Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 245/2017 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230072019100122
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1046
Núm. Roj: SAN 1046:2019
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 245/2017 interpuesto por D. Jacobo de GANDARILLAS MARTOS, Procurador de los Tribunales y de las entidades GONZALEZ GAGGERO, S.L. y SANER TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A, contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 16 de febrero de 2017, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los recurrentes
Antecedentes
Fundamentos
1-Durante los años 2010 y 201 la compañía SANER TRANSPORTES INTERNACIONALES SA, en lo sucesivo, SANER. domiciliada en Barcelona actuó como intermediaria para dos de sus clientes, MINATEX CONFECCIÓN SLU y NEUMAR 2004 CONFECCIÓN SL.
2- Al no contar SANER con personal ni instalaciones propias en Algeciras, en el despacho aduanero de estas importaciones actúo GONZALEZ GAGGERO SL como representante aduanero, presentando así este último declaraciones hasta completar un total de 53 importaciones en 2010 y 3 en 2011, y abonando SANER tanto los derechos arancelarios como el IVA a la importación devengado.
3- Las empresas importadoras no reembolsaron estas cantidades a SANER, por lo que GONZALEZ GAGGERO SL solicitó a la Dependencia de Aduanas e IlEE de Algeciras la devolución del IVA que se había abonado, siendo estas solicitudes de reembolso por un importe total de 206.240,30€, denegadas en aplicación de la disposición adicional única de la Ley 911998, en su redacción dada por la Ley 53/2002, para el Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
4- En aplicación de la disposición adicional única de la Ley 9/1998, en su redacción dada por la Ley 53/2002, el T EAR de Andalucía desestimó las Reclamaciones Económico Administrativas interpuestas contra las resoluciones de los recursos de reposición dictadas por la Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras, y presentados por GONZALEZ GAGGERO SI.
5- La Sección de la Sala de to Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía resolvió el 1 1 de mayo de 2015, desestimando el recurso contencioso administrativo presentado por GONZALEZ GAGGERO SL contra las Resoluciones de las Reclamaciones Económico Administrativas mencionadas anteriormente.
6- En fecha 21 de mayo de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la Directora del Departamento de Aduanas e II.EE en sentido contrario, al considerar que: 'la exigencia absoluta entre el representante de aduanas y el autor material del pago del IVA, supone una restricción indebida de las posibilidades que la LGT otorga al representante aduanero de acuerdo con el art. 46 .
Por lo demás recuerda que el tenor del artículo 142.4 de la LRJPAC no supone que no pueda surgir responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los efectos producidos sobre los particulares por la emisión de un acto válido, siempre que se cumplan todos los requisitos necesarios para que nazca la obligación de indemnizar ( STS de 8 de junio de 2011, rec 2385/2007 ) y que la ausencia de impugnación de un acto administrativo o haber consentido el mismo, no impide declarar una responsabilidad patrimonial de la Administración que derive de aquél, cuando se cumplen los requisitos necesarios para que surja esta.
En este sentido recuerda que, la STS de 8 de junio de 2011, rec. 2385/2007 , resuelve que no cabe sostener que, si no se ha anulado el acto administrativo o si se ha consentido el mismo, no es posible declarar una responsabilidad patrimonial de la Administración que derive de aquel, como se recoge en un voto particular dictado en la sentencia de 16 de diciembre de 2013 de esa Audiencia a la que ahora nos dirigimos. Y añade que la propia Audiencia Nacional, en esta sentencia de 16 de diciembre de 2013 , pese a sostener un criterio ciertamente formalista, señala que cuando el daño está o absolutamente precisado, la falta de impugnación no hurta al Tribunal elemento alguno necesario para comprobar la concreta efectividad y evaluabilidad del daño y por tanto no haría falta impugnar y obtener la anulación previa del acto. El caso que nos ocupa, el daño está absolutamente precisado en la medida que se trata de cantidades objetivas y no controvertidas cuyo reembolso no se produjo en aras a unas resoluciones que claramente debieron dictarse en sentido opuesto (de hecho, eso ni siquiera se niega de adverso)
En cuanto al requisito de la existencia de una lesión, como daño que el interesado no tuviese el deber jurídico de soportar, resalta que la legalidad de las actuaciones de la Administración tributaria relatadas en los antecedentes, ha sido confirmada en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa, ganando firmeza dicha actuación. Así, en los citados 53 acuerdos denegatorios de las solicitudes de devoluciones del IVA se hace constar expresamente la motivación de los mismos en base a la normativa aplicable en su momento, esto es, como se dijo, en aplicación de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, en su redacción dada por la Ley 53/2002, para el reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. Los correspondientes recursos de reposición fueron desestimados, porque el pago del IVA lo realizó SANER y no el agente de aduanas, por lo que 'tiene la consideración de pago efectuado por un tercero, en el sentido del artículo 33 del Real Decreto 393/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; dicho pago beneficia únicamente al importador, deudor del IVA, que queda liberado del mismo, y no se entiende efectuado por cuenta del representante aduanero'.
Las correspondientes reclamaciones económico-administrativas fueron desestimadas por el TEAR de Andalucía, igualmente en aplicación de la Disposición Adicional Única de dicha Ley 9/1988, en su redacción dada por la Ley 53/2002. Finalmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha desestimación fue desestimado por el TSJ de Andalucía el 11 de mayo de 2015.
Por todo ello, concluye que el eventual daño derivado de las actuaciones administrativas referidas no puede constituir nunca una lesión, un perjuicio antijurídico que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar, ya que la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria ha sido confirmada por el órgano jurisdiccional competente (El TSJ de Andalucía).
Añade que tampoco concurre el presupuesto de una relación de causalidad y que la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no anula los actos administrativos dictados por la. Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras en relación a las solicitudes de reembolso presentadas por González Gaggero SL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239.8 y 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y que las resoluciones objeto de la reclamación por responsabilidad patrimonial eran firmes en la fecha de la resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.
Para terminar afirma que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede servir de cauce para enjuiciar unos actos administrativos dictados en el curso de un procedimiento tributario, ejercitando una pretensión indemnizatoria cuyo 'petitum' coincide con el de la impugnación de los mismos, pues ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica y supondría un fraude de ley, pues al amparo del texto de una norma (la que establece la responsabilidad patrimonial de la Administración) se persigue la revisión de los actos administrativos ' en casos y por cauces distintos de los taxativamente establecidos por la ley.
'El Derecho de la Unión y, en especial, los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en virtud de la vulneración del Derecho de la Unión cometida por un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que exige como requisito previo la revocación de la resolución lesiva dictada por ese órgano jurisdiccional, cuando en la práctica dicha revocación no es posible'.
Así las cosas, la circunstancia de que las correspondientes reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las resoluciones de los recursos de reposición dictadas por la Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras fueran desestimadas por el TEAR de Andalucía, en aplicación de la Disposición Adicional Única de dicha Ley 9/1988, en su redacción dada por la Ley 53/2002 y que el recurso contencioso-administrativo interpuesto POR SANER contra dicha desestimación fuera desestimado por el TSJ de Andalucía el 11 de mayo de 2015, no impide, por si misma el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una o unas personas; que el daño o lesión sufrido por la parte recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Pues bien, en el caso examinado ha quedado acreditado en las actuaciones que la denegación del reembolso del importe del IVA y Derechos arancelarios, correspondiente a las declaraciones de 53 importaciones en 2010 y 3 en 2010 que abonó SANER, ha originado un daño a la parte recurrente evaluable económicamente, que asciende a 206.240,30 euros.
Por lo demás y en orden a examinar si los recurrentes tienen o no la obligación de soportar dicho daño es preciso recordar que la Sala 3º del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 84472018, de 23 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 2052/2017 , interpretando la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción de la disposición adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, ha fijado la siguiente doctrina: a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución. b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.
Así las cosas, podemos concluir que concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha de indemnizar a SANER TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A los daños y perjuicios causados que se cifran en el importe por ella satisfecho en concepto de IVA y Derechos arancelarios, correspondiente a las declaraciones de importación ante las autoridades aduaneras a que se refiere el presente procedimiento y que se detallan en la demanda.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha. Interpuesto D. Jacobo de GANDARILLAS MARTOS, Procurador de los Tribunales y de las entidades GONZALEZ GAGGERO, S.L. y SANER TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A, contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 16 de febrero de 2017, que anulamos y declarar el derecho de SANER TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A, a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados en la cantidad de 206.240,30 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en la que se solicitó el reembolso del importe satisfecho en concepto de IVA en cada una de las declaraciones de importación ante las autoridades aduaneras. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

