Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 229/2018 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072021100088

Núm. Ecli: ES:AN:2021:953

Núm. Roj: SAN 953:2021

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000229/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02373/2018

Demandante: Sonsoles

Procurador:JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 229/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Sonsoles representada por el procurador D.Jacobo Gandarillas Martos, contra la resolución del TEAC de 31 enero 2018 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Sonsoles representada por el procurador D.Jacobo Gandarillas Martos, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 31 enero 2018.

SEGUNDO:Por decreto de fecha 24 abril 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante providencia de fecha 24 septiembre 2019 se fijó como cuantía de recurso indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 2 marzo 2021.

Fundamentos

PRIMERO: La actora Dª Sonsoles interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 31 enero 2018 (rg 2006/16) que se basa en: La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Madrid en fecha 18 mayo 2004 inició un procedimiento de comprobación e investigación de la entidad NELION COMPUTER INTERNACIONAL SL, en relación al IVA 2003. Transcurridos 12 meses desde el inicio de las actuaciones se notificó el acuerdo de ampliación del plazo de las mismas por 'especial complejidad'. En fecha 7 febrero 2007 se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal por presunto delito contra la Hacienda Pública. El 10 mayo 2011 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó auto acordando el sobreseimiento por fallecimiento de D. Carlos Manuel. En comunicación de 14 junio 2011 se reanudan las actuaciones inspectoras y se dicta acuerdo de liquidación el 17 octubre 2011, notificado el 19 octubre 2011 (A23-71945545), y el importe es de 2.897.008'40€ de cuota y 1.304.140'77€ en concepto de intereses de demora. Y el acuerdo sancionador de 16 febrero 2012 impone una sanción de 2.360.642'62€ (A2885012026001501). No consta la interposición de reclamación o recurso alguno por dicha entidad. La entidad Nelion se encontraba en proceso concursal mediante auto de 22 octubre 2004, dictándose auto el 21 diciembre 2005 de apertura de la fase de liquidación de concurso y apertura de la sección de calificación, declarándose culpable. Las personas afectadas por dicha calificación son D. Carlos Manuel, D. Juan Alberto y Dª Sonsoles, condenándose a los mismos por terceras partes iguales a pagar a los acreedores.

En fecha 24 septiembre 2015 se declara fallida a la deudora principal y en fecha 25 septiembre 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Madrid dictó acuerdo de inicio de procedimiento de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al art. 40.1.1º Ley 230/1963. La actora alegó la prescripción del derecho a liquidar por excesiva duración de las actuaciones inspectoras, prescripción del derecho a derivar la responsabilidad, del derecho a recaudar, improcedencia del procedimiento de derivación de responsabilidad por no haberse declarado fallido al deudor solidario, improcedencia del procedimiento de derivación de responsabilidad por no cumplirse los requisitos para ello y que se han llevado a cabo todo tipo de actuaciones para cumplir con las obligaciones tributarias.

El TEAC rechaza la prescripción y además considera que respecto a las dilaciones indebidas son imputables a la deudora 609 días, aunque modifica y entiende que cuando se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal, la Administración tan solo disponía de 14 días para finalizar las actuaciones inspectoras sin que se produjera la prescripción, pero la notificación del acuerdo de liquidación no se produjo hasta que pasaron 160 días desde el retorno del expediente, no se ha respetado el plazo, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda en lo que se refiere al mes de enero y meses de febrero, marzo abril y mayo, por lo que afecta al alcance de la derivación de responsabilidad. En cuanto a la ausencia de declaración de fallido de los deudores solidarios apuntando al fallecido D. Carlos Manuel, lo que es rechazado igualmente. Añade el TEAC que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 40.1.1º Ley 1963 y se pone de manifiesto que el motivo de la regularización al deudor principal obedece a la no procedencia del régimen de exención del art. 25 de la Ley IVA al no haber quedado acreditada la realidad de la entrega comunitaria y no se había acreditado el efectivo traslado de las mercancías relativas a las operaciones que fueron consideradas y declaradas por el obligado tributario como entregas intracomunitarias. En definitiva, la obtención de indebidas devoluciones, dejar de ingresar cuotas del impuesto, y acreditar improcedentemente partidas a compensar en las cuotas de declaraciones futuras se basan en su incapacidad para demostrar que tenían derecho a la aplicación del régimen de exención plena previsto para las entregas comunitarias, en la medida en que no pudo acreditar el efectivo traslado de las mercancías desde España a otro estado miembro (Portugal). Las infracciones cometidas por la entidad Nelion se basan en su incapacidad para demostrar que tenían derecho a la aplicación del régimen de exención plena previsto para las entregas comunitarias, en la medida en que no pudo acreditar el efectivo traslado de las mercancías desde España a otro estado miembro (Portugal) sin perjuicio de que puedan existir indicios de participación en una trama defraudatoria del IVA. La actora ha actuado con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, sin realizar actos de su incumbencia para cumplir con las obligaciones tributarias. Y estima en parte, confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria pero reduce su alcance total conforme al FJ3º.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SE GUNDO: La actora en su demanda expone que la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Madrid dicto acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad Nelion Computer Internacional SA, IVA 2003 e importes de 4.201.149'17€ la liquidación y 2.360.642'62€ la sanción. Estas deudas tienen su origen en las actuaciones inspectoras de carácter parcial, IVA 2003 iniciadas el 18 mayo 2004. En fecha 22 octubre 2004 la entidad fue declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Madrid designándose tres administradores concursales, por lo que desde esa fecha las actuaciones inspectoras se siguieron con los administradores concursales. El 21 diciembre 2005 termina la fase de convenio y se declara la apertura de la fase de liquidación.

En el curso de las actuaciones inspectoras se extendieron 16 diligencias, realizaron requerimientos de información a autoridades extranjeras, y se acordó la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, y se remitió el expediente al Ministerio Fiscal por presunto delito contra la Hacienda Pública y se atribuía la responsabilidad a D. Carlos Manuel que falleció por lo que se dictó auto de sobreseimiento el 10 mayo 2011.

El 27 julio 2011 se extendió acta de disconformidad y propuesta de sanción, en fecha 19 octubre 2011 se notificó a la administración concursal de Nelion el acuerdo de liquidación, esto es 7 años después del inicio de las actuaciones inspectoras.

En el acuerdo liquidatorio se denegaba la exención del art. 25 Ley 37/1992, Ley IVA. El acuerdo sancionador se notificó el 20 febrero 2012 y se imputaba a la sociedad las infracciones de obtención indebida de devoluciones, falta de ingreso de las cantidades resultantes del acuerdo liquidación y acreditación improcedente de partidas a compensar en las cuotas de declaraciones futuras.

El 24 septiembre 2015 se declaró fallida a la entidad Nelion y se notificó a la actora el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad del art. 40.1.1º LGT 1963. El acuerdo de declaración de responsabilidad se dictó en fecha 12 febrero 2016.

La parte actora alega: 1) Prescripción del derecho a liquidar el IVA 2003 por excesiva duración de las actuaciones inspectoras. 2) Prescripción del derecho a derivar la responsabilidad. 3) Prescripción del derecho a recaudar la deuda tributaria respecto del obligado principal. 4) Improcedente derivación de responsabilidad por no haberse declarado fallido al responsable solidario. 5) improcedente derivación de responsabilidad por incumplimiento de los requisitos establecidos en la LGT 1963, la actuación de Nelion no era constitutiva de infracción. 6) Improcedente derivación de responsabilidad por cuanto la actora hizo las gestiones necesarias para el cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias sin que la Administración haya acreditado lo contrario. Y Suplica a la Sala que se tenga por presentado el escrito de demanda, y se anule o se deje sin efecto la resolución del TEAC de 31 enero 2018 que estima en parte la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Madrid el 12 febrero 2016 por las deudas tributarias pendientes de la entidad Nelion, dimanantes de los acuerdos de liquidación y sanción dictados por el concepto de IVA 2003 e importes de 4.201.149'17€ y 2.360.642'62€ respectivamente.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TE RCERO: La primera de las cuestiones suscitadas consiste en la prescripción del derecho a liquidar el IVA 2003 por excesiva duración de las actuaciones inspectoras iniciadas el 18 mayo 2004.

Se imputan a la parte 859 días de dilaciones indebidas y se produjo una notificación extemporánea de la ampliación de las actuaciones a la entidad Nelion.

A la hora de atender esta cuestión debemos referirnos a que para el cómputo de las actuaciones inspectoras el art. 150 de la LGT en su versión aplicable al caso contemplado que establecía el plazo de 12 meses para la conclusión de las actuaciones inspectoras se remite al art. 104 de dicho Texto. Especificando el art. 104.2 que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

En definitiva, el plazo debe concluir en 12 meses salvo que se produzca la prórroga del mismo hasta otros doce meses (antes de la reforma de la Ley LGT por Ley 34/2015). Y con arreglo al art. 104 mencionado, no se incluye en ese plazo de 12 meses aquellos retrasos no imputables a la Administración, pero si a la parte.

En el presente caso, siguiendo el informe de la Administración remitido al Ministerio Fiscal, encontramos con que las actuaciones inspectoras se inician el 18 mayo 2004. El 20 agosto 2004 al 20 agosto 2005 permanecen las actuaciones interrumpidas de manera justificada por realización de actividades en el extranjero. Continúan las actuaciones hasta el 24 enero 2006 que se comunica al actor la ampliación de las actuaciones inspectoras que se acuerdan el 14 febrero 2006 y se notifican al deudor el 16 febrero 2006. En fecha 7 febrero 2007 se remite informe al Ministerio Fiscal por posible delito fiscal. Desde entonces las actuaciones se encuentran interrumpidas hasta el 10 mayo 2011 que el Juzgado Central de lo Penal dicta auto de sobreseimiento por fallecimiento. Se reciben las actuaciones por la Dependencia Regional de Inspección, según el documento del expediente referido a la modificación del plan de inspección de 14 junio 2011, el 12 mayo 2011 y el acta de disconformidad es de fecha 27 julio 2011.

Entre estas fechas se sitúan diferentes diligencias atribuidas al obligado tributario en las que se solicitan aplazamientos, o existen demoras en la entrega de documentos.

El TS en Sentencia de 28 de enero de 2011 (casación 5006/2005), ha afirmado que '..no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento..'.

Así en este caso, durante esos periodos de tiempo consumidos por la Administración que se han considerado como justificados durante los cuales no se han llevado a cabo actuaciones inspectoras, aunque coincidan o se superpongan con una inactividad o retraso por parte del obligado tributario no se deben computar como dilaciones imputables a él puesto que la Administración no ha podido actuar por cumplimentación de documentación realizada en el extranjero.

No obstante, se han analizado las fechas que se han expuesto anteriormente, y los días consumidos por la Administración desde el 18 mayo 2004 al momento en que se dictó el acuerdo de ampliación el 14 febrero 2006 y hasta el 7 febrero 2007 que se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal, hasta el 10 mayo 2011 que se dicta el auto de sobreseimiento notificado a la Administración el 12 mayo 2011 , se reanudan esas actuaciones el 14 junio 2011 y se dicta el acta de disconformidad el 27 julio 2011, siendo el acuerdo de liquidación de 17 octubre 2011 notificado el 19 octubre 2011, la Administración no consumió en exceso el plazo de 12 meses necesario para la ampliación, dada la interrupción justificada el 20 agosto 2004 al 20 agosto 2005, así como tampoco transcurrió el plazo ampliatorio de 12 meses desde que se acordó hasta la suspensión de las actuaciones por remisión al Ministerio Fiscal. Por consiguiente, se desestima esta primera alegación.

CUARTO: Se alega la prescripción del derecho a derivar, y de la prescripción del derecho a recaudar en el seno del obligado principal, prescripción del art. 66.b del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El acuerdo de derivación de responsabilidad es de carácter subsidiario del art. 40.1.1 LGT 1963 y con arreglo al art. 67.2 último párrafo LGT tratándose de responsables solidarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

El 24 septiembre 2015 se declaró fallida a la deudora principal. Y el acuerdo de derivación es de 12 febrero 2016.

Aún en el supuesto de que desde el acuerdo de liquidación de fecha 17 octubre 2011 no se hayan llevado a cabo actuaciones ejecutivas tendentes al cobro de la deuda tributaria de naturaleza concursal, hasta el 24 septiembre 2015 fecha de la declaración de fallido del deudor principal no ha transcurrido el periodo de prescripción de 4 años.

Como se ha dicho en otras sentencias respecto a la prescripción, la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 'el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria.' Puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Por consiguiente, no se ha producido la prescripción del derecho a recaudar en el seno del obligado principal ni tampoco del derecho a derivar la deuda tributaria.

QUINTO: Se alega la improcedencia del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria al no haberse declarado fallido a los deudores solidarios. Y manifiesta que se señalaba como deudor solidario a aquél que resultaba del procedimiento penal previo, pero como dice el TEAC en el presente caso no existió sentencia penal, además se produjo el fallecimiento de D. Carlos Manuel a quien se le atribuye por el actor la condición de causante del ilícito penal, y hay que añadir que tampoco se ha producido una declaración de responsable solidario de dicha persona.

Es cierto que tras la declaración de falencia del deudor principal, se produciría la de los responsables solidarios, pero en el supuesto en que se determine su existencia, se les identifique y se investigue que tienen bienes; solo una vez terminada la vía de apremio sin haber logrado encontrar bienes algunos de su propiedad, ni satisfechos lo importes de las deudas tributarias, se declararían fallidos. En el presente caso, la inexistencia de responsables solidarios conduce a rechazar esta alegación.

SEXTO: Se alega la improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 40.1.1º LGT 1963. Señala la demanda que en el acuerdo de derivación se expone que la entidad Nelion realizaba entregas intracomunitarias a operadores comunitarios que inmediatamente volvían a vender la mercancía en España, por lo que la sociedad no podía beneficiarse de la exención del art. 25 LIVA por lo que si operadores comunitarios que inmediatamente volvían a vender la mercancía en España, los responsables serían los operadores y no Nelion.

Si se examina el expediente administrativo se comprueba que Nelion Computer Internacional SL realizaba compras a empresas, denominadas pantallas, que en el origen de la cadena de distribución no habían tributado el IVA que realizaba entregas intracomunitarias a operadores comunitarios que inmediatamente volvían a vender la mercancía en España. Es decir, la mercancía iba de España a Portugal y de nuevo volvía a España, produciéndose un fraude carrusel. Nelion se acogía al régimen de exención del art. 25 LIVA establecido para las entregas intracomunitarias y solicitaba la devolución del IVA soportado, pero realmente nunca se había producido la entrega. En este caso, se producía una simulación de entrega intracomunitaria con la finalidad de solicitar la exención del IVA soportado en las compras. Todo lo anterior condujo a determinar que las operaciones estaban sujetas al IVA y por ello se produjeron las infracciones de obtención indebida de devoluciones, la falta de ingreso de las cantidades debidas, indebida solicitud de devoluciones y acreditación improcedente de partidas a compensar en las cuotas de declaraciones futuras. La LGT 1963, en el art. 77 y 79 establecía como infracciones graves dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, disfrutar indebidamente de beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones, determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o a compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. Considera la conducta del obligado como culpable, en todo caso, al resultar acreditada la presentación de declaraciones incompletas e inexactas del IVA 2003. Califica la conducta de voluntaria, cuando le era exigible otra conducta no apreciando, en ningún caso buena fe, pues su conducta tendía a eludir el pago del impuesto, ni ha existido dura razonable interpretativa respecto a la aplicación del art. 25 LIVA, y vuelve a realzar que las operaciones declaradas por Nelion como entregas comunitarias exentas, y que se calificaron como ventas interiores a empresas españolas, sirvieron para simular en medio una entrega intracomunitaria a Portugal que daba lugar a la obtención de las correspondientes devoluciones, por lo que se apreció conducta culpable, en su vertiente de dolo o culpa.

Asimismo, consta que la entidad Nelion Computer Internacional SL, se constituyó el 17 abril 1997 con el nombre de Solanellas Diecisiete SL y la denominación social que ahora nos ocupa se produjo en 1998. Socios fundadores de la entidad eran Dª Sonsoles y Dª Carolina. El Consejo de Administración lo constituían Dª Sonsoles, D. Carlos Manuel, y D. Juan Alberto como presidente. Los Consejeros delegados eran Dª Sonsoles y Dª Carolina y D. Juan Alberto.

La actora era la administradora de la deudora principal en el momento de cometerse las infracciones tributarias y fue quien no realizó los actos de su incumbencia para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Nelion presentó autoliquidaciones incompletas e inexactas del IVA 2003, no incluyendo operaciones realizadas que no tenían la consideración de entregas comunitarias exentas de bienes, sino de operaciones interiores no exentas y sujetas al impuesto. Ello dio lugar a la obtención indebida de devoluciones, a la falta de ingreso en el Tesoro de una parte de las cuotas correspondientes y a la acreditación indebida de cuotas a compensar en declaraciones futuras.

SEPTIMO: El artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963 ('serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples yde la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones'), en vez de responsables solidarios con arreglo al artículo 38.1 de la misma Ley ('responderán solidariamentede las obligaciones tributariastodas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria').

Esta responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963: (i) alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (ii) se imputa como consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y, (iii) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que el administrador, aun cuando pudiera haber actuado sin malicia o intención, hizo 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre la conducta de dicho administrador y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad [ sentencias de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003, FJ 8º; ES:TS:2008:921), 20 de mayo de 2010 (casación para la unificación de doctrina 10/2005, FJ 5º; ES:TS:2010:3550), 18 de octubre de 2010 (casación 1787/2005, FJ 5º; ES:TS:2010:5525) y 14 de marzo de 2011 (casación 5726/2008, FJ 4º; ES:TS:2011:1117)].

La recurrente como administradora tenía la obligación de cumplir con las obligaciones tributarias, que en este caso, es evidente que no cumplió, hubo una absoluta falta de control en la empresa que administraba permitiendo unas liquidaciones mensuales del IVA 2003 inexactas e incompletas, nada impide que en una empresa exista un principio de confianza en relación con los empleados pero ello no obsta a una culpa in vigilando. Y desde luego se rechaza esa alegación referida a la motivación de la culpa en términos de generalidad en el acuerdo de derivación. Esta responsabilidad que nos ocupa está perfectamente descrita en el acuerdo de derivación, perfectamente justificada la culpa de la recurrente que en definitiva es una responsabilidad que deriva de su propio comportamiento en cualquiera de las formas previstas en el art. 40.1.1LGT y que se han descrito anteriormente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DE SESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 229/18 promovido por Dª Sonsoles representada por el procurador D.Jacobo Gandarillas Martos, contra la resolución del TEAC de 31 enero 2018 en materia de derivación de responsabilidad.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

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