Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2446/2019 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072022100309
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2853
Núm. Roj: SAN 2853:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0002446/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:14209/2019
Demandante: Adriano
Procurador:IRENE MARTIN NOYA
Letrado:VINCENZO LUIGI DE MICHELI
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de junio de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2446/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. IRENE MARTIN NOYA, en nombre y en representación de Adriano, contra la resolución tacita dictada por el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se deniega la nacionalidad española solicitada por el recurrente
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formalizada la DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Adriano, acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 31 de Mayo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución tacita dictada de manera presunta por el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se deniega la nacionalidad española solicitada por el recurrente.
SEGUNDO.- La parte recurrentebasa la demanda en que el recurrente cumple con todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad que obran en las actuaciones por lo que no hay ninguna causa posible de denegación. El hoy recurrente solicitó la nacionalidad habiendo residido legalmente 2 años de manera continuada, no le constan antecedentes penales ni en España ni en su país de origen, ha nacido en un País de habla Hispana, no le constan salidas del territorio, tiene NIE y Pasaporte vigentes, certificado de nacimiento debidamente legalizado, certificado de matrimonio con ciudadana española vigente y los demás documentos aportados que son opcionales respaldan más la concesión de la nacionalidad.
Afirma que cuando ha sido requerido ha aportado la documentación que se le ha exigido y que junto al escrito de demanda aportó la documentación que constaba en un requerimiento que nunca recibió y que pudo encontrar cuando examinó el expediente administrativo.
El Abogado del Estadoen el escrito de contestación afirma que nos encontramos con que la documentación presentada con la solicitud de nacionalidad es manifiestamente insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Civil, la Ley 19/2015 y Real Decreto 1004/2015.
No se acredita ni buena conducta cívica, ni arraigo e integración en la sociedad española.
En todo caso es necesaria la incorporación de los documentos a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
CUARTO. -El recurrente, junto al escrito de demanda aportó la siguiente documentación (que ya constaba en su petición de nacionalidad formulada con fecha 5 de Octubre de 2017):
- Copia de la solicitud de nacionalidad española de fecha 5 de Octubre de 2017.
- Justificante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Tres Cantos junto a su familia.
- Copia de la tarjeta de residencia.
- Pasaporte venezolano.
- Certificado de nacimiento de su esposa española y certificado de matrimonio. Copia del DNI de la esposa.
- Libro de familia donde consta que tiene un hijo con su esposa.
- Justificante de estar exento de la prueba de idiomas por ser nacional de un país hispanoamericano y de la prueba de conocimientos socioculturales y constitucionales.
- Certificado de nacimiento en su país de origen.
- Certificado de carencia de antecedentes penales en su país de origen.
No aporta el certificado de antecedentes penales en España aunque había autorizado a la Administración a la comprobación de esos datos al marcar oportunamente el apartado correspondiente de su solicitud.
QUINTO. -Ante el silencio de la administración, que no ha resuelto el presente expediente, resulta que el Abogado del Estado considera que lo que es necesario para la concesión de la nacionalidad española que pretende la parte recurrente es la justificación del arraigo y la buena conducta cívica.
Al solicitante de nacionalidad ahora recurrente no le constan antecedentes penales en su país, pero la buena conducta cívica excede de la simple falta de antecedentes penales
El articulo 8 del RD /2015 Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, señala lo siguiente:
1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.
2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil. El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
3. Asimismo, se podrá comprobar el resultado de las pruebas de examen DELE de nivel A2 o superior y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE). Dicha comprobación podrá realizarse mediante consulta telemática al Instituto Cervantes, en tales casos, el resultado de la comprobación telemática tendrá el mismo valor probatorio que la aportación por los interesados de los certificados correspondientes.
El ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso Nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso Nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso Nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
Por lo tanto, no basta solo con acreditar determinados plazos de residencia y el conocimiento del idioma; es necesario acreditar la efectiva integración en la sociedad de la que se pretende formar parte; y dicha acreditación debe realizarse por la parte recurrente aportando la documentación que considere conveniente.
Esta Sala entiende que del examen del expediente administrativo y de la documentación aportada a este recurso cabe concluir que falta acreditar la debida integración y ello pues no se ha aportado documentación que es habitual en otros expedientes como puede ser el justificante de la vida laboral del solicitante (para conocer si trabaja como forma básica de integración en la sociedad); si sus hijos están escolarizados ( y si el recurrente o su conyugue participan en la vida escolar de sus hijos) u otras actividades que puedan desarrollar dentro de su núcleo de vida habitual.
Cuando dicha aportación se hubiera realizado, esta Sala habría podido valorar hasta que punto la falta de informe policial pudiera permitir considerar acreditada o no la suficiente integración en la sociedad de la que se trata de formar parte.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales IRENE MARTIN NOYA, en nombre y en representación de Adriano contra la resolución dictada por el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se deniega la nacionalidad española solicitada por el recurrente.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

