Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2409/2019 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072022100004

Núm. Ecli: ES:AN:2022:212

Núm. Roj: SAN 212:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0002409/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14057/2019

Demandante: Cristobal

Procurador:ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2409/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Cristobal representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 junio 2019 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Cristobal representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 junio 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 14 noviembre 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 1 septiembre 2020 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 34.816'84€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 enero 2022.

Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente, D. Cristobal impugna la resolución del TEAC de fecha 27 junio 2019 (rg 1513/17) que se basa en que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Cádiz sigue procedimiento de recaudación contra la entidad CAVAN 2006, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, en apremio de cobro de diversas deudas y sanciones tributarias de Impuesto de Sociedades 2007 y 2008 e IVA 2007 y 2008. Se realizaron actuaciones ejecutivas frente a la sociedad como un acuerdo de compensación de oficio, notificación de providencias de apremio los días 3 septiembre, 19 y 29 octubre y 21 diciembre 2012, y se notifican diligencias de embargo los días 24 noviembre y 15 diciembre 2012. Ante la insuficiencia de las actuaciones recaudatorias se declaró fallida a la entidad el 13 mayo 2013. Se inició procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al hoy recurrente D. Cristobal en base al art. 43.1. a LGT y se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad con un alcance de 234.816'84e. Contra el acuerdo de derivación se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 28 noviembre 2013. Y se formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía desestimado el 16 diciembre 2016. Y se suscitó recurso de alzada ante el TEAC que analiza el art. 43.1.a LGT y añade que en el recurso de alzada ante el TEAC se han reiterado palabra por palabra las mismas alegaciones que ante el TEAR sin que se invoquen nuevos motivos y la resolución del TEAR es ajustada a derecho. Por ello se desestima el recurso de alzada. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que el recurrente era socio mayoritario de la entidad deudora ejerciendo de administrador desde el año 2006 en que fue constituida la sociedad. Alega la prescripción de cuatro años. Las actuaciones inspectoras se inician el 20 enero 2011, acta de conformidad el 23 enero 2012, y respecto a que se han de descontar 140 días por ampliación del plazo y no consta en el expediente. El art. 150LGT establece el plazo de 12 meses para llevar a cabo las actuaciones inspectoras y la interrupción injustificada por término de 6 meses por causas no imputables al responsable tributario no interrumpe la prescripción. El acuerdo de derivación es de 13 mayo 2013 pero hasta el 6 marzo 2014 no tiene conocimiento del expediente. Alega la falta de presupuesto de procedibilidad del art. 43.1.a LGT que la Administración no ha probado que concurran. La declaración de fallido del deudor principal y nunca ha conocido que actuaciones se han llevado a cabo respecto del deudor principal. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 27 junio 2019 que desestima la impugnación de la derivación de responsabilidad subsidiaria y se dicte sentencia dejando sin efecto dicha resolución y cuantos actos deriven de la misma y la devolución a la actora de las cantidades que le han sido indebidamente retenidas e imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: La primera cuestión que debe ser examinada es la prescripción. Hay confusión en el actor respecto a la prescripción, y la LGT distingue entre el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas. Y entendemos que la parte alega la prescripción por el transcurso de 4 años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Nos encontramos con un acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado de fecha 13 mayo 2013. En dicho acuerdo se derivan las deudas de Impuesto de Sociedades 2007-2008 e IVA 2007-2008 y sanciones, liquidación de intereses. Las actas levantadas por la inspección en fecha 23 enero 2012 lo fueron de conformidad y en las mismas se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras es de 20 enero 2011 describiéndose las circunstancias a tener en cuenta por las dilaciones existentes e imputables al sujeto pasivo. Por el obligado tributario se solicitaron ampliaciones de plazo así consta: de 8 marzo 2011 al 29 abril 2011; del 12 julio 2011 al 14 septiembre 2011, y de 4 octubre 2011 al 28 octubre 2011, un total de 140 días imputables al obligado tributario. El recurrente viene a manifestar que si se considerase que tales dilaciones no interrumpieron la prescripción la Administración se habría excedido del plazo de 12 meses y teniendo en cuenta que las actas de conformidad son de 23 enero 2012 estaría prescrito, pero entendemos que no se está refiriendo al Impuesto de Sociedades 2007 y 2008 puesto que el plazo en voluntaria concluye el 25 julio 2008 y 2009 respectivamente. Se estaría refiriendo al IVA 2007 y 2008.

Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 9-2-12, 16-5-13, o 24-4-13 sostiene que siendo aplicable la prescripción de oficio y debiendo aplicarse sin necesidad de que sea invocada por las Inspección o los Tribunales económico- administrativos, esta apreciación no es automática cuando para apreciarla sea necesario ' valorar hechos que no fueron objeto de disputa o aplicar previamente al análisis de la prescripción normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación'.

Con estos argumentos, el actor está impugnando unas actas de conformidad que quedaron firmes, pero al tratarse de una derivación de responsabilidad subsidiaria, el recurrente puede impugnar las liquidaciones conforme al art. 174.5 LGT: 5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley , tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

En el caso que nos ocupa, y partiendo de la existencia de dilaciones que la parte quiere descontar para permitir su alegación referida a la prescripción, esas dilaciones están íntimamente relacionadas con el propio comportamiento del sujeto pasivo que solicitó ampliaciones de plazo, y son esas ampliaciones de plazo por un total de 140 días las que conducen a imputar al sujeto pasivo de los tributos las dilaciones y por consiguiente no afectan al periodo de 12 meses en que deben llevarse a cabo las actuaciones inspectoras.

Por consiguiente, no concurre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

CUARTO: Tampoco se produce la prescripción del derecho de la Administración para exigir la deuda. El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Y en este caso, la fecha que de por sí indica la inexistencia de esa prescripción es la del propio acuerdo de derivación 13 mayo 2013.

Por consiguiente, no se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria en el seno del obligado principal ni tampoco del derecho a exigir la deuda tributaria en el seno del obligado secundario.

QUINTO: Se expone por el recurrente que no concurren los presupuestos de procedibilidad del art. 43.1. a LGT. En el acuerdo de derivación se pone de manifiesto que la entidad Cavan 2006 Construcciones y Reformas SL se constituyó el 26 abril 2006 por el recurrente y por Dª Lidia, siendo El objeto socialdeclarado en los estatutos sociales es: ' La construcción y promoción de toda clase de viviendas, apartamentos, locales, chalet.

La construcción de toda clase de edificios para viviendas o industrias. La realización de toda clase de promociones, obras y construcciones, tanto de particulares, como del Estado, Provincia y Municipio. La participación en concursos oficiales y particulares, convocados para construcciones de edificios de toda clase.

Se excluye del objeto aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no sean cumplidos por esta sociedad. Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa o la inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida, y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos exigidos.

Tales actividades podrán ser realizadas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto análogo o idéntico.'

El capital social formado por 400 participaciones, fueron suscritas y desembolsadas por ambos socios, ostentando el recurrente 388 participaciones. Y el domicilio social se fija en Rota C/ Los Gallos nº 7, local1, siendo administrador societario el hoy actor D. Cristobal. Durante los ejercicios 2007-2008, el obligado tributario no contabilizó ingresos y sin embargo contabiliza gastos no justificados, describiendo el acuerdo de derivación las circunstancias concurrentes en cada uno de estos dos ejercicios. Respecto del IVA 2007-2008 se declaran gastos que no se han podido justificar y no se declaran ingresos y al igual que en el caso anterior se describe cada uno de los ejercicios. Las sanciones tributarias se justifican por la existencia de irregularidades de especial importancia por entender que conforme al art. 191.3LGT consiste en dejar de ingresar utilizando facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento. Se expone que se ha dejado de ingresar mediante la omisión de ingresos obtenidos y la deducción improcedente de gastos no justificados, siendo la conducta del obligado voluntaria puesto que le era exigible otra distinta, y la realización de la infracción exige inexcusablemente de una voluntad consciente tendente a dicho fin.

Además, el recurrente socio de la entidad y administrador único de la misma no consta que realizase actos contrarios impeditivos de esa falta de ingreso de la totalidad de la deuda tributaria. El recurrente era administrador de la deudora principal en el momento de cometerse las infracciones tributarias y fue quien no realizó los actos de su incumbencia para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. La entidad deudora presentó autoliquidaciones incompletas e inexactas del IVA 2007-2008 y del Impuesto de Sociedades 2007-2008, no constando ingresos, pero con deducciones de gastos injustificadas. Ello dio lugar a la falta de ingreso en el Tesoro de una parte de las obligaciones tributarias.

La responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a LGT se atribuye a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (ii) se imputa como consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y, (iii) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que el administrador, aun cuando pudiera haber actuado sin malicia o intención, hizo 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre la conducta de dicho administrador y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad [ sentencias de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003, FJ 8º; ES:TS:2008:921), 20 de mayo de 2010 (casación para la unificación de doctrina 10/2005, FJ 5º; ES:TS:2010:3550), 18 de octubre de 2010 (casación 1787/2005, FJ 5º; ES:TS:2010:5525) y 14 de marzo de 2011 (casación 5726/2008, FJ 4º; ES:TS:2011:1117)].

El recurrente fundador de la deudora principal y administrador único de la misma tenía la obligación de cumplir de manera fiel y precisa con las obligaciones tributarias de la entidad que había creado y administraba, y en este caso, es evidente que no cumplió, que no administró esa sociedad con la diligencia debida y que le era exigida.

SEXTO:Se dice en la demanda que hasta que no se declara la falencia del deudor el actor no entra en el procedimiento y que el acuerdo de inicio de la derivación de responsabilidad solo dice que no se hallaron bienes y derechos. Que nunca se le ha dado traslado del procedimiento de apremio del obligado principal, ni de la valoración d ellos bienes que le resultan insuficientes a la Administración.

Pues bien, el acuerdo de inicio del expediente de derivación va mucho más allá de lo que pretende simplificar el recurrente. Es un acto que es un fiel reflejo de lo acontecido con anterioridad en el procedimiento de comprobación e inspección, de una entidad que cuenta tan solo con dos socios y de la que el actor es el único administrador, el que tenía poder de decisión en la deudora principal, el que podía adoptar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones tributarias, y el que conocía de los bienes con los que disponía la sociedad y el valor de los mismos.

La Administración realizó actos tendentes al cobro de las deudas tributarias en el seno del deudor principal, ante la insuficiencia de bienes se llegó a la declaración de fallido. El actor no acredita, como administrador de la sociedad, que existieran otros bienes susceptibles de hacer efectivas las deudas, o que los encontrados tuvieran otro valor por o que esas alegaciones de que no era conocedor de las actuaciones ejecutivas son rechazables y no sirven para poner en entredicho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que se confirma a través de esta sentencia.

Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 2409/2019 promovido por D. Cristobal representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 junio 2019 en materia de derivación de responsabilidad.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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