Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2409/2019 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072022100004
Núm. Ecli: ES:AN:2022:212
Núm. Roj: SAN 212:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo número 2409/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Cristobal representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 junio 2019 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 18 enero 2022.
Fundamentos
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
Nos encontramos con un acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado de fecha 13 mayo 2013. En dicho acuerdo se derivan las deudas de Impuesto de Sociedades 2007-2008 e IVA 2007-2008 y sanciones, liquidación de intereses. Las actas levantadas por la inspección en fecha 23 enero 2012 lo fueron de conformidad y en las mismas se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras es de 20 enero 2011 describiéndose las circunstancias a tener en cuenta por las dilaciones existentes e imputables al sujeto pasivo. Por el obligado tributario se solicitaron ampliaciones de plazo así consta: de 8 marzo 2011 al 29 abril 2011; del 12 julio 2011 al 14 septiembre 2011, y de 4 octubre 2011 al 28 octubre 2011, un total de 140 días imputables al obligado tributario. El recurrente viene a manifestar que si se considerase que tales dilaciones no interrumpieron la prescripción la Administración se habría excedido del plazo de 12 meses y teniendo en cuenta que las actas de conformidad son de 23 enero 2012 estaría prescrito, pero entendemos que no se está refiriendo al Impuesto de Sociedades 2007 y 2008 puesto que el plazo en voluntaria concluye el 25 julio 2008 y 2009 respectivamente. Se estaría refiriendo al IVA 2007 y 2008.
Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencia de 9-2-12, 16-5-13, o 24-4-13 sostiene que siendo aplicable la prescripción de oficio y debiendo aplicarse sin necesidad de que sea invocada por las Inspección o los Tribunales económico- administrativos, esta apreciación no es automática cuando para apreciarla sea necesario '
Con estos argumentos, el actor está impugnando unas actas de conformidad que quedaron firmes, pero al tratarse de una derivación de responsabilidad subsidiaria, el recurrente puede impugnar las liquidaciones conforme al art. 174.5 LGT:
En el caso que nos ocupa, y partiendo de la existencia de dilaciones que la parte quiere descontar para permitir su alegación referida a la prescripción, esas dilaciones están íntimamente relacionadas con el propio comportamiento del sujeto pasivo que solicitó ampliaciones de plazo, y son esas ampliaciones de plazo por un total de 140 días las que conducen a imputar al sujeto pasivo de los tributos las dilaciones y por consiguiente no afectan al periodo de 12 meses en que deben llevarse a cabo las actuaciones inspectoras.
Por consiguiente, no concurre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Por consiguiente, no se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria en el seno del obligado principal ni tampoco del derecho a exigir la deuda tributaria en el seno del obligado secundario.
El capital social formado por 400 participaciones, fueron suscritas y desembolsadas por ambos socios, ostentando el recurrente 388 participaciones. Y el domicilio social se fija en Rota C/ Los Gallos nº 7, local1, siendo administrador societario el hoy actor D. Cristobal. Durante los ejercicios 2007-2008, el obligado tributario no contabilizó ingresos y sin embargo contabiliza gastos no justificados, describiendo el acuerdo de derivación las circunstancias concurrentes en cada uno de estos dos ejercicios. Respecto del IVA 2007-2008 se declaran gastos que no se han podido justificar y no se declaran ingresos y al igual que en el caso anterior se describe cada uno de los ejercicios. Las sanciones tributarias se justifican por la existencia de irregularidades de especial importancia por entender que conforme al art. 191.3LGT consiste en dejar de ingresar utilizando facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento. Se expone que se ha dejado de ingresar mediante la omisión de ingresos obtenidos y la deducción improcedente de gastos no justificados, siendo la conducta del obligado voluntaria puesto que le era exigible otra distinta, y la realización de la infracción exige inexcusablemente de una voluntad consciente tendente a dicho fin.
Además, el recurrente socio de la entidad y administrador único de la misma no consta que realizase actos contrarios impeditivos de esa falta de ingreso de la totalidad de la deuda tributaria. El recurrente era administrador de la deudora principal en el momento de cometerse las infracciones tributarias y fue quien no realizó los actos de su incumbencia para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. La entidad deudora presentó autoliquidaciones incompletas e inexactas del IVA 2007-2008 y del Impuesto de Sociedades 2007-2008, no constando ingresos, pero con deducciones de gastos injustificadas. Ello dio lugar a la falta de ingreso en el Tesoro de una parte de las obligaciones tributarias.
La responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a LGT se atribuye a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (ii) se imputa como consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y, (iii) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que el administrador, aun cuando pudiera haber actuado sin malicia o intención, hizo 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre la conducta de dicho administrador y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad [ sentencias de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003, FJ 8º; ES:TS:2008:921), 20 de mayo de 2010 (casación para la unificación de doctrina 10/2005, FJ 5º; ES:TS:2010:3550), 18 de octubre de 2010 (casación 1787/2005, FJ 5º; ES:TS:2010:5525) y 14 de marzo de 2011 (casación 5726/2008, FJ 4º; ES:TS:2011:1117)].
El recurrente fundador de la deudora principal y administrador único de la misma tenía la obligación de cumplir de manera fiel y precisa con las obligaciones tributarias de la entidad que había creado y administraba, y en este caso, es evidente que no cumplió, que no administró esa sociedad con la diligencia debida y que le era exigida.
Pues bien, el acuerdo de inicio del expediente de derivación va mucho más allá de lo que pretende simplificar el recurrente. Es un acto que es un fiel reflejo de lo acontecido con anterioridad en el procedimiento de comprobación e inspección, de una entidad que cuenta tan solo con dos socios y de la que el actor es el único administrador, el que tenía poder de decisión en la deudora principal, el que podía adoptar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones tributarias, y el que conocía de los bienes con los que disponía la sociedad y el valor de los mismos.
La Administración realizó actos tendentes al cobro de las deudas tributarias en el seno del deudor principal, ante la insuficiencia de bienes se llegó a la declaración de fallido. El actor no acredita, como administrador de la sociedad, que existieran otros bienes susceptibles de hacer efectivas las deudas, o que los encontrados tuvieran otro valor por o que esas alegaciones de que no era conocedor de las actuaciones ejecutivas son rechazables y no sirven para poner en entredicho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que se confirma a través de esta sentencia.
Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

