Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 225/2017 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Núm. Cendoj: 28079230072018100430
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4203
Núm. Roj: SAN 4203:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora manifiesta que la denegación de la nacionalidad no puede obedecer únicamente al hecho de que el resultado del cuestionario no haya sido plenamente satisfactorio, porque puede no deberse necesariamente a que el solicitante tenga un conocimiento escaso del sistema político español o de las costumbres, sino a haber entendido mal alguna pregunta, una mala jugada de los nervios propios de la práctica de una diligencia tan importante para su futuro o incluso que algunas respuestas fueron transcritas de forma incorrecta. Añade que el cuestionario constituye un elemento a valorar en un expediente de nacionalidad, pero al mismo debe sumarse otros datos que puedan aportar luz sobre la realidad social del solicitante en nuestro país, como en su caso que se trata de un ciudadano sin antecedentes penales, que lleva más de veinte años residiendo en España, ha trabajado durante más de catorce años y ha completado diferentes cursos, tiene una familia formada, sus hijos se encuentran escolarizados, tiene amigos y familiares de nacionalidad española, ha adquirido una vivienda en propiedad y posee carnet de conducir.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.
Tal y como se hace constar en la resolución recurrida, de la comparecencia efectuada por el interesado ante el Juez Encargado del Registro Civil de León resulta que
Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.
Lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social en los términos ya mencionados en esta sentencia, pues pese a manifestar que lleva viviendo en nuestro país desde el año 2005, sin embargo del contenido del acta de audiencia ante el Juez encargado del Registro Civil se desprende un claro y evidente desconocimiento de cuestiones básicas de orden político, social y cultural, tanto referidas a España en general como al ámbito territorial en el que reside y trabaja, que no pueden no ser tomadas en consideración por quien pretende obtener la nacionalidad de un país del cual se desconocen aspectos tan básicos, como por ejemplo, el referido al texto fundamental donde se recogen los derechos fundamentales de los españoles o el propio desconocimiento de alguno de ellos, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. A lo que no obsta la existencia de arraigo familiar o laboral, porque la integración en nuestra sociedad viene dada por otros factores, ya mencionados, que no existen en este caso.
Fallo
1.-
2.- Con imposición de las
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

