Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 231/2018 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100006

Núm. Ecli: ES:AN:2020:46

Núm. Roj: SAN 46:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000231/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02386/2018

Demandante: Imanol

Procurador:ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 231/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de don Imanol, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Imanol.

.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil: si ha hecho algún curso, responde que nunca ha ido al colegio; a la pregunta ¿cuál es la norma fundamental del Estado español?, responde no lo sabe; ¿cómo se divide territorialmente España?: no lo sabe; ¿cada cuánto tiempo acudimos los españoles a votar?: cada 5 años; ¿cuál es la forma política del Estado español?: no lo sabe; ¿qué mar baña las costas de España?: no lo sabe; ¿quién se encarga en Murcia de organizar la ciudad?: no lo sabe;

'En Acta de audiencia de 24 de junio de 2014, el Juez concluye que el interesado: 1) sabe hablar la lengua castellana con dificultad; 2) no sabe leer, aunque conoce las letras; 3) no sabe escribir; 4) el grado de adaptacion a la cultura y estilo de vida espanoles es insuficiente dado que desconoce en lo mas basico todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, division territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc.;

'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011;

'Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera suficiente el grado de integración del solicitante en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Frente a dichas resoluciones la representación procesal de don Imanol interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) de la documentación aportada -TIE, permiso de residencia, pasaporte en vigor, certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento de hijo en Murcia, informe de vida laboral de la TGSS, contrato de trabajo, nóminas, certificado de antecedentes penales del país de origen- se desprende la integración del interesado; 2) en el acto de audiencia contestó correctamente a las cuestiones referentes a las costumbres, no sabiendo responder a preguntas relativas a la división territorial dado que no ha recibido instrucción; 3) el recurrente lleva más de 26 años residiendo legalmente en España, trabajando y pagando impuestos, ha escolarizado a todos sus hijos, reside en una vivienda arrendada al Ayuntamiento de Murcia hace más de 9 años y ha mejorado su cualificación profesional realizando cursos.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso interpuesto contra la resolución notificada en fecha 22 de febrero de 2018 que denegaba la solicitud de concesión de nacionalidad, declare nula dicha resolución por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, reconozca a don Imanol el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias que estima de aplicación, alega que según resulta del auto del Juez-encargado del Registro Civil de Murcia el grado de integración del interesado es a todas luces insuficiente, siendo negativo el informe del Juez. Añade que 'la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad', y estima que las pruebas y certificados aportados en el expediente resultan insuficientes.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 4 de febrero de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Roman, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2018 por la que se deniega la nacionalidad española don Imanol.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos interesa destacar los siguientes extremos:

a) El señor Imanol solicitó la nacionalidad española por residencia el 4 de abril de 2013;

b) Obtuvo permiso de trabajo y residencia en las siguientes fechas: 19 marzo 1993; 4 junio 1994; 4 de junio 1995; 4 de junio 1996 y 4 junio 1999;

c) Con fecha 5 de junio de 1999 se concedió permiso permanente.

d) Del cuestionario para acreditar el grado de integración, realizado el 24 de junio de 2014, resultan los siguientes extremos:

- lleva casi 22 años en España y antes ha residido en los Martínez del Puerto y en Cervera;

- su mujer es marroquí y tiene 4 hijos, todos escolarizados;

- tiene familiares en España;

-siempre se ha dedicado a la agricultura;

- nunca ha ido al colegio;

A preguntas de la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil Exclusivo de Murcia responde que desconoce cuál es la Norma fundamental del Estado español; desconoce cómo se divide territorialmente España; responde que las votaciones en España son cada 5 años; desconoce cuál es la forma política del Estado español; desconoce que mar baña las costas españolas y quién se encarga en Murcia de organizar la ciudad.

En el Acta de audiencia del promotor, de fecha 24 de junio de 2014, la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil Exclusivo de Murcia hace constar que don Imanol habla la lengua castellana con dificultad; que no sabe leer aunque conoce las letras, que no sabe escribir y que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es insuficiente, dado que desconoce en lo más básico todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc., manifestando llevar residiendo en España desde el año 1991'.

- Con fecha 1 de julio de 2014 la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil Exclusivo de Murcia dictó auto-propuesta en cuyo Razonamiento Jurídico Único consta:

'En cumplimiento en las dos Instrucciones antes descritas -Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 2012 y 26 de julio de 2007-, se hace constar que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles del promotor es insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc..., todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España desde el año 1991. Que desde que llegó a España se ha ganado la vida en la agricultura siempre'.

QUINTO.-De las actuaciones practicadas por la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil Exclusivo de Murcia se extrae que el señor Imanol, no obstante residir en España desde 1991, habla la lengua castellana con dificultad y no sabe leer ni escribir, siendo insuficiente el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, dado que desconoce en lo esencial el sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado y división territorial.

Sobre esta cuestión, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2011, que

'Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 CC... En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad;

'Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales;

'Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 -en nuestro caso en 1964- y reside en España desde 1991 -en nuestro caso en 1991-, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.

Es menester puntualizar que don Imanol a fecha de solicitud de la nacionalidad tenía 49 años - nació el NUM000 de 1964.

Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, de aplicación al litigio, el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada residencia en España, desde 1991, pues no es solo que desconozca la lengua española en cuanto a lectura y escritura, sino que no se expresa correctamente en lengua española, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social, sin que las alegaciones referentes al cuestionario realizado puedan tener otro alcance que el meramente desiderativo.

Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015-. Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SEXTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Imanol contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2018 por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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