Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 225/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100430

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4203

Núm. Roj: SAN 4203:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000225/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00233/2017

Demandante:D. Jose Ramón

Procurador:DÑA. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 225/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Jose Ramón, representado por la Procurador DÑA. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de diciembre de 2016; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Jose Ramón, representado por la Procurador DÑA. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de diciembre de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 25 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficientesu integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

La parte actora manifiesta que la denegación de la nacionalidad no puede obedecer únicamente al hecho de que el resultado del cuestionario no haya sido plenamente satisfactorio, porque puede no deberse necesariamente a que el solicitante tenga un conocimiento escaso del sistema político español o de las costumbres, sino a haber entendido mal alguna pregunta, una mala jugada de los nervios propios de la práctica de una diligencia tan importante para su futuro o incluso que algunas respuestas fueron transcritas de forma incorrecta. Añade que el cuestionario constituye un elemento a valorar en un expediente de nacionalidad, pero al mismo debe sumarse otros datos que puedan aportar luz sobre la realidad social del solicitante en nuestro país, como en su caso que se trata de un ciudadano sin antecedentes penales, que lleva más de veinte años residiendo en España, ha trabajado durante más de catorce años y ha completado diferentes cursos, tiene una familia formada, sus hijos se encuentran escolarizados, tiene amigos y familiares de nacionalidad española, ha adquirido una vivienda en propiedad y posee carnet de conducir.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.

SEGUNDO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO:La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, de la comparecencia efectuada por el interesado ante el Juez Encargado del Registro Civil de León resulta que 'no conoce la cultura, ni las instituciones, ni los principios constitucionales españoles.

Así, a la pregunta ¿Sabe cuál es la organización territorial y administrativa existente en España?, responde: no conoce mucho, únicamente manifiesta que existen comunidades.

A la pregunta ¿Cuáles son las provincias que forman Castilla y León? responde:

Valladolid, Avila, Burgos, Astorga y León. A la pregunta ¿Sabe con qué Comunidades Autónomas limita Castilla y León?, responde: No sabe. A la pregunta ¿Cuál es la capital de España?, responde: Madrid, no sabe cuántos habitantes puede tener aproximadamente, no sabe situarla en el mapa de España. A la pregunta ¿En qué continente se encuentra España y con qué países tiene fronteras?, responde: no sabe en qué continente se encuentra y tiene fronteras con Portugal, Francia y Andorra, pero no sabe por dónde. A la pregunta ¿De qué color es la bandera de Castilla y Leon?, responde: no lo sabe. A la pregunta ¿Qué día se celebra la fiesta de Castilla y León?, responde: no lo recuerda. A la pregunta ¿Sabe cómo se llama la ley o documento más importante que tenemos los españoles, donde se recogen los derechos y deberes fundamentales y el funcionamiento de las instituciones básicas del estado español?, responde: no lo sabe. A la pregunta ¿Conoce alguno de estos derechos fundamentales?, responde: no. A la pregunta ¿Cuál es la forma de gobierno que existe en España?, responde: no lo sabe. A la pregunta ¿Cuáles son los tres poderes que conforman el Estado Español?, responde: no lo sabe. A la pregunta ¿Cuál es el patrón de su localidad y que día se celebra? , responde: no lo sabe.

A la pregunta ¿Cómo se llama el Presidente de la CC.AA de Castilla y León?, responde: no lo sabe...'.

Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.

Lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social en los términos ya mencionados en esta sentencia, pues pese a manifestar que lleva viviendo en nuestro país desde el año 2005, sin embargo del contenido del acta de audiencia ante el Juez encargado del Registro Civil se desprende un claro y evidente desconocimiento de cuestiones básicas de orden político, social y cultural, tanto referidas a España en general como al ámbito territorial en el que reside y trabaja, que no pueden no ser tomadas en consideración por quien pretende obtener la nacionalidad de un país del cual se desconocen aspectos tan básicos, como por ejemplo, el referido al texto fundamental donde se recogen los derechos fundamentales de los españoles o el propio desconocimiento de alguno de ellos, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. A lo que no obsta la existencia de arraigo familiar o laboral, porque la integración en nuestra sociedad viene dada por otros factores, ya mencionados, que no existen en este caso.

CUARTO:Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 225/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Jose Ramón, representado por la Procurador DÑA. MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ LÓPEZ, se interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de diciembre de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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