Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 229/2013 de 09 de marzo del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072015100081
Núm. Ecli: ES:AN:2015:721
Núm. Roj: SAN 721/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo número 229/13, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Abilio representado por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC en materia de pensión extraordinaria de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda formulada se hace constar que el 22 noviembre 2009 se solicitó por el actor el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación a fin de que se instase el correspondiente expediente de averiguación de causas. El 14 octubre 2010 se vuelve a dirigir el recurrente a la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas que le contesta en fecha 3 noviembre 2010 en el que se hace constar el inicio del expediente. Considera que por silencio se le ha reconocido la pensión extraordinaria solicitada. En cuanto a la relación de causa a efecto señala el actor que su incapacidad absoluta fue adquirida directamente como consecuencia del trabajo desarrollado en la Administración sin que se especifique el trabajo desarrollado hasta que se manifiesta en la demanda que el EVI en su dictamen propuesta de 20 enero 2008 reconozca que el actor tiene una patología psíquica, psicosis delirante por lo que procede su jubilación, además de existir informes médicos que reconocen la enfermedad de quien recurre. Esta enfermedad es causa directa del trabajo desempeñado como funcionario de prisiones. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia por la cual se anule la desestimación por silencio administrativo de la reclamación sobre el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación formulada ante el TEAC y la extemporánea resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas denegatorias de la pensión extraordinaria solicitada y se declare el derecho de D. Abilio a la pensión extraordinaria de jubilación con los derechos inherentes a esta declaración.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
«Cuando la Administración dentro del plazo máximo, computado en la forma indicada, dicta resolución expresa y la notifica, se produce el efecto de la terminación del procedimiento (artículo 87.1 y 89 de la LRJAPyPAC), que excluye por definición el silencio. En cambio, si transcurre el plazo máximo sin resolver, independientemente de la responsabilidad del personal encargado del despacho de los asuntos y de los órganos competentes (artículo 42.7), la Ley ofrece como garantía del ciudadano y para que no padezca la seguridad jurídica, la técnica que permite al administrado considerar que el transcurso del plazo máximo supone que la Administración ha estimado o desestimado sus peticiones, bien para poder ejercer los derechos que se hubieran reconocido de manera tácita (silencio positivo), bien para poder recurrir contra la desestimación presunta (silencio negativo). El primero, silencio positivo, se regula en el artículo 43 ; el segundo, silencio negativo, tiene acogida, en el artículo 44, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ».
La regulación del silencio positivo fue tratada en la Sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3692/2003 ), en cuyo fundamento de derecho Tercero razonamos lo siguiente:
«El silencio positivo producía 'ex lege' los mismos efectos jurídicos que una resolución expresa estimatoria de la solicitud; se trataba, en realidad, de una ficción legal de un acto, de la que cabían deducir todos los efectos jurídicos, procesales y sustantivos, propios de éste.
4. La nueva configuración legal del silencio administrativo en la LRJ-PAC de 1992 ha supuesto, entre otras novedades, la unificación del régimen jurídico del silencio administrativo, pues la LPA de 1958 preveía regímenes diferentes para el silencio negativo y el positivo.
Tenga carácter estimatorio o desestimatorio, los requisitos para que el silencio administrativo tenga lugar son los mismos.
A) Existencia de una solicitud previa.
Las solicitudes deben reunir los requisitos formales prevenidos en el art. 70 de la LRJ-PAC y la documentación precisa para permitir que la Administración adopte una decisión. Cuando se trata del silencio positivo, es la solicitud misma la que constituye el presupuesto de la eficacia material de aquél, de modo que se comunican a esta eficacia los defectos de la solicitud presentada.
Atendiendo al carácter informal del ordenamiento administrativo, es comúnmente aceptada la idea de que no enervan los efectos positivos del silencio aquellos defectos formales cuya escasa relevancia no autorizaría a denegar la solicitud de haber resuelto expresamente. Según esto, sólo el defecto de forma grave enervaría el juego del silencio. Respecto de la omisión de documentos, la doctrina se halla dividida. Un sector viene sosteniendo que compete a la Administración reclamar los documentos omitidos y sólo de no ser aportados cabría excluir el juego del silencio positivo. De no haberse reclamado los documentos, la omisión del interesado debería imputarse a la propia Administración, que no tramitó debidamente el expediente. Por el contrario, hay quienes encuentran que la aportación de los documentos necesarios constituye una condición 'sine qua non' del instituto silencial: éste se dirige a suplir, en beneficio del interesado, la omisión de la Administración, pero no a eximir o liberar al interesado del cumplimiento de la legalidad y de la necesidad de satisfacer los trámites documentales que constituyan el presupuesto fáctico y jurídico de su solicitud. Conclusión que guarda relación con la interdicción del silencio 'contra legem'.
B) Falta de resolución en plazo.
Presupuesto necesario del silencio administrativo es que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver sin que la Administración haya cumplido su deber'.
El art. 42 de la LRJ-PAC establece normas en cuanto al plazo dentro del cual deberá dictarse la resolución expresa: 'el plazo máximo para resolver la solicitud que se formule por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el máximo de resolución será de tres meses'».
En el presente caso no estamos ante un supuesto de silencio positivo. El propio art. 43.2 de la LRJyPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , que establece:
«
En efecto, la excepción del citado precepto legal impide que el juego de la ficción legal del silencio administrativo permita la estimación de solicitudes relativas a una pensión de viudedad porque estamos ante procedimientos en que no existen facultades de disponibilidad.
Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso nº 553/2001 , entre otras muchas) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por 'incapacidad permanente por enfermedad', requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca 'en acto de servicio o como consecuencia del mismo'. 2) que la enfermedad tenga o traiga causa 'directamente' del 'servicio desempeñado', o se adquiera en 'acto de servicio'. Y 3) relación de causalidad entre actividad como funcionario, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.
La concurrencia de ambos requisitos supone que la 'enfermedad', determinante de la 'incapacidad permanente', guarda íntima relación con el desempeño del 'servicio prestado', es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar 'en acto de servicio'; actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la 'enfermedad'; o que tal 'enfermedad' es una 'consecuencia' que se deriva de la propia 'naturaleza del servicio desempeñado'. Mientras la primera tiene carácter extrínseco, exógeno, en relación con la actividad desempeñada, la segunda es intrínseca, al derivar de la 'naturaleza' del servicio desempeñado por el recurrente. Es decir, la primera tiene una aparición en un momento determinado, al producirse en un 'acto de servicio', o como consecuencia del mismo, en cumplimiento de su deber; mientras que la segunda, es insita a la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado, de la naturaleza de su deber.
En esta materia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando, lo que también ha recogido esta propia Sala y Sección, entre otras, en las Sentencias de 1 de abril de 1996 , 30 de mayo de 1994 , 11 de diciembre de 2000 y 9 de julio de 2001 , que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible durante el trabajo; asimismo que esta dolencia debe ser incluida en el área del accidente laboral en cuanto exista en su producción una relación de causalidad con el trabajo desempeñado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).
Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, al denegar la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/95, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada
En el presente caso, el actor manifiesta que como consecuencia de su trabajo como funcionario de prisiones padece una enfermedad derivada de sus funciones que le incapacitan para el desempeño de las mismas. Esa enfermedad es psicosis delirante. En el dictamen evaluador que se acompaña de 27 enero 2009 se determina el cuadro clínico del recurrente, psicosis delirante que le incapacitan por completo para toda profsión u oficio. Asimismo, se acompaña un informe clínico de 17 noviembre 2008 que refleja los síntomas del paciente, irritabilidad, gran tristeza, ganas de llorar, apatía, ansiedad, nerviosismo, agresividad, alucinaciones audiológicas, ideas obsesivas y compulsivas, etc.... considerando el informe que padece una psicosis delirante que se ha cronificado y que existen antecedentes psiquiátricos por la rama paterna. Existe otro informe de Asisa en el cual se manifiesta que el recurrente en el año 1996 sufrió una brutal agresión por un interno, y en el año 1997 sufre un accidente de tráfico con su vehículo, y se manifiesta que tal enfermedad ha sido causada por el trabajo desempeñado, y en particular por los acontecimientos de 1996 y considera que existe relación causa a efecto entre ese acontecimiento y la enfermedad.
A pesar de la prueba propuesta, el recurrente padece una enfermedad común, psicosis delirante y no guarda relación con los hechos acaecidos en el año 1996 pues le han permitido trabajar hasta el momento en que fue jubilado por incapacidad, más de diez años después, por lo que no se aprecia relación alguna con los acontecimientos del 7 septiembre 1996. Además, la causa de jubilación consiste en una psicosis delirante, que se trata de una enfermedad común aunque en su desarrollo puedan estar implicados factores ambientales como el trabajo desempeñado. No hay ningún nexo causal entre la enfermedad psíquica y el trabajo desempeñado, como no lo hay, aunque parece que trata de apoyarse en ello, entre los acontecimientos del 7 septiembre 1996 y la enfermedad psíquica, y no la hay porque a pesar de lo ocurrido wen el año 1996, el recurrente siguió trabajando más de diez años después, lo que rompe cualquier relación causal.
En supuesto controvertido el actor no logra justificar la relación causal entre los hechos de 1996, según él causantes de su enfermedad mental, y esta enfermedad. El recurrente aporta un informe de Asisa que manifiesta esa relación pero dicho informe no contiene conclusiones válidas puesto que no explica como después de los acontecimientos de 1996 el recurrente siguió con su trabajo durante más de diez años. No hay prueba indudable de la relación de causalidad, la enfermedad del actor es enfermedad común y desde luego no es atribuible al trabajo desempeñado.
En virtud de lo que antecede cabe concluir afirmando que
No se aprecien circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme al artículo 139.1 LJCA habida cuenta de que la aportación de un principio de prueba ha suscitado dudas de hecho en la resolución del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

