Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 233/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072017100358

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3325

Núm. Roj: SAN 3325:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000233/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01576/2016

Demandante: Benito

Procurador:RAMON BLANCO BLANCO

Letrado:ELVIRA RODRIGUEZ MARIN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Benito , representado por el ProcuradorD. RAMÓN BLANCO BLANCO,contra elMINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 21 de marzo de 2.016 contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado desestimatoria por silencio, y luego expresa, de fecha 3 de mayo de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por resolución de 25 de julio de 2.015 del mismo órgano, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Co ntestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites, fue recibido el proceso a prueba por auto de fecha 24 de septiembre de 2.016, y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de julio de 2.017, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado, desestimatoria por silencio, y luego expresa, de fecha 3 de mayo de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por resolución de 25 de julio de 2.015 del mismo órgano terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que el actor es de nacionalidad de la República dominicana, nacido el NUM000 .1969, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 , de Barcelona. Reside en España desde el 13 de febrero de 2.007, por haber contraído matrimonio con española, de la cual se divorcia por sentencia de 27 de marzo de 2.013 , teniendo hasta entonces la condición de residente como familiar comunitario por cinco años. En fecha 12 de marzo de 2.013 solicita su renovación, que es concedida hasta el 12.3.2017. Que según indica el informe de la Dirección General de Policía de 13 de febrero de 2.016 dicha autorización de residencia como familiar comunitario se extinguió en fecha 2 de marzo de 2011, siendo objeto de publicación en el BOP de Barcelona de 19 de septiembre de 2011.

En fecha 21.3.2013 solicitó la nacionalidad española, siéndole denegada por resolución de 25.7.2015, por haber justificado un período de residencia continuada en España superior de dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil , siendo yo confirmado en reposición por resolución de fecha 3 de mayo de 2.016.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- En relación con el requisito de la residencia legal, y continuada en España durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud ha de decirse que la administración demandada considera que el actor no puede invocar su condición de familiar de residente comunitario puesto que sus efectos se extinguieron con fecha 2 de marzo de 2.011, por lo que hasta el momento en que solicita la renovación del permiso como familiar comunitario de fecha 13 de febrero de 2.012, no contaba con un periodo de residencia legal en España, de modo que sólo puede conjuntarse el periodo de dos años desde esta última fecha, por lo que a la fecha de la solicitud de la nacionalidad no había transcurrido dicho periodo mínimo.

Visto cuanto antecede, para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta que las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas de fecha 11.5.2010 y de 19.10.2010 no guardan la suficiente relación con el supuesto de autos, pues hay que recordar que el actor vio extinguida su residencia como familiar comunitario por la Delegación de Gobierno de Barcelona el 2.3.2011, y no consta que la misma hay sido recurrida.

Por consiguiente, no puede hablarse de la existencia de residencia legal sino desde el 13.2.2012, por lo que a la fecha de la solicitud, 21.3.2013, no ha transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el art.22.1 del Código Civil . Por consiguiente, no puede invocarse el art.9.4 del RD 240/2007 de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pues no consta que haya ejercido la facultad prevista en ese precepto para conservar su derecho a la residencia en España.

Por otro lado, no es invocable la doctrina de los actos propios, al no existir actos concluyentes de la Administración demandada que hayan expresado la voluntad de reconocer la obtención de la nacionalidad solicitada al actor.

En cuanto a la posibilidad de aplicar el art.22.1.d del Código civil , que expresa que puede obtener la nacionalidad 'd) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho', tampoco es de aplicación, en la medida en que el actor está separado desde el 4.2.2013, en que se aprueba el convenio regulador, con independencia de que siga o no conviviendo con su ex-cónyuge.

QUINTO.- Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º .- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 233/2016,interpuesto por Benito , representado por el ProcuradorD. RAMÓN BLANCO BALNCOcontra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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