación acordada entre las partes y pago de la misma; d) se impongan las costas a la Administración demandada'.

Por medio de Otrosí solicita que se 'mantenga la suspensión del procedimiento, acordada por auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de fecha 25 de octubre de 2016, por resultar ello procedente el Derecho y en justicia, durante toda la sustanciación del presente recurso'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en sendos escritos en los que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala que se dicte sentencia 'desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que consta en las actuaciones

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio de la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, de la solicitud de revisión de procedimiento de apremio por nulidad absoluta de pleno derecho según los términos que han sido expuestos.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

1. Con fecha 30 de abril de 2012 el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia dictó sentencia en cuya parte dispositiva acuerda:

'I) Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo, como autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1, a) y b), del Código Penal, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2000, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas:

'a) Dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

'b) Multa de cinco millones de euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal, que se fija en un año.

'c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, seis meses y un día.

'En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar al Ministerio de Economía y Hacienda en la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil euros con cinco céntimos. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales devengados por la deuda tributaria desde el momento en que se consumó el delito, cuya concreción se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente sentencia.

'II) Que igualmente, debo condenar y condeno al acusado Íñigo, como autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1, a) y b), del Código Penal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2001, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas:

'a) Dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

'b) Multa de cuatro millones doscientos mil euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal, que se fija en un año.

'c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, seis meses y un día.

'En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar al Ministerio de Economía y Hacienda en la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta euros con cinco céntimos. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales, devengados por la deuda tributaria desde el momento en que se consumó el delito, cuya concreción se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente sentencia.

'III) Igualmente, debo condenar y condeno al acusado, criminalmente declarado responsable, al pago de las costas procesales.

2. Con fecha 2 de noviembre de 2012 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en cuya parte dispositiva acuerda:

'Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Montes Reig, en nombre y representación de don Íñigo, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 295/09, debemos dejar sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión por cada uno de los delitos; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada'.

3. En virtud de providencia del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en ejecutoria 002087/2012/P -antes Procedimiento Abreviado-, dimanante del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, se acuerda: 'Visto el estado de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 305.7 del CP procede requerir a la AEAT para que preste el auxilio que tal precepto establece, exigiendo por vía de apremio al penado Íñigo tanto la multa como el importe de las responsabilidades civiles'.

4. Con fecha 25 de septiembre de 2013, el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia -hoy Letrado de la Administración de Justicia-, dirigió oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ibiza, exponiendo los siguientes extremos: 'En virtud de lo acordado en la ejecutoria indicada seguida en este Juzgado contra Íñigo, con NIE..., con último domicilio conocido en la CALLE000, número NUM002, de Sant Jordi (Ibiza) -actualmente requisitoriado-, por delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.7 del CP, remito el presente para que preste a este Juzgado el auxilio que tal precepto establece, exigiendo por vía de apremio el pago tanto de la multa como el importe de las responsabilidades civiles -adjunta testimonio de sentencia firme de fecha 30 de abril de 2012'.

5. Constan en informe de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Valencia, de 24 de mayo de 2016, los siguientes extremos:

'... en esta Dependencia Regional de Recaudación se tramita procedimiento contra Íñigo, NIF..., por deudas derivadas de delito fiscal contra la Hacienda Pública fijadas en la sentencia condenatoria número 576/2012 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 2 de noviembre de 2012, y según encomienda de exacción de la responsabilidad civil y multa, ordenada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia en la Ejecutoria 2087/2012;

'En virtud de dicha encomienda, en fecha 31 de octubre de 2013 se dieron de alta dos deudas, una por el importe de la responsabilidad civil correspondiente a la responsabilidad civil del delito contra la Hacienda Pública en concepto de IRPF/2000 y 2001, Clave liquidación: NUM003, por importe de 2.578.975,1 euros y otra por la multa fijada en la sentencia. Clave liquidación: NUM004, por importe de 9.200.000,00 euros;

'Con posterioridad, en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal 16, en dicha Ejecutoria, aprueba los intereses de demora, calculados desde la fecha del devengo de cada Impuesto y hasta la fecha de la sentencia, dando lugar a la liquidación NUM005, por importe de 1.530.385,50 euros;

'En el curso del procedimiento, en fecha 25 de febrero de 2014, se emitió diligencia de embargo de inmuebles número NUM006. A fin de cubrir el débito perseguido, se acordó la enajenación de los bienes embargados en dicha diligencia, fijándose la subasta para el día 1 de octubre de 2015.

TERCERO.-La representación procesal de don Íñigo resume los motivos del recurso en los siguientes términos: 1) vulneración de los derechos constitucionales por aplicarse retroactivamente una norma; 2) falta de competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; 3) irregularidades y defectos formales en la práctica totalidad del procedimiento provocando indefensión; 4) falta de voluntad notificadora de la Administración y 5) pago de la responsabilidad civil.

Alega en primer término vulneración de los derechos constitucionales al haberse aplicado retroactivamente una norma con infracción de los 24 y 117.3 CE, pues el requerimiento efectuado a la Administración por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia se hace en virtud de una norma, el artículo 305.7 CP, que ha sido modificado en 2010, con posterioridad a la apertura del juicio oral, no permitiendo su anterior redacción la exacción de la sanción pecuniaria impuesta en sede del procedimiento penal por parte de la Agencia Tributaria.

Expone que el artículo 305.7 CP entra en conflicto con los artículos 985. 989.2 y 990 LCrim, que establecen la competencia exclusiva y excluyente del juez o tribunal para la ejecución de la sentencia, pudiéndose encomendar a la Agencia Tributaria labores de investigación, pero en ningún caso delegar en ella la reclamación y cobro de las penas pecuniarias impuestas, y añade que la disposición adicional décima de la Ley General Tributaria solo posibilita la exacción de la responsabilidad civil por parte de la Agencia Tributaria cuando se trate de delitos contra la Hacienda Pública, careciendo la Agencia Tributaria de competencia para reclamar la pena pecuniaria ya que la misma reside de forma exclusiva en el Juez que dictó sentencia, por lo que procede declarar la nulidad de pleno derecho de lo actuado - artículos 217.1.a) y b) LGT y 62.1.a) Ley 30/1992, actualmente artículo 47 Ley 39/2015

Señala en segundo término falta de voluntad notificadora por parte de la Administración tributaria, pues no se ha intentado notificar en ninguno de los domicilios designados - encomienda del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia, expediente administrativo-, resultando que todas las notificaciones excepto una se intentan en un domicilio donde a la Administración le consta que no se encuentra el interesado, impidiendo a éste conocer tanto que se le está reclamando una pena pecuniaria por un órgano de la Administración distinto del legalmente facultado como los detalles de la ejecución, no habiéndose practicado las notificaciones de modo que hayan podido llegar a su conocimiento.

Finalmente alega satisfacción de la responsabilidad civil, pues si bien la Agencia Tributaria no está legitimada para el cobro de la pena de multa, y menos aún para los trámites del apremio administrativo, sí lo está para la reclamación de la responsabilidad civil por esa vía. En este caso, señala, se ha producido una transacción respecto de la deuda tributaria por el IRPF, ejercicios 2000 y 2001, que fue negociada y pagada por el recurrente, siendo indudable, ex artículos 19 LEC y 984 LECRIM en lo referente a la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito, la posibilidad de transacción en virtud del derecho de disposición de las partes sobre la responsabilidad civil extramuros del proceso penal, produciéndose una novación de la deuda, una transacción, siquiera tácita, en relación a la cuantía de la misma -ex artículo 1156 CC. Puntualiza que la liquidación intereses no se ha calculado sobre los 1.420.205,05 euros y 1.158.770,05 euros que constan en sentencia, como responsabilidad civil, derivada del impago por el IRPF de 2000 y 2001, sino sobre 479.154,09 euros y 304.950,23 euros, cantidades que se corresponden con las declaraciones rectificativas presentadas tras conversaciones con la Dependencia de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria, acordándose primero la compensación en parte, y después, el aplazamiento del resto de los intereses calculados.

La Abogacía del Estado se opone al recurso formulando en lo esencial las siguientes alegaciones: a) la providencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia de 25 de septiembre de 2013 ganó firmeza al no haberse impugnado; b) los motivos planteados en la demanda debieron ser alegados mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley General Tributaria; c) las notificaciones han sido correctamente practicadas al haberse practicado en el domicilio fiscal del interesado -ex artículo 110.2 LGT; d) ha existido una voluntad clara por parte del recurrente de no recibir notificaciones de ningún tipo, lo que se desprende el hecho de su fuga, resultando de aplicación la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016; e) no puede considerarse que el artículo 307.5 CP atribuya a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la ejecución de la sentencia penal, pues ésta se lleva en el Juzgado de lo Penal y bajo la dirección del Juez, sin perjuicio del auxilio que pueda prestarle la Administración; f) el artículo 305.7 CP es una norma de carácter procesal y no de naturaleza sustantiva; g) no puede pretenderse una novación de la deuda en función de una rectificación de liquidaciones o liquidación de intereses, pues las cantidades a satisfacer por el recurrente son las determinadas en la sentencia penal firme, debiendo supeditarse el procedimiento administrativo a los pronunciamientos de la sentencia penal; h) el recurrente pretende valerse de su condición de fugado para no satisfacer el importe de la responsabilidad civil y de la multa impuesta, utilizando el procedimiento de nulidad de pleno derecho en fraude de Ley.

CUARTO.-Como ya se ha señalado, en virtud de providencia del Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en ejecutoria 002087/2012/P, ex artículo 305.7 del Código Penal se requirió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a fin de prestar auxilio, exigiendo por vía de apremio al recurrente el importe de la multa y las responsabilidades civiles de conformidad con lo acordado en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia.

Dicha resolución, caso de no estar de acuerdo con ella el interesado, era susceptible de ser recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación de modo que correspondía en su caso a la Audiencia Provincial de Valencia pronunciarse sobre la decisión del Juzgado. Sin embargo, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, no consta que fuera impugnada por el interesado habiendo por tanto ganado firmeza.

El artículo 305 del Código Penal, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, y más tarde por LO 7/2012- dispone en su número 7, vigente desde el 17 de enero de 2013, que

'En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley'.

En criterio de la Sala ningún precepto constitucional puede considerarse infringido, pues la pena y responsabilidades impuestas se mantienen en los propios términos de la sentencia en que se acuerdan, siendo competencia del Juez de ejecución la decisión de aplicar el referido precepto del Código Penal, siendo menester puntualizar que en criterio de la Sala no se aplica una ley sustantiva sino una norma de carácter procesal aunque se encuentre inserta en el Código Penal. En todo caso, la aplicación del artículo 305.7 del Código Penal es una decisión acordada por el Juez penal en el ámbito de su jurisdicción y competencia que no puede ser discutida por esta Sala.

La competencia para la ejecución de la sentencia la ostenta el Juez penal, no la Administración, siendo la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estrictamente instrumental en función de lo acordado por aquél conforme a lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, pues el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los jueces y tribunales competentes, en este caso el Juzgado de lo Penal 16 de Valencia.

Señalemos que el artículo 118 CE establece la obligación de 'cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto'. A estos efectos, viene al caso recordar el artículo 15 de la Ley 30/1992, bien que se trate de norma estrictamente administrativa: 'La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda'.

No cabe por tanto cuestionar la competencia del Juez penal, a quien compete acordar las medidas oportunas para la ejecución de lo resuelto, ni tampoco la de la Administración tributaria, órgano de ejecución en virtud del auxilio judicial interesado por aquél. La Sala estima que la disposición adicional décima LGT, en la redacción vigente desde el 1 de julio de 2004 hasta el 11 de octubre de 2015, no se opone a lo acordado por el Juez penal de ejecución al venir referida dicha disposición a la responsabilidad civil, lo que no excluye el mandato judicial dispuesto en aplicación del artículo 305.7 CP.

QUINTO.-En lo atinente a la falta de voluntad notificadora tampoco puede ser acogido el planteamiento del recurrente, pues es claro, por una parte, que el domicilio que consta en la providencia del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia de 8 de octubre de 2013: NUM007 Avenue DIRECCION000, 1007, Laussanne, Switzerland, se indica en 'vista de las autoridades suizas respecto de la orden de detención dictada en el presente procedimiento contra don Íñigo' y a efectos de valorar su extraditabilidad por las autoridades.

En este contexto la Administración informa -Agencia Tributaria, Delegación Especial de Valencia, de 24 de mayo de 2016- que 'todas las comunicaciones y notificaciones del procedimiento ejecutivo se han dirigido y remitido al domicilio fiscal que consta en la base de datos del contribuyente, Íñigo: CALLE000, del núm. NUM002. San Jorge. 07048-Sant Josep de Sa Talaia (Illes Balears), coincidente precisamente, con el que se designa como domicilio del mismo en el encabezamiento del escrito de solicitud de nulidad'.

En el escrito dirigido a la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, con fecha de registro 21 de septiembre de 2015, interesando la 'revisión del procedimiento de apremio por nulidad absoluta o de pleno derecho', se indica como domicilio del señor Íñigo ' CASA000, CALLE000, número NUM002, de Sa Carroca, Sant Jordi, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia'.

Esa misma dirección consta, entre otros documentos, en el acuse de recibo de 5 de marzo de 2014 referente a mandamiento de embargo, en el otorgamiento de representación efectuado en París por el recurrente con fecha 30 de octubre de 2013, en la comunicación de importe de responsabilidad de 6 de noviembre de 2013, en la certificación catastral del inmueble, en el escrito otorgando poder a don Rodrigo con fecha 1 de septiembre de 2015 y en el escrito de este último, dirigido a la Agencia Tributaria, de fecha de registro 16 de septiembre de 2015, solicitando vista del expediente, sin que el hecho de haber otorgado poder especial a favor de Procuradores y Letrados -4 de diciembre de 2015- permita llegar a diferente conclusión, pues una cosa es el poder o autorización para actuar a nombre del representado y otra bien distinta es el domicilio fiscal que consta en la Administración Tributaria. No consta comunicación a la Administración tributaria referente a modificación del domicilio de fiscal, ni la interposición de recursos ordinarios o reclamaciones económico-administrativas, por lo que no cabe apreciar que se haya producido indefensión alguna.

En lo atinente a la responsabilidad civil derivada del delito, alega la parte actora que se ha producido una transacción respecto de la deuda tributaria, que fue negociada y pagada por el recurrente, siendo posible la transacción dado el derecho de disposición de las partes sobre la responsabilidad civil extramuros del proceso penal, produciéndose una novación de la deuda, una transacción, siquiera tácita, indubitada, y que la liquidación intereses no se ha calculado sobre la cantidad fijada en sentencia sino sobre 479.154,09 euros y 304.950,23 euros que se corresponden con las declaraciones rectificativas presentadas tras conversaciones con la Dependencia de Inspección de Valencia, de la Agencia Tributaria, acordándose primero la compensación en parte, y después, el aplazamiento del resto de los intereses calculados.

La Sala no puede acoger el planteamiento propuesto, pues las cantidades que debe pagar el recurrente son las fijadas en la sentencia penal, debiendo acomodarse el procedimiento administrativo a lo acordado por el Juez en ejecución de la sentencia, requiriendo cualquier actuación en este ámbito la correspondiente autorización judicial, habiendo informando a este respecto la Administración Tributaria que en el curso del procedimiento recaudatorio no se ha dictado ninguna resolución o acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento de pago, sin que los ingresos efectuados, que no son espontáneos, 'puedan vincularse con declaración rectificativa alguna, cuya presentación tras la sentencia firme es irrelevante'.

En este contexto, la Agencia Tributaria informa con fecha 24 de mayo de 2016, que 'en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal 16, en dicha ejecutoria, aprueba los intereses de demora, calculados desde la fecha del devengo de cada Impuesto y hasta la fecha de la sentencia, dando lugar a la liquidación NUM005, por importe de 1.530.385,50 euros'.

Resta considerar finalmente la pretensión referente al mantenimiento de la suspensión acordada en el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 de 25 de octubre de 2016. Esta pretensión ha perdido su objeto al dictarse la presente sentencia, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que la subasta señalada para el 1 de octubre de 2015 fue suspendida, y si bien por acuerdo de 13 de enero de 2016 se acordó nueva subasta para el 14 de abril de 2016, procediéndose a la notificación por comparecencia al haber resultado infructuosos todos los intentos de notificación, lo cierto es que la adjudicación directa, al haber quedado desierta la subasta en sus dos licitaciones, fue suspendida por acuerdo de 19 de mayo de 2016.

Atendidas las precedentes consideraciones el recurso no puede prosperar.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Íñigo contra la desestimación por silencio de la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, de la solicitud de revisión/nulidad de pleno derecho de procedimiento de apremio, por ser dicho acto ajustado Derecho.

SEGUNDO.-Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente

TERCERO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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