Sentencia Administrativo ...io de 2013

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30/09/2013

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 243/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072013100365

Núm. Ecli: ES:AN:2013:3454

Núm. Roj: SAN 3454/2013

Resumen:
Denegación de solicitud de suspensión; necesidad de aval; error material; situación concursal; carencia de objeto.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 243/2012, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez en representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 10 de mayo de 2012 (R.G. 924/2011), sobre denegación de suspensión en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 2005, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez ,en representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2012, cuyo contenido se detallará luego.

SEGUNDO: Admitido el recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 11 de marzo de 2013, solicitando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC reseñada, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo el 30 de mayo de 2013, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO: Solicitado el recibimiento a prueba, se admitieron las propuestas, limitadas al expediente administrativo y a la documental aportada con la demanda; y, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, con fecha 21 de junio y 5 de julio respectivamente, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

El recurso quedó señalado para votación y fallo el 23 de julio del corriente año 2013.

QUINTO: La cuantía del presente procedimiento ha quedado fijada en 2.452.644,62 euros por Auto de 4 de junio de 2013.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A. impugna la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2012, recaída en el expediente R.G. 924/2011, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de denegación de solicitud de suspensión, conforme a los siguientes antecedentes:

1.-Con fecha 25 de noviembre de 2010, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) dictó acuerdo de liquidación, con número de referencia 71761226, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo 2005, con una deuda tributaria de 2.452.644,62 euros, en el procedimiento de comprobación e investigación tributaria desarrollado ante el obligado tributario GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A.

Contra este acuerdo la sociedad interesada interpuso recurso de reposición, mediante escrito presentado por correo el 23 de diciembre de 2010, solicitandomediante escrito presentado el día 12 de enero de 2011, la suspensión del acuerdo de liquidaciónalegando, en síntesis, la concurrencia de un error material, por entender que no se ha tenido en cuenta que al encontrarse en situación concursal no procede exigir el ago de la deuda tributaria liquidada, concluyendo así que debe declararse la suspensión sin aportación de garantía.

Esta solicitud fue denegada por acuerdo de la DCGC de 17 de enero de 2011, en base a que en el presente supuesto no concurren ninguna de las circunstancias establecidas para la adopción de la medida solicitada, ' toda vez que, por un lado, el obligado tributario no aporta garantía y, por otro, en el acuerdo de liquidación recurrido no se aprecia error material o aritmético alguno; a estos efectos, el obligado tributario fundamente su solicitud de suspensión en la improcedencia de la exigibilidad del pago al encontrarse en tramitación el concurso de acreedores, lo que a su juicio comporta que el acuerdo resulta contrario a Derecho, es decir, lo que cuestiona es una controversia jurídica y no un error meramente material.'

2.-Contra este acuerdo, notificado el 18 de enero de 2011, la Sociedad interesada interpone reclamación económico- administrativa ante el TEACel siguiente día 17 de febrero, manifestando, que con fecha 18 de febrero de 2011 se le notificó la resolución de 17 de febrero de 2011 desestimando el recurso de reposición presentado contra la liquidación con número de referencia 71761226, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo impositivo 2005, con una deuda tributaria de 2.452.644,62 euros; que no estando conforme con la resolución adoptada interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa ante el TEAC tramitada con el núm. R.G. 2289/2011, solicitando la suspensión del acto impugnado que fue desestimada por acuerdo de 19 de octubre de 2011 contra el que se ha formulado recurso contencioso-administrativo y que por lo anteriormente expuesto considera que la presente reclamación debió acumularse a la pieza separada de suspensión correspondiente a la reclamación 2289/11 R.G.por referirse ambos expedientes a la misma cuestión de fondo es decir a la suspensión de la liquidación con número de referencia 71761226.

3.-El TEAC desestima la reclamación mediante resolución de 10 de mayo de 2012, ahora impugnada en sede judicial, con apoyo en el artículo 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al regular la ' Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición', que establece, en lo que ahora interesa, que: '(...) 3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.'Y, con igual redacción, el artículo 25 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, al disponer (después de señalar, que ' la mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado') que ' a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado' 'sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho' (apartado 1.b).

Y el TEAC razona: ' Al respecto, hemos de señalar que el error material o de hecho, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en jurisprudencia copiosa y constante, se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación, es decir, aquellos en que se den las siguientes circunstancias: 1)-. Que se trate de simples equivocaciones elementales en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. 2)-. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte. 3)-. Que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error. 4)-.Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).

En el presente caso, la sociedad reclamante solicitaba la suspensión del acto impugnado al interponer el correspondiente recurso de reposición alegando la concurrencia de un error material por entender que no se había tenido en cuenta que, al encontrarse en situación concursal, no procedía exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, alegación ésta que no reunía las citadas circunstancias, sino que, conforme se señala en el acuerdo impugnado, en todo caso se trataría de 'controversia jurídica y no un error meramente material', susceptible de formulación para impugnar el fondo del asunto. Por lo que, no aportándose las garantías necesarias para obtener la suspensión automática antes señaladas, ni haberse acreditado que el órgano liquidador hubiera incurrido en un error aritmético, material o de hecho, procedía, en aplicación de la normativa expuesta y transcrita la denegación de la suspensión solicitada.'

SEGUNDO: Consultadas las bases de datos del TEAC consta que por resolución de 21 de marzo de 2013 se desestiman las reclamaciones económico-administrativas R.G. 2289/2011 y 3802/2011interpuestas ante el propio TEAC por D. Hilario Rodríguez Elías, actuando en representación de GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., contra la resolución del recurso de reposición 1/2011, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el que se confirma el acuerdo de liquidación dictado el 25 de noviembre de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, con importe a ingresar de 2.452.644,62 euros, y contra la resolución del procedimiento sancionador, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, derivada del acta de disconformidad nº 71761226, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, con importe a ingresar de 1.067.021,80 euros.

Y antes, por resolución de 19 de octubre de 2011 el TEAC inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada por GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., en la reclamación R.G. 2289/2011. En efecto con fecha 16 de marzo de 2011, la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, de 17 de febrero de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acto administrativo de liquidación dictado el 25 de noviembre de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, del que resulta una deuda a ingresar por importe total de 2.452.644,62 euros. Y mediante escrito separado presentado el siguiente día 2 de marzo, la sociedad reclamante solicitó la suspensión del acto impugnado manifestando encontrarse en concurso voluntario de acreedores decretado mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , por lo que su ejecución podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación a los intereses del resto de los acreedores. Solicitud inadmitida a trámite en la reseñada Pieza Separada de Suspensión.

Estas resoluciones del TEAC de 21 de marzo de 2013 y 19 de octubre de 2011son sin duda conocidas por las partes, siendo innecesario dar traslado ahora de las mismas.

TERCERO: La parte actora en su demanda sostiene la procedencia de reconocer la suspensión de la deuda sin aportación de garantía -ex artículo 224.3 LGT 58/2003- en razón a: 1) Porque no se recoge el crédito de la AEAT, entre los que, por normativa concursal haya de pagar TREMON durante el Convenio; y 2) Porque a tenor de las resoluciones judiciales habidas (sentencia 711 y auto que pone fin al concurso) el crédito es extraconcursal y solo procederá su pago una vez atendidos todos los previstos en el Convenio aprobado. E invoca distintos autos de esta Sala recaídos en materia cautelar sin necesidad de sometimiento de la suspensión a aval u otra garantía que altere o condicione la situación de equilibrio entre los créditos que en dicho procedimiento colectivo se haya establecido.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a lo expuesto por la parte actora solicitando que se desestime el recurso de conformidad con el artículo 224 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al entender que el motivo alegado por la recurrente para basar la procedencia de la suspensión sin garantía no constituye un error material, aritmético o de hecho.

CUARTO: Debe advertirse, en primer lugar, que esta misma Sala y Sección, en relación con distintos recursos planteados por la misma entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., en los que se impugnaban las resoluciones adoptadas por el TEAC en la pieza separada de suspensión de otras reclamaciones económico-administrativas, ha dictado, entre otras, las Sentencias de 16 de enero de 2012 -recurso 31/11 -, 20 de febrero de 2012 -recurso 589/10 -, 27 de febrero de 2012 -recurso 34/11 -, dos de 19 de marzo de 2012 -recursos 590/10 y 29/11 -, cuatro de 2 de abril de 2012 -recursos 120/11 , 128/11 , 148/11 y 150/11 - y 30 de abril de 2012 -recurso 33/11 -,declarando sin objeto los recursos correspondientes por las razones que allí se reseñan y que son plenamente trasladables al presente caso.

En efecto, como en supuestos precedentes debe examinarse la cuestión relativa a la pérdida sobrevenida de objeto, y que se suscita en cuanto que el TEAC ha resuelto la pretensión principal de la que deriva la petición de suspensión que ahora se ventila, en su resolución de 21 de marzo de 2013 .En esta resolución se desestima la reclamación económico-administrativa deducida ante el TEAC contra la resolución del recurso de reposición 1/2011, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por que el que se confirma el acuerdo de liquidación dictado el 25 de noviembre de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, con importe a ingresar de 2.452.644,62 euros, y contra la resolución del procedimiento sancionador, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, derivada del acta de disconformidad nº 71761226, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, con importe a ingresar de 1.067.021,80 euros

QUINTO: El presente recurso contencioso-administrativo ha perdido su objeto de forma sobrevenida ( artículo 69.c), en relación con el 25, de la LJCA ), toda vez que en él se examina la legalidad de un acuerdo del TEAC de 10 de mayo de 2012, recaído en el expediente R.G. 924/2011, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de denegación de solicitud de suspensión.

Dicha pretensión de suspensión tenía sentido únicamente como un incidente dentro de la reclamación económico- administrativa, en el sentido de que lo que se examinaba en esa vía previa a la judicial era si, en tanto se sustanciaba y decidía la reclamación y estrictamente dentro de ese ámbito material y temporal, cabía o no la suspensión interesada.

Cuando el TEAC ha dictado resolución de fondo en la expresada reclamación, confirmando la liquidación cuestionada y, por tanto, el TEAC decide, en el ámbito de sus competencias, acerca de la conformidad o no a derecho de los actos sometidos a su examen revisor, pierde su razón de ser pronunciamiento cautelar alguno, pues éste entraña una decisión accesoria e instrumental que sólo juega, como hemos visto, dentro de ese procedimiento y mientras éste persista, pero no cuando ya ha finalizado.

Como queda dicho, el objeto del recurso jurisdiccional ahora examinado es la impugnación de la resolución dictada por el TEAC en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa planteada ante el mismo por la entidad recurrente frente al acto administrativo representado por la liquidación reseñada. Y el concreto pronunciamiento del TEAC en la resolución ahora impugnada es la denegación de la solicitud de suspensión.

Estas consideraciones son aplicables tanto a la resolución del TEAC dictada en la R.G. 924/2011 -aquí impugnada- como a la resolución dictada estrictamente en la Pieza Separada de Suspensión de la R.G. 2289/2011 antes identificada.

Lo expuesto pone de manifiesto, como hemos dicho, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso jurisdiccional interpuesto frente a la resolución del TEAC que deniega la solicitud de suspensión.

Conforme al artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los efectos de la suspensión del acto objeto de reclamación están circunscritos al período de sustanciación de la misma ('7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.').De manera que la finalización del procedimiento económico-administrativo (R.G. 2289/11) en el curso del cual se solicitara la adopción de la medida cautelar, cuya inadmisión (en pieza separada de suspensión) se impugna en el presente recurso jurisdiccional, es por sí misma razón bastante para entender que el presente recurso carece de objeto, puesto que toda medida cautelar limita sus efectos a la vigencia del procedimiento en el que se inserta ( Sentencia de 1 de febrero de 2007 -recurso 26/2006- de esta Sala, Sección Tercera ). Y esto mismo es trasladable a la presente resolución aunque se haya tramitado en expediente distinto, pues la razón es la misma. La propia recurrente considera que debieron acumularse ambas reclamaciones económico-administrativas como antes se relató, por referirse ambos expedientes a la misma cuestión de fondo es decir la suspensión de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ya mencionada.

En el sentido expuesto, tiene dicho esta Sala en Sentencia de 10 de noviembre de 2005 -recurso 802/2001- Sección Tercera , que:

« Según constante doctrina jurisprudencial, la desaparición del objeto del recurso contencioso es uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso administrativo, tanto si lo impugnado era una disposición general, en que la ulterior derogación de ésta o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, cuanto si se trata de actos administrativos o resoluciones singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto, cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición de la controversia ( STS de 22 de abril de 2003 , que cita otras anteriores).»

Y así lo ha resuelto esta Sección, en relación con recursos planteados por la misma entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., en las sentencias antes citadas.

Ante la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sería innecesario obviamente entrar en el examen de los motivos de la demanda.

Por tanto, toda cuestión relacionada con la suspensión ha perdido objeto ya que se ha perdido la finalidad motivadora de la petición.

SEXTO: Ahora bien, aun en el caso de entrar a examinar estrictamente el presente recurso, procedería su desestimación. En efecto es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremos sobre el concepto de error material o de hecho. Así « El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse 'prima facie' por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimiental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte, 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos, 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo».

Y de conformidad con la propia resolución del TEAC y en aplicación de los reseñados artículos 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 25 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, ya citados ,la incidencia de la situación concursal supone una controversia jurídica y no un error meramente material, por lo que, no aportándose las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, ni haberse acreditado que el órgano liquidador hubiera incurrido en un error aritmético, material o de hecho, procedía la denegación de la suspensión solicitada.

SÉPTIMO: Las costas han de ser impuestas a la parte actora, al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

Vistoslos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR, por carencia sobrevenida de objeto, el recurso contencioso-administrativo nº 243/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez en representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de abril de 2012 (R.G. 924/2011).

Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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