Última revisión
30/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 232/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100552
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4466
Núm. Roj: SAN 4466:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Hechos
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2014 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que habla y entiende el castellano con gran dificultad ya que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan, por lo que el Juez Encargado informa negativamente la solicitud;
'El Juez Encargado del Registro Civil de Huesca mediante auto dispone que el promotor no está perfectamente integrado en la vida, cultura y hábitos españoles y no cumple los requisitos previstos en la instrucción del 26 de julio de 2007 de la Dirección General de los Registros, sin perjuicio de la posterior calificación del órgano competente;
'Asimismo, el Fiscal señala en su informe que no existe dato alguno que permita al solicitante el arraigo o integración de cualquier tipo, ya que tiene problemas de comprensión, expresión oral y escrita en español. Tampoco tiene ningún otro tipo de relación con ciudadanos nacionales, ni realiza actividad alguna de cualquier tipo;
'El conocimiento suficiente del idioma para entender y hacerse entender en el país del que pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas y es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2010, Âes doctrina jurisprudencial reiterada que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código CivilÂ.
Por otra parte, la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016 puntualiza los siguientes extremos:
'Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma, que le permita entender y hacerse entender, lo que pone de manifiesto que pese a los años que lleva residiendo en España no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma, que es el vehículo de comunicación entre las personas y el medio que le permite adaptarse e integrarse en nuestra sociedad;
'No puede considerarse que por su edad (nació en 1970), por su tiempo de residencia en España (desde 1999), y sin que exista ninguna evidencia de que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje, hubiese tenido dificultad en aprender y conocer el idioma leído y escrito si hubiera mostrado interés en hacerlo, conocimientos que por otra parte y con mayor amplitud se exige a los españoles en el sistema español de enseñanza obligatoria. Por lo tanto si pretende el recurrente, no solo residir y trabajar en España de forma legal y continuada (para lo que no es preciso tener la nacionalidad española) sino que solicita la total equiparación política y jurídica con los españoles, no solo es suficiente que hable español, ni que trabaje en España, sino que le es exigible un grado suficiente de conocimiento del idioma en forma escrita del país del que pretende adquirir la nacionalidad, que en este caso ni siquiera acredita a un nivel básico y al alcance y exigible a cualquier persona adulta sin dificultades en el aprendizaje y con un mínimo interés en conocer bien el idioma del país en que en que desarrolla su vida y en el que pretende integrarse como nacional del mismo, máxime cuando el propio Estado, a través de sus servicios asistenciales y organizaciones no gubernamentales pone a disposición de la población inmigrante cursos de alfabetización destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad;
'El recurrente, cuando presentó la solicitud de nacionalidad no parece haber demostrado un mínimo de interés en conocer correctamente el idioma español, sin que tal desconocimiento pueda considerarse normal en persona de su edad, sino demostrativo de una deficiente voluntad de integración en la sociedad española. Es cierto que ha presentado documentación acreditativa de su asistencia a clases de alfabetización en español, pero no es menos cierto que son cursos posteriores a su petición de concesión de la nacionalidad, no habiendo hecho un esfuerzo similar a lo largo de su dilatada trayectoria anterior en España.
Frente a dichas resoluciones la representación procesal de don Sebastián interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la resolución impugnada no justifica ni motiva el criterio mantenido para denegar la nacionalidad, al utilizar un estereotipado 'no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española'; 2) el informe del Ministerio Fiscal contiene una argumentación generalizada; 3) la audiencia reservada se ha concretado en el rellenado de un cuestionario por el recurrente ante un funcionario del Registro Civil, sin que en ningún momento haya mantenido una entrevista y sea oído por el juez; 4) a pesar de desconocer la lengua española, en cuanto a lectura y escritura, debe destacarse el grado de integración en la sociedad del interesado; 5) la resolución impugnada carece de motivación; 6) el hecho de ser mauritano el recurrente, mantener costumbres típicas y profesar una religión distinta a la católica no puede constituir causa de denegación de la nacionalidad.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule la resolución recurrida y se conceda la nacionalidad española a Sebastián, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a dicha situación; con imposición de costas a la parte adversa'.
A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias que estima de aplicación al caso, alega que del auto del Juez Encargado del Registro Civil se extrae que el solicitante no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, además de no responder con nitidez en castellano y tener problemas de comprensión, y añade que las pruebas y certificados aportados por el interesado resultan insuficientes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
- habla con fluidez el español siendo el árabe su lengua materna;
- no habla otras lenguas españolas oficiales;
- con su familia se relaciona en lengua árabe y con los compañeros de trabajo no;
- no realiza ninguna actividad recreativa, cultura o deportiva ni pertenece a ninguna asociación;
- sus hijos no están en España;
- tiene un amigo que se llama Clemente;
- no asiste a ningún espectáculo cultural, deportivo o recreativo con habitualidad.
Del Acta de ratificación y audiencia celebrada el 17 de julio de 2013 ante el Juez Encargado del Registro Civil de Huesca se extrae que don Sebastián 'se afirma y ratifica en las preguntas contestadas en la encuesta; vive en España desde 1996, que le dieron la residencia; vive en Huesca desde 2001; actualmente vive solo en Huesca, antes vivía con compañeros de piso; ahora está en paro, antes trabajó en sitios como Mildred o la construcción; su mujer e hijos están en África'.
En el Acta se indica, a preguntas del Juez Encargado, que 'no responde con nitidez en castellano y que sí tiene problemas de comprensión'.
Por escrito de 23 de julio de 2013 el Fiscal informa que 'No existe dato alguno que permita atribuir al solicitante arraigo o integración de cualquier tipo, ya (que) tiene problemas de comprensión, expresión oral y escrita en español. Tampoco tiene ningún otro tipo de relación con ciudadanos nacionales, ni realiza actividad alguna de cualquier tipo'.
Consta en las actuaciones auto-informe del Juez Encargado del Registro Civil de Huesca informando desfavorablemente, refiriendo expresamente que 'el promotor no está perfectamente integrado en la vida, cultura y hábitos españoles y no cumple los requisitos previstos en la Instrucción de 26 de julio de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado', y que 'no concurren en el solicitante los demás requisitos y presupuestos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia'.
La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto, bastando la mera lectura de las resoluciones impugnadas para considerar que esto no es así.
En efecto, en la Resolución de 30 de septiembre de 2014, tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, se dice queel interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que habla y entiende el castellano con gran dificultad ya que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan, por lo que el Juez Encargado informa negativamente la solicitud; que el Juez Encargado del Registro Civil de Huesca mediante auto dispone que el promotor no está perfectamente integrado en la vida, cultura y hábitos españoles y no cumple los requisitos previstos en la instrucción del 26 de julio de 2007 de la Dirección General de los Registros, sin perjuicio de la posterior calificación del órgano competente; que el Fiscal señala en su informe que no existe dato alguno que permita al solicitante el arraigo o integración de cualquier tipo, ya que tiene problemas de comprensión, expresión oral y escrita en español. Tampoco tiene ningún otro tipo de relación con ciudadanos nacionales, ni realiza actividad alguna de cualquier tipo y que el conocimiento suficiente del idioma para entender y hacerse entender en el país del que pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas y es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2010, Âes doctrina jurisprudencial reiterada que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código CivilÂ.
Por otra parte, la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016 puntualiza que estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma, que le permita entender y hacerse entender, lo que pone de manifiesto que pese a los años que lleva residiendo en España no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma, que es el vehículo de comunicación entre las personas y el medio que le permite adaptarse e integrarse en nuestra sociedad; que no puede considerarse que por su edad (nació en 1970), por su tiempo de residencia en España (desde 1999) -debe indicarse que el años correcto es 1996-, y sin que exista ninguna evidencia de que tenga algún tipo de dificultad en el aprendizaje, hubiese tenido dificultad en aprender y conocer el idioma leído y escrito si hubiera mostrado interés en hacerlo, conocimientos que por otra parte y con mayor amplitud se exige a los españoles en el sistema español de enseñanza obligatoria. Por lo tanto si pretende el recurrente, no solo residir y trabajar en España de forma legal y continuada (para lo que no es preciso tener la nacionalidad española) sino que solicita la total equiparación política y jurídica con los españoles, no solo es suficiente que hable español, ni que trabaje en España, sino que le es exigible un grado suficiente de conocimiento del idioma en forma escrita del país del que pretende adquirir la nacionalidad, que en este caso ni siquiera acredita a un nivel básico y al alcance y exigible a cualquier persona adulta sin dificultades en el aprendizaje y con un mínimo interés en conocer bien el idioma del país en que en que desarrolla su vida y en el que pretende integrarse como nacional del mismo, máxime cuando el propio Estado, a través de sus servicios asistenciales y organizaciones no gubernamentales pone a disposición de la población inmigrante cursos de alfabetización destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad y que el recurrente, cuando presentó la solicitud de nacionalidad no parece haber demostrado un mínimo de interés en conocer correctamente el idioma español, sin que tal desconocimiento pueda considerarse normal en persona de su edad, sino demostrativo de una deficiente voluntad de integración en la sociedad española. Es cierto que ha presentado documentación acreditativa de su asistencia a clases de alfabetización en español, pero no es menos cierto que son cursos posteriores a su petición de concesión de la nacionalidad, no habiendo hecho un esfuerzo similar a lo largo de su dilatada trayectoria anterior en España.
En consecuencia, las resoluciones combatidas se han dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dichas resoluciones se atienen a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Hay que añadir que las resoluciones impugnadas se dictan tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, lo que implica una remisión in aliunde.
La Sala no comparte este planteamiento, pues consta en las actuaciones acta de audiencia en la que el recurrente expresamente se afirma y ratifica en las preguntas contestadas en la encuesta realizada, constando de forma clara en la misma que el Juez Encargado del Registro estima que el interesado 'no responde con nitidez en castellano y sí tiene problemas de comprensión'. En la demanda se dice que el interesado 'desconoce la lengua española en cuanto a lectura y escritura'.
Sobre esta cuestión, declare el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2011, que
'Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 CC... En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad;
'Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales;
'Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 -en nuestro caso en 1970- y reside en España desde 1991 -en nuestro caso en 1996-, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.
Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, de aplicación al litigio, el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada residencia en España, desde 1996, pues no es solo que desconozca la lengua española en cuanto a lectura y escritura, como se dice en la demanda, sino que no se expresa correctamente en lengua española y tiene dificultades de comprensión, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social, sin que las alegaciones referentes al cuestionario realizado puedan tener otro alcance que el meramente desiderativo, pues se trata de afirmaciones carentes de respaldo, constando en el Acta de audiencia de audiencia reservada, al igual que en el auto-informe, la firma del Juez Encargado del Registro.
Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015-. Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que las resoluciones impugnadas resultan ajustadas a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

