Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000229
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03493/2014
Demandante:PUERTAS NUEVA CASTILLA SA
Procurador:Dª. INÉS TASCÓN HERRERO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo número 229/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido
la entidad PUERTAS NUEVA CASTILLA SArepresentada por la procuradora Dª Inés Tascón Herrero contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 abril 2014 que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales y la obligación de reintegro; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por
la entidad PUERTAS NUEVA CASTILLA SArepresentada por la procuradora Dª Inés Tascón Herrero se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 abril 2014.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 3 julio 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 octubre 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 24 octubre 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por decreto de fecha 24 octubre 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 74.940'10€.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente la entidad PUERTAS NUEVA CASTILLA SA impugna la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 abril 2014 que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales y la obligación de reintegrar al Tesoro la subvención percibida de 63.538'08€ con sus intereses de demora de 11.402'02€. En el presente caso, se establecen como causas de incumplimiento, en base al informe emitido por el Gobierno de Cantabria de fecha 8 noviembre 2013, que no se ha acreditado la creación y mantenimiento del 10'00 puestos de trabajo con los tipos de contrato admitidos para la creación de empleo (computables) en los dos años posteriores al final del plazo de vigencia (periodo de 25 noviembre 2008 a 24 noviembre 2010), según la condición 2.3 de la resolución individual de la concesión. Se emite un informe de vida laboral con los niveles de empleo. El empleo total que debía mantener la empresa era de 128 puestos de trabajo, se produjo destrucción de empleo desde abril 2010 a noviembre 2010, siendo el total de empleo mantenido de 104'97 puestos de trabajo. Pero tampoco ha mantenido el nivel de empleo computable de 120 puestos de trabajo,, pues de febrero 2010 a noviembre 2010 se destruyó empleo, siendo el empleo computable de 103'15 puestos de trabajo computables. El incumplimiento de la condición particular 2.3 es lo que ha motivado la pérdida de los beneficios otorgados a la actora de concesión de incentivos regionales.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que la solicitud de concesión de subvención fue solicitada el 9 mayo 2005 y aprobada mediante resolución individual de concesión de incentivos regionales de 24 noviembre 2006, estando vigente el RD 1535/1987. Esta resolución individual de concesión fue objeto de revisión y modificación de condiciones el 12 enero 2009, aceptada el 17 febrero 2009, momento en el cual estaba vigente la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales. Por consiguiente concedida una subvención al amparo de esta Ley no es posible el acuerdo de reintegro de la concesión al amparo de un RD derogado, por tanto es nula la Orden de reintegro de la subvención. Alega la concurrencia de fuerza mayor. La actora es una empresa dedicada ala fabricación de puertas metálicas, accesorios y trabajos de calderería. Como consecuencia de la mala situación del mercado inmobiliario motivado por la crisis económica, la actora en abril 2009 se vio en la necesidad de presentar un ERE, que se aprobó por la Dirección General de Trabajo y Empleo de Cantabria. La situación empresarial de la actora no mejoraba por ello a lo largo del 2010 presentó diversos EREs por causas económicas y productivas. Además, tras la caída de la facturación, como no se consiguieron los objetivos previstos con los EREs mencionados, se presentó un tercero aprobado el 30 noviembre 2010. En esta resolución se acordaba la extinción de 35 puestos de trabajo y la reducción de la jornada laboral de 73 trabajadores por un periodo de 12 meses. No ha existido, por tanto, un incumplimiento voluntario de los compromisos adquiridos en la subvención siendo consecuencia de la crisis económica padecida. Con carácter subsidiario, se hace referencia en la demanda a la improcedencia de la solicitud de reintegro total. Las otras condiciones particulares de la subvención fueron cumplidas por la actora. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y:
a) Declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 abril 2014, por la que se acuerda declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la actora y la obligación de reintegrar al tesoro público la subvención percibida junto con los intereses de demora con todos los pronunciamientos favorables.
b) De forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la nulidad de la Orden Ministerial, se declare la concurrencia de causa de fuerza mayor, y en consecuencia, la no conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada y la improcedencia del reintegro de la subvención otorgada.
c) De forma subsidiaria, y en el caso de desestimación de los apartados a) y b), se declare la existencia d incumplimiento parcial y el correspondiente reintegro parcial de la subvención, por aplicación del principio de proporcionalidad.
d) Se condene a la Administración al pago de las costas procesales.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, aplicable al caso que nos ocupa, y que entró en vigor el 23 enero 1986, resulta de aplicación al caso contemplado.
El
art. 7 de dicha ley dispone: '1
. El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de los incentivos previstos en la presente Ley, así como el falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados que hayan servido de base para la citada concesión, dará lugar a la perdida total o parcial de dichos beneficios, al consiguiente reintegro de los mismos, con abono de los intereses de demora que correspondan, y a una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios, en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de los preceptos sobre delito fiscal.'
2. La Administración podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra los Administradores de las empresas infractoras por los daños ocasionados al Estado.'
Por su parte, el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, que se trata de una disposición derogada por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, esrecogido por la Orden de resolución de incentivos regionales notificada al recurrente.
La Disposición transitoria única señala en cuanto a las solicitudes:
'Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007 se aplicarán las siguientes normas:
a) Las solicitudes presentadas Disposición transitoria única. Solicitudes.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007 se aplicarán las siguientes normas:
a) Las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 se resolverán de acuerdo con el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, sólo en la medida en que se dicte resolución antes del 30 de junio de 2007. En todo caso, a partir del 1 de enero del 2007 se respetarán los límites máximos de ayuda que resulten del nuevo Mapa español de ayudas de finalidad regional aplicable al periodo 2007-2013.
b) Las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y que a 30 de junio de 2007 estén pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con el presente Real Decreto.
c) Las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2007 se regirán en todo caso por las disposiciones del presente Real Decreto, de 11 de diciembre, sólo en la medida en que se dicte resolución antes del 30 de junio de 2007. En todo caso, a partir del 1 de enero del 2007 se respetarán los límites máximos de ayuda que resulten del nuevo Mapa español de ayudas de finalidad regional aplicable al periodo 2007-2013.
b) Las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y que a 30 de junio de 2007 estén pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con el presente Real Decreto.
c) Las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2007 se regirán en todo caso por las disposiciones del presente Real Decreto'.
La presente subvención fue concedida por Orden Ministerial de 14 noviembre 2006, resolución individual de 24 noviembre 2006 y aceptada a 9 enero 2007. Por ello, conforme a la disposición transitoria por tratarse de una solicitud presentada antes del 31 de diciembre de 2006 y resuelta antes de 30 junio 2007, se debe resolver de acuerdo con el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre.
Que la misma fuera objeto de modificación o revisión en el año 2009 no obstaculiza la aplicación de la normativa anterior. No obstante, el acuerdo concreta la normativa anterior de aplicación así como la vigente en el momento de la revocación de la concesión. Por consiguiente, no hay causa alguna de nulidad del acuerdo.
CUARTO: Alega la parte actora en su escrito de demanda la concurrencia de causa de fuerza mayor como consecuencia de la crisis económica en el ámbito inmobiliario que sorprendió a la actora y la obligó a la presentación de tres EREs consecutivos.
La parte actora, en el año 2009 solicitó la modificación de las condiciones individuales en el apartado 2.2 relativa a la distribución de las inversiones a realizar y su distribución en diferentes capítulos y se acepta el 16 febrero 2009. Pero nada dice respecto a la imposibilidad de cumplimiento de las condiciones relativo al mantenimiento del número de los puestos de trabajo puesto que ya en abril 2009 se comienza a no cumplir con el nivel de empleo lo que no advirtió a la Administración para una posible modificación de las condiciones individuales suscritas.
La condición 2.3 establece la obligación de la empresa de crear 10 puestos de trabajo y mantenerlos hasta el fin de vigencia, y solo se considerará creado el puesto de trabajo cuando se hubiera celebrado alguno de los contratos que en dicha condición se establecen. Se concreta además el tiempo de vigencia de cada uno de los contratos, y la obligación de la empresa de mantener hasta el final del plazo de vigencia 118 puestos de trabajo, y como mínimo 110 deben de ser con alguno de los contratos que se mencionan. Y la obligación de mantener los puestos de trabajo como mínimo dos años más desde el final del plazo de vigencia.
La actora considera la crisis económica en el sector de la construcción lo que le impidió salvaguardar los puestos de trabajo. Esta alegación es excesivamente genérica y no acredita que ante tal situación era inevitable o imposible mantener los puestos de trabajo comprometidos. Además no lo puso de manifiesto ante la Administración y por supuesto no ha acreditado como influyó la crisis en la actividad empresarial impidiéndole cumplir con las condiciones particulares de la subvención. Debemos destacar al respecto la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4/03/2013 , que viene a indicar que estas situaciones de crisis económica sobrevenida '
no constituye una causa de exoneración de responsabilidad, ...' y la
sentencia de 14/06/2011 , dice: '
Y no puede admitirse que cuando tal fracaso se produce se cancele la obligación de atenerse a las condiciones contractuales que rigen la subvención, lo que supondría trasladar a la Administración tal riesgo empresarial en caso de fracaso...', o, como ha dicho en distintas ocasiones esta Sala: '
Tal circunstancia, hemos declarado de manera reiterada, no justifica el incumplimiento de condiciones, porque si bien la crisis no es imputable al beneficiario, si lo es la estrategia comercial para enfrentarse a ella, de suerte que debieron adoptarse las medidas necesarias para que la misma no fuese obstáculo al cumplimiento de las condiciones, única justificación para la concesión individual de la subvención.'
La actora modificó las condiciones particulares previstas en el apartado 2.2 pero nada advirtió respecto de la crisis económica que dice sufrió la empresa. Cuanto menos podía haberlo puesto de manifiesto a fin de modificar las condiciones particulares como hizo con el apartado citado 2.2 de las condiciones. Las consideraciones anteriores evidencian que debe rechazarse, igualmente, esta alegación de fuerza mayor.
QUINTO: Se alega, con carácter subsidiario el incumplimiento parcial, por cuanto las restantes condiciones individuales se han cumplido. En el presente caso no es tan solo un supuesto de mantenimiento de puestos de trabajo, estamos ante un supuesto de destrucción de empleo en los dos años posteriores al fin del plazo de vigencia. Es cierto que el
art. 37.4. del Real Decreto 1535/1987, de 11 de Diciembre , modificado por el RD 302/1993, de 26 de Febrero, establece que 'Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente. Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas'. En el mismo sentido de estimar total el incumplimiento superior al 50% se mantiene la norma en el Reglamento de Incentivos regionales aprobado por
Real Decreto 899/2007, de 6 de Julio (art. 46.3 .).
En el presente caso, como ha quedado expuesto, la resolución administrativa, con base en el informe sobre el cumplimiento y los datos que figuran en el expediente, se expone no ya el incumplimiento en el mantenimiento de puestos de trabajo, estamos ante la existencia de destrucción de empleo y, por tanto, debe reputarse la existencia de un incumplimiento total, y el demandante no ha desvirtuado esa destrucción de empleo con el argumento de fuerza mayor que anteriormente se ha desestimado. Debe señalarse además, que el mantenimiento del empleo es un requisito que constituye una 'condición esencial de la mayoría de las subvenciones e incentivos regionales e industriales y que la jurisprudencia de esta Sala ha contemplado siempre con rigor' (
St. TS. De 28 de Septiembre de 2009 ).
SEXTO:Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y, en aplicación del
art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , redactado por la ley 37/2011, de 10 de Octubre, imponer las costas a la demandante al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por
la entidad PUERTAS NUEVA CASTILLA SArepresentada por la procuradora Dª Ines Tascón Herrero contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 abril 2014 que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales y la obligación de reintegro
.
Con imposición,a la parte demandante, de las
costas procesalescausadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma
no cabe recurso de casaciónde conformidad con el
artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.