Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2435/2019 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Núm. Cendoj: 28079230072022100208
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1953
Núm. Roj: SAN 1953:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución impugnada explica que estamos ante una amplia permanencia en España, previa a la solicitud de nacionalidad, no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma; el informe del Juez Encargado del Registro Civil ha sido valorado teniendo en cuenta el nivel socio-cultural del promotor; se han tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Seguridad Social; no es suficiente el arraigo familiar, para considerar que una persona se encuentra integrada en la sociedad española, si dicha circunstancia no viene acompañada de otros tipo de relaciones económicas, sociales y culturales del mismo que denoten su integración social.
El demandante sostiene que de la prueba obrante en el expediente, se deduce que el recurrente, reúne los requisitos exigidos por la normativa para la concesión de la nacionalidad española (residencia efectiva, trabajo continuado, arraigo familiar, conocimiento del idioma e integración social). Advierte que la afirmación recogida en el Acta del Juez Encargado del Registro Civil no es correcta, toda vez que ha contestado a cinco preguntas y no contesta parcialmente a la sexta y no sabe la séptima. El desconocimiento del idioma no impide al solicitante redactar de su puño y letra la solicitud, ratificarse en la solicitud y firmar la diligencia de notificación de la resolución denegatoria. Por ello entiende que la resolución denegatoria adolece de falta de motivación, y resultaría procedente la retroacción de actuaciones, a fin de que se oiga al recurrente, haciendo constar en el acta correspondiente todas y cada una de las preguntas, consignando sus respuestas, para comprobar su grado de integración y emitir el informe motivado.
La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, por estimar que el demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española por residencia: en concreto, no constan los datos referidos a la integración del solicitante.
Sin embargo, de la lectura de la resolución ( denegatoria y resolución desestimatoria del recurso de reposición) se comprueba que en ella se muestran los elementos fácticos y jurídicos en los que descansa la decisión, facilitando el conocimiento necesario para valorar su corrección o incorrección jurídica a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación y articular adecuadamente sus medios de defensa.
Así pues a juicio de esta Sala el deber de motivación ha sido debidamente cumplido, pues la resolución recurrida toma en consideración, de forma detallada las circunstancias del recurrente. Es por lo que no procede acceder a la retroacción de actuaciones, solicitada con carácter subsidiario.
2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
3.- En este caso, resulta evidente el incumplimiento el requisito de integración, tal y como resulta de la resolución impugnada.
Como ha declarado la Sala III del Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de octubre de 2011 dictado en el recurso 5113/2009 '
4.- La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejada en la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo.
El suficiente grado de integración debe justificarse, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
Debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española, que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per se para acreditarlo.
Por último, el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del Código Civil, se materializa en el artículo 221 del Reglamento de Registro Civil con la activa intervención del encargado del Registro que, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, « oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...».
De este modo, se materializa la indeterminación del concepto que nos ocupa adecuada a las circunstancias de cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En estos casos le corresponde a quien la solicita, la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia, como ha dicho la STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011, y un conocimiento suficiente de la sociedad, la cultura y el estilo de vida de los españoles, en el ámbito más extenso de su expresión. La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo
Por estas razones, el informe del Encargado, que personalmente ha oído y entrevistado al solicitante, tiene una especial importancia y relevancia en la toma de la decisión a pesar de que no tiene carácter vinculante, recayendo la competencia en el Ministro o funcionario en que delegue. De hecho y a pesar de su peso, el que el informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro como los Tribunales ( SAN de 9 de octubre de 2015, recurso 352/215).
5.- En el caso de autos, con ocasión de la comparecencia del recurrente ante el Encargado del Registro Civil, se desprende que no habla correctamente el castellano, si bien parece entender las preguntas que se le efectúan sobre su estancia en España, lugar de residencia, consentimiento para la comprobación de los antecedentes penales, medios de vida, y motivo por el que solicita la nacionalidad española y formuladas dos preguntas 1º sobre la forma de gobierno de España, no contesta, 2º sobre el nombre de la Princesa de Asturias / medios de comunicación como radio o prensa, no sabe lo que se le pregunta.
En el expediente consta que el demandante,
Con el recurso de reposición, el demandante aportó nuevo informe de vida laboral de 17 de mayo de 2016, acreditativa de figurar en situación de alta en la Seguridad Social 7 años, 9 meses y 9 días.
Con el escrito de demanda, presenta un nuevo informe de vida laboral de 8 de octubre de 2019, acreditativa de figurar en situación de alta en la Seguridad Social 10 años ,8 meses y 23 días; libro de familia acreditativo del nacimiento en España de dos de sus hijos ( 2017 y 2018); declaración del IRPF 20018; comunicación de fecha 14 de octubre de 2016 dirigida al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000, comunicando que pretende ejercer la actividad de comercio menor frutas y verduras; resolución de la TGSS de 21/10/2016 sobre reconocimiento de alta del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos; declaración censal simplificada modelo 037 de fecha 01/10/2016; 2 diplomas expedidos por la Fundación Laboral de la Construcción de fecha 08/06/2018 y 25/02/2018 de 6 y 20 horas de duración respectivamente.
La resolución denegatoria se apoya en la valoración del Juez encargado del Registro Civil, cotizaciones a la Seguridad Social, para concluir en la falta de integración de la parte demandante y no solo por los escasos o nulos conocimientos de la realidad social, cultural o política del país del que pretende ser nacional, sino por la falta de conocimiento del idioma español, a pesar de una estancia prolongada.
A pesar de que esta entrevista no tiene carácter vinculante, el examen por el encargado del Registro Civil tiene especial relevancia puesto que se trata de una audiencia a la que ha asistido quien demanda la nacionalidad, lo que permite la directa percepción que recibe el Juez. En cuanto al contenido de la audiencia y su valor probatorio ha sido precisado por esta Sala en numerosas sentencias dictadas, entre otras muchas, en fecha 13 de diciembre de 2013, recurso 365/2012 y 1 de abril de 2014 recurso 732/2013.
Si bien es cierto que lleva varios años residiendo en España, su estancia no va acompañado de un conocimiento del idioma y de la sociedad y cultura española.
Con el escrito de demanda aporta dos diplomas expedidos por una Fundación con una duración de 6 h y 20 horas, ambos son del año 2018.
El arraigo no es suficiente, ya que la adquisición de la nacionalidad requiere, una integración acompañada de la aceptación y asunción de un estilo y modo de vida, así como de la cultura propia de la sociedad en la que pretende integrarse, y en la sociedad en la que ha de participar pasiva y activamente.
Según el primero de los informes de vida laboral, el demandante lleva residiendo a España desde mayo de 2001 y en la fecha de la audiencia con el Juez Encargado del Registro Civil, no habla correctamente el castellano y a dos preguntas sencillas no sabe responder. En la fecha de la solicitud, solo el demandante figuraba empadronado en DIRECCION000 pero no su mujer y sus dos hijos mayores. No consta que los hijos estén escolarizados. Si bien ha realizado dos cursos, éstos suman 26 horas. Finalmente, si el demandante rellenó la solicitud de nacionalidad española, y la diligencia de ratificación y notificación de la denegación, no supone ni conocimiento del idioma ni grado de integración en la sociedad española.
Ante estos datos, considera la Sección que ha de convenirse con la Administración en que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, lo que conduce a que se deba confirmarse la resolución impugnada.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
Las respuestas del recurrente en el Acta, la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica y la documental aportada, denotan falta de integración, razón por la que resulta procedente confirmar la resolución impugnada, al entender la Sala que la integración del recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente.
Es verdad que el demandante cuenta con ciertos elementos positivos de arraigo en España, ( residencia prolongada, haber trabajado y ausencia de antecedentes penales), y son hechos que redundan para la obtención de la nacionalidad, pero que, como ya hemos señalado, no colman el requisito de la integración social y resultan insuficientes para entender que concurre el grado de integración social exigido a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, sin perjuicio de que el requisito de suficiente integración del que adolece, pueda adquirirlo en el futuro.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ana Castillo Diaz, Procuradora de los Tribunales y de D. Sabino contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2856000000, más el número de procedimiento y año.

