Sentencia Administrativo ...re de 2013

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 235/2013 de 01 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100585

Núm. Ecli: ES:AN:2013:5892

Núm. Roj: SAN 5892/2013


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil trece.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 235/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Fernando Muñoz Díaz, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de marzo de 2.013, en materia de Tasa fiscal sobre Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), contra la resolución del TEAC, de 12 de marzo de 2.013, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Madrid, de 27 de enero de 2.012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/07303/99 interpuesta contra liquidación derivada del acta A02 nº 70060585 por el concepto de Tasa fiscal sobre el juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, ejercicios 1.995 y 1.996, más intereses de demora, por importe de 9.052.669,36 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución del TEAC impugnada, por no estar ajustada a Derecho.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

1.- La Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por acuerdo de 7 de abril de 1.999, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación derivada del acta de disconformidad A02 nº 70060585 practicada en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, ejercicios 1.995 y 1.996, e importe total de 9.052.669,36 €.

2.- Contra la anterior resolución interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, y en el momento oportuno se alegó, en esencia, que la OID está exenta del pago de la tasa fiscal porque desarrolla un juego en modalidad de lotería, y dicha actividad no es una de las descritas en el Real Decreto-Ley 16/1977, y que, en todo caso, se limita a organizar los sorteos, no a celebrarlos al ser en combinación con el numero premiado de la ONCE; además, la Administración actuante no es competente para inspeccionar, liquidar, comprobar ni recaudar la Tasa, al ser asunto de la competencia de las respectivas Comunidades Autónomas, de conformidad con lo señalado en la Ley 14/1996; y que el monopolio fiscal de la lotería de la ONCE y LOAE ha sido declarado contrario al Tratado de Roma por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, de 25 de julio de 2000 .

3.- Contra la resolución del TEAR de Madrid, de 27 de enero de 2.012, desestimatoria de dicha reclamación económico- administrativa, interpuso la entidad reclamante recurso de alzada ante el TEAC, en el que reprodujo las anteriores alegaciones. Y el TEAC desestima tal recurso, razonando, en síntesis, que al alegar la incompetencia del Estado la interesada va en contra de sus propios actos, ya que fue ella la que dirigió su solicitud al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado; que la competencia estatal ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 163/1994 , y da por reproducidos los razonamientos del TEAR, citando diversas Sentencias de esta Audiencia Nacional que ya han resuelto el mismo tema en debate, a instancias de la misma entidad recurrente.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso reitera la parte actora los argumentos esgrimidos ante el TEAC, invocando, como motivos de impugnación, los siguientes:

1) El Estado es incompetente para establecer una tasa que grave el juego en todo el territorio nacional, según Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2002, de 31/10/02 .

2) Sin perjuicio de lo anterior, y si considerásemos a esta entidad como obligada tributariamente al pago de la tasa del juego, no correspondería a esta Administración ni su inspección, ni su determinación, ni su comprobación, ni por supuesto, su recaudación.

3) La OID está exenta del pago de la tasa de juego.

4) Sin perjuicio de todo lo anterior, y suponiendo que el sorteo se considerase como una rifa no autorizada, y por lo tanto, según esta Administración, sujete a tasa -que no lo está-, habría que decir que de acuerdo con el significado de las palabras contenidas en las normas sobre el juego, tampoco sería esta Organización deudora del pago de la tasa del juego.

5) No es de aplicación ni la Orden de 22 de marzo de 1960, que se aplica a rifas y tómbolas, ni el RD 1067/1981, Reglamento del Juego mediante boletos, ni el Decreto 3059/66, de 1 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales.

6) Vulneración de principios constitucionales básicos de Derecho financiero y tributario como el de legalidad, generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad. La tributación sobre el juego en España es incompatible con casi todos los principios conocidos en materia tributaria derivados de la Constitución Española, así como algunos principios comunitarios, extraídos tanto del derecho originario como del derivado, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Art. 31.1 y 31.3 de la C.E .

7) Vulneración del principio de igualdad respecto a la organización ONCE en cuanto a la exención de la Tasa que grava la celebración de sorteos mediante boletos o loterías, ya que no es óbice ni obstáculo la naturaleza jurídica, pública o privada de la sociedad o asociación solicitante.

8) Vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria: arts. 31.3 y 133.1 y 2 C.E .

TERCERO: Ha de manifestarse con carácter previo, una vez más, que las cuestiones aquí suscitadas han sido ya reiteradamente resueltas mediante las Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 9 de junio de 2.008 , 8 de junio y 18 de septiembre de 2.009 , y 28 de febrero de 2.010 , entre otras varias, dictadas en los recursos respectivos nº 668/06 , 624/03 , 669/06 , y 315/09, a instancia de la misma entidad hoy recurrente y sobre los mismos conceptos y hechos a que se refiere el presente recurso, si bien referidos a otros ejercicios, en los que se planteaban idénticas alegaciones, lo que obliga a insistir en los fundamentos expuestos en dichas Sentencias, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Así pues, al invocar la actora la incompetencia del Estado para establecer una tasa que grave el juego en todo el territorio nacional, según deduce de la Sentencia del TC 204/2002, de 31/10/02 , parece estar confundiendo la competencia ejecutiva con la potestad de establecer tributos que le otorga el art. 133.1 y 149.1.14 de la Constitución . Por otra parte, de los razonamientos contenidos en la demanda, en relación con los expuestos en vía administrativa y económico administrativa, da la impresión de que se está equiparando la competencia del Estado para establecer la 'tasa' que nos ocupa con la competencia para otorgar la autorización para la celebración de sorteos.

Efectivamente, tal como señala el Abogado del Estado, la cuestión examinada en la sentencia invocada difiere de la que se plantea en este recurso. La referida sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra los arts. 24 y 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Respecto del primero de dichos artículos, en lo que aquí interesa, 'Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos 'A', 'B' y 'C' en todo el territorio nacional', el TC acuerda: a) Que es inconstitucional y nulo el inciso 'en todo el territorio nacional', del título del art. 24 de la Ley y de su apartado uno; b) Que es inconstitucional y nulo el apartado tres del art. 24 de la Ley.

Es evidente que la invocada sentencia contempla un supuesto diferente del ahora examinado, pues la entidad recurrente, que estaba dada de alta en el epígrafe '9825' del IAE 'Organización y Celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros juegos de azar', tenía por actividad la venta de cupones, sin limitarse a un territorio concreto, para lo cual solicitó autorización del Organismo Nacional de Loterías, que le fue denegada. Tal como consta en sus Estatutos, se trata de una entidad asociativa no gubernamental que extiende su actividad a la totalidad del territorio español

Por tanto, la propia entidad reconoció la competencia de la ONLAE para otorgar la autorización, habiendo conocido esta misma Sala numerosos recursos de apelación interpuestos por la misma recurrente contra sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo en recursos interpuestos contra resoluciones denegatorias de solicitudes de autorización formuladas ante la Entidad Loterías y Apuestas del Estado para realizar sorteos. En consecuencia, nos encontramos ante una actuación administrativa que corresponde a un órgano del Estado, por lo que la competencia para establecer la denominada 'tasa' corresponde también al Estado, con arreglo a la doctrina constitucional analizada.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones sobre la competencia de la ONLAE, en cuanto órgano del Estado, para practicar la liquidación de la referida tasa, en supuestos en los que se planteaba que, tratándose de un tributo cedido, dicha competencia correspondía a la Comunidad autónoma en la que se celebra u organiza el sorteo o la combinación aleatoria. Señalando que "dado que lo solicitado por la parte actora fue la autorización para celebrar una combinación aleatoria con fines de promoción comercial de ámbito nacional resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 163/94, de 26 de mayo , en la que resolviendo un conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el artículo 2 del RD 904/85, de 11 de junio , por el que se constituye el ONLAE, al entender que dicho precepto invadía la competencia autonómica concluye que... 'El otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias cuando su ámbito se extiende al territorio nacional, no invade la competencia de la Generalidad, sin perjuicio de la competencia exclusiva de ésta para autorizar o celebrar aquellas actividades dentro de su ámbito territorial'."(entre otras, Ss. 2/10/01 , 15/4/02 ).

CUARTO: En segundo lugar, alega la actora que no son aplicables la Orden de 22 de marzo de 1960 y el RD 1067/81. Alegación ésta carente de fundamento, en relación con el acto administrativo del que trae causa el presente recurso, pues la liquidación de la Tasa fiscal se fundamenta en los preceptos del Decreto 3059/1966, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas Fiscales. La mención a la Orden de 22 de marzo de 1960 se hace en relación con la denegación de la autorización para instaurar un sorteo, acordada por el Organismo Nacional de Loterías en resolución de 20/4/94, resolución que no es objeto de este recurso, por lo que no cabe ahora examinar si la denegación de la autorización fue o no ajustada a Derecho.

Añade la interesada que el juego desarrollado no encaja en la etimología de las rifas y las tómbolas, pues se trata de un sorteo con premios en metálico, con el nombre de 'euroboleto'.

Si bien la anterior alegación no se pone en relación con lo que constituye el hecho imponible de la Tasa, sino que la actora lo vincula a la denegación de la autorización, conviene recordar que el artículo 222.1 de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario dispone que 'En virtud del Monopolio del Estado sobre la Lotería Nacional, las autorizaciones por el Ministerio de Hacienda de las rifas y tómbolas, la celebración de apuestas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios serán objeto de una Tasa que se exigirá con arreglo a la presente Ley'.

Mediante el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, se aprobó el Texto Refundido Regulador de las Tasas fiscales, estableciendo su art. 36 :

'Hecho imponible

Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.'

Tras la redacción dada por el art. 12 de la Ley 53/2002 , se completa el precepto, 'Su exacción corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.'

Las modalidades de la Tasa Fiscal sobre rifas, apuestas y combinaciones aleatorias continúan rigiéndose, a tenor del art. 12 del Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo , y del art. 13.1 del Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero , por las normas de su Texto Refundido regulador, aprobado por Real Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre. Responden, por tanto, a la legalidad preconstitucional expuesta, aun vigente, tal y como establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos al señalar que 'las tasas, incluidas las de origen parafiscal y las denominadas exenciones parafiscales vigentes, continuarán exigiéndose, según las normas aplicables a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las precisiones contenidas en los arts. 10 y 26 de la misma'.

Se configura la denominada 'Tasa fiscal' como un tributo más parecido a un impuesto que a lo que entendemos hoy por una tasa, puesto que el hecho imponible aparece constituido por la autorización, celebración u organización de aquellos juegos, que resulta gravada sin necesidad de una determinada actividad desarrollada por la Administración. De modo que aquel hecho imponible no se agota en el acto de autorización sino que comprende también el mantenimiento de la autorización a lo largo del tiempo, con la posibilidad de varios sorteos durante el mismo, encuadrable entre los llamados hechos imponibles duraderos frente a los llamados instantáneos, donde su devengo coincide con la existencia del elemento material del mismo, pues tal devengo puede situarse al comienzo o al final de un período impositivo legalmente determinado. En consecuencia, tal tasa es un tributo periódico, cuyo hecho imponible es duradero, permanente y continuo, como señala la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1987 , 27 de abril de 1988 y 8 de febrero de 1990 ).

Sobre qué ha de entenderse por 'rifa' a efectos de concretar el hecho imponible de la tasa ahora impugnada, efectivamente, la normativa de aplicación (Decreto 3059/1966) no contiene una definición de rifa. Tampoco existe interpretación jurisprudencial reiterada sobre tal concepto, salvo la sentencia del TS, de 24/9/79 , dictada en un recurso de apelación extraordinaria en interés de la Ley, interpuesto por la Administración Publica, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 50 de 1978 , en la que se dice:

'CONSIDERANDO: Que al no definirse por el ordenamiento tributario el concepto de rifa, según el art. 23 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963 , habrá de entenderse este término conforme a su sentido jurídico, técnico o que usualmente proceda, siendo de tener en cuenta a estos efectos: 1º) Según el artículo 222, uno, de la Ley 41 de reforma del sistema tributario de 11 de junio de 1.964 'en virtud del Monopolio del Estado sobre la Lotería Nacional, la autorización por el Ministerio de Hacienda de las rifas y tómbolas, la celebración de apuestas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios será objeto de una tasa, cuyas bases y tipos también regula el citado artículo; 2º) Tanto en la Ley de Reforma de 1.964 como en el texto refundido también citado de tasas fiscales, se regulan con separación las rifas y tómbolas, las apuestas y las combinaciones aleatorias (artículo 36 del texto refundido) resultando una equivalencia entre rifas y tómbolas, y una diferenciación de las mismas con las apuestas y combinaciones aleatorias; y 3º) En el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia se define la rifa en su acepción como juego que consiste en sortear una cosa entre varios por medio de cédulas de corto valor, que todas juntas suman por lo menos, el precio en que se ha estimado, y a su vez la palabra tómbola como rifa pública de objetos diversos, cuyo producto se destina generalmente a fines benéficos (edición 19ª, Madrid 1.970).

CONSIDERANDO: Que ante la falta de definición tributaria del concepto de rifa, su determinación debe apoyarse en el sentido usual que revela la acepción indicada del Diccionario de la Real Academia que contempla un sorteo o juego que consiste en sortear, acepción que podemos aplicar a los hechos relatados en que cada cliente del bar extrae un boleto que inmediatamente obtiene su premio o descuento, si resulta agraciado, debiendo añadirás a este elemento gramatical de la interpretación normativa el de su espíritu y finalidad conforme al artículo 3, número uno del Código Civil , finalidad que en este caso se revela en la Ley 41 de reforma del Sistema Tributario, al referirse en su artículo 222, ya citado, como ratio legis a la existencia del Monopolio estatal sobre la Lotería Nacional.

CONSIDERANDO: Que si la finalidad de las tasas impuestas a las rifas y tómbolas, está en relación con el Monopolio estatal sobre la Lotería Nacional, el Decreto de 23 de marzo de 1.956 que aprueba la instrucción General de Loterías, en su artículo 33 prohíbe en todo el territorio nacional las loterías, rifas, tómbolas y modalidades similares, prohibición que se basa en la existencia del Monopolio según el artículo 2S de la Instrucción, razón por la que salvo autorización no cabe la celebración de Loterías o rifas, expresión conceptual esta última que aparece asimilada a la de Lotería, sin que en esta prohibición se haga salvedad alguna en orden a la modalidad que revista el sorteo o rifa ni la exija que el sorteo de los premios tenga lugar en un acto único como acontece en el sorteo de la Lotería Nacional, y por el contrario es usual en las tómbolas la adjudicación de premios conforme se van adquiriendo las papeletas, razones por las que es forzoso calificar como hecho imponible la extracción de boletos con el posible premio, en el caso litigioso'.

De lo anterior resulta que el concepto de rifa se equipara al de sorteo realizado por medio de boletos, billetes o cualquier otro medio o soporte físico, haciéndose, en la redacción ahora vigente extensivo a los juegos realizados por otros medios de participación, como son los tecnológicos.

QUINTO:: A continuación sostiene la recurrente que la citada tasa sobre el juego tiene carácter confiscatorio, vulnera la reserva de Ley en materia tributaria y es contrario a los principios constitucionales básicos del Derecho financiero, así como que se produce una violación sistemática por parte del Reino de España del derecho comunitario europeo .

Pues bien, si lo que se pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la tasa que nos ocupa por ser contraria al artículo 31.1 de la Constitución Española , es evidente que el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la jurisdicción ordinaria no es el cauce adecuado ( art. 161 C.E .), y si lo pretendido es que se conculca lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General Tributaria de 1963 , debe desestimarse esta pretensión, pues no debe olvidarse que las normas tributarias tienen vocación de generalidad, y que al establecerse el tipo de tributación en una determinada proporción a los ingresos brutos tenidos se ajusta a la capacidad económica del sujeto pasivo, pues a mayores ingresos, mayor será la base imponible, y a menores ingresos, menor será la base imponible.

Desde la perspectiva del eventual derecho de la entidad recurrente a obtener una exención o bonificación, debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 96/2002 (Pleno), de 25 abril Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1135/1995 : 'la exención o la bonificación -privilegio de su titular- como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria ( art. 31.1 CE ), en cuanto que neutraliza la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho generador de capacidad económica, sólo será constitucionalmente válida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc), quedando, en caso contrario, proscrita, pues no hay que olvidar que los principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando «se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el art. 31 » ( STC 134/1996, de 22 de julio , F. 8).

El tributo no es sólo un instrumento de recaudación sino también un medio para la consecución de políticas sectoriales lo que no le es dable al legislador -desde el punto de vista de la igualdad como garantía básica del sistema tributario- es localizar en una parte del territorio nacional, y para un sector o grupo de sujetos, un beneficio tributario sin una justificación plausible que haga prevalecer la quiebra del genérico deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos sobre los objetivos de redistribución de la renta ( art. 131.1 CE ) y de solidaridad ( art. 138.1 CE ), que la Constitución española propugna y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) ( SSTC 19/1987, de 17 de febrero, F. 4 ; 182/1997, de 28 de octubre, F. 9 ; y 46/2000, de 17 de febrero ).'

En el fundamento sexto de esta resolución se examina la normativa reguladora de la tasa liquidada, y se da respuesta a la cuestión relativa a la cobertura legal de la regulación del tributo, por lo que no cabe acoger la denuncia de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria.

En STS de 17/5/88 , se expone:

'Tercero.- En nuestra sentencia de 28 de mayo de 1987 explicábamos que la sedicente tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, creada por el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, que legalizó los juegos de suerte, envite o azar contiene en su artículo 3 º la íntegra estructura de esta figura tributaria, como exigía la ley reguladora de estos tributos que lleva fecha 26 de diciembre de 1958, dentro también del ámbito de la reserva legal con un arraigo multisecular. En tal aspecto, el hecho imponible, según se define allí, aparece constituido por la 'autorización', celebración u organización de aquellos juegos y, en consecuencia, ese talante permanente y continuo, sin la equivalente y simétrica prestación de un servicio o la realización de una actividad por la Administración, les separa del concepto estricto de tasa, como contraprestación, para aproximarlo a una exacción más parecida a un impuesto ( artículo 26.2 Ley General Tributaría ).

En tal línea argumental o discursiva el Tribunal Constitucional distingue los hechos imponibles instantáneos, cuyo devengo coincide con la existencia del elemento material del mismo y los duraderos, donde tal devengo puede situarse al comienzo o al final, según las conveniencias, de un período impositivo legalmente determinado. En la tasa analizada el hecho imponible no se agota en el acto de autorización, sino que comprende también el mantenimiento de la autorización a lo largo del tiempo, con la posibilidad de explotación de las máquinas o aparatos durante el mismo. Ello explica y justifica que en este supuesto las cuotas sean exigibles por años naturales ( artículo 1º del Real Decreto-Ley 9/1980 de 26 de septiembre ) o que se configure con carácter sancionador la suspensión de la autorización administrativa en los casos de falta de pago o de ocultación de la base imponible ( Real Decreto-Ley 16/1977 de 25 de febrero, artículo 3 .', 6 ). Tal tasa, en suma, es un tributo periódico, cuyo hecho imponible no es instantáneo sino duradero o, como decíamos nosotros, permanente y continuo.'

En otro orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha contemplado junto a la capacidad como riqueza imponible (Sentencia 221/1992 ), la legitimidad de fines extrafiscales de la actividad financiera en general y de los tributos en especial, con el único límite de que el gravamen no se realice sobre una capacidad económica, no ya potencial, sino realmente ficticia e inexistente, lo que no es el caso, siendo la STS de 25 de noviembre de 2002 la que señala en estos términos, que la referida tasa : '.., nació como un impuesto especial que grava el juego, y cuyo objeto es reintegrar a la sociedad parte de los ingresos y beneficios procedentes del mismo, para compensar así el elevado coste social y moral que lleva consigo el juego, rayano a veces con graves ludopatías, con los consabidos quebrantos familiares y económicos', por lo que no resulta descartable, y desde luego no resultaría inconstitucional, que al legislador le motivara, más allá del aspecto meramente recaudatorio, un cierto ánimo disuasorio o provocador de una redimensión de la oferta empresarial del juego.

Tampoco se ha demostrado que el importe de la cuota tributaria impugnada lleve aparejada una total anulación de la capacidad económica generada por la actividad de la entidad actora, bien porque haga inviable cualquier posibilidad de ganancia, bien porque obligue a necesarios sacrificios patrimoniales para atender a la carga tributaria, lo cual significa que no consta la producción de un resultado confiscatorio contrario al art. 31.1 CE . El principio de capacidad económica hace referencia a la susceptibilidad de soportar el impuesto, y por lo tanto sólo se vulneraría por el hecho de que se gravara una riqueza ficticia o de que el tributo supusiera de hecho la confiscación del beneficio gravado.

SEXTO: Por último, en cuanto a la denunciada vulneración del principio de igualdad respecto a la organización ONCE, se ha manifestado por la Sala en anteriores ocasiones, que no se aprecia infracción del principio de igualdad en cuanto que la ONCE es una corporación de derecho público de carácter social, que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado, bajo el protectorado ejercido por el Ministerio de Asuntos Sociales, de acuerdo con los RD 1041/1981, de 22 de mayo, 2385/1985, de 27 de diciembre y 358/1991, de 15 de marzo, que contienen las normas esenciales sobre su régimen jurídico, al tiempo que el TC, en sentencia 171/1998 , ha dicho que la ONCE aparece configurada como una organización de base asociativa que, además de atender a la consecución de fines privados propios de los miembros que la integran, participa en cuanto corporación de derecho público en el desempeño de funciones públicas o de interés público, en aquellos supuestos concretos en los que la Administración le delega su ejercicio. Por el contrario, la apelante es una organización federativa de varias asociaciones de ámbito regional, aprobada por el Ministerio del Interior. Se trata, por tanto, de una asociación de carácter privado, creada al amparo de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y regida por la misma, cuyos órganos de gobierno gozan de amplia autonomía y no dependen ni se someten a protectorado público, y sus fondos económicos son de carácter particular y de libre disposición, y no son objeto de control económico o financiero por parte de la Administración.

Viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional, que 'no toda proclamación constitucional del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la efectuada por el art. 14 C.E .' y que 'específicamente no lo es, en cuanto aquí interesa, la del principio de igualdad en materia tributaria contenida en el art. 31 C.E ., como así lo ha declarado con rotundidad este Tribunal en diversas ocasiones (SSTC 19/1989 , 53/1993 y 54/1993 )', como reitera la S.T.C. 16/3/98 .

Señala la referida Sentencia que el art. 14 C.E . protege frente a la diferenciación de índole subjetiva, no frente a la desigualdad fundada en elementos objetivos.

Así pues, no existiendo términos comparativos válidos, no cabe hablar de trato discriminatorio, ni, de ninguna manera, de vulneración del principio de igualdad.

SÉPTIMO: Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de la resolución impugnada por considerarse ajustada a derecho; con imposición de costas a la parte actora, al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de marzo de 2.013, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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