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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 248/2010 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072012100026
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número248/2010, que ante esta Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación deDON Rogelio, contra la resolución del TEAC de fecha 23 de septiembre de 2009 , R.G. NUM000 , por la cual declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la petición dirigida en fecha 5 de noviembre de 2007, en la que solicitaba que en virtud de la solidaridad existente entre el peticionario y el otro administrador de la sociedad LANOSA S.L., declarados responsables subsidiarios de la deudas tributarias de ésta, se le liquidara la deuda en la misma cuantía al objeto de proceder a su abono y liberar los bienes, por lo que al no recibir contestación procedió a promover recurso extraordinario de revisión; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
DEHECHO
PRIMERO.- Por parte de dicho interesado se interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado antes esta Sección en fecha de 13 de abril de 2010, contra la resolución Tribunal Económico-Administrativo Central antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 22 de abril de 2010, con reclamación del correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15 de julio de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, tuviese por formalizada la demanda contencioso administrativa contra la resolución dictada impugnada y se dictase sentencia por la que acordando la nulidad de la resolución recurrida y posterior liquidación de la deuda resultante como única deuda actual consecuencia de la derivación de responsabilidad de la mercantil LANOSA S.L. en la suma de 33.637,95 €.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, a través de escrito, en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación del mismo, así como la confirmación de los actos impugnados.
CUARTO.- No se recibió el recurso a prueba, evacuándose por las partes el trámite de conclusiones con la presentación de sus respectivos escritos.
La parte recurrente en su escrito de conclusiones, alego, por primera vez que la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en el presente caso, tiene su amparo en el artículo 244.1.a) de la Ley 58/2003 , entendiendo que como documento de valor esencial para la decisión del asunto que fuera posterior al acto o resolución recurridos o de imposible aportación, está constituido por la resolución de fecha 12 de agosto de 2004, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto por el co- obligado solidario de la deuda don Argimiro , y que como consecuencia de la resolución de la reclamación interpuesta de fecha 18 de octubre de 2007, se acordó proceder a recalcular el importe de la deuda correspondiente a la sanción de 73.215,56 € derivadas de las actas de inspección y de las cuales el recurrente responde únicamente del IVA ejercicios 1996 y 1997, por lo que llevado a cabo el recalculo de dicha sanción le corresponderá un total de 37.325,96 €.
Se señaló para el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional el día 19 de enero de 2012, en el que se deliberó y votó el mismo; habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso las debidas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del TEAC referenciada en el encabezamiento de esta sentencia de fecha 27 de julio de 2010 , siendo procedente, la exposición previa de los siguientes hechos:
Con fecha 25 de septiembre de 2003, don Rogelio interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria de 15 de septiembre de 2003, por el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero de la
En fecha 22 de junio de 2006, el TEAR de Galicia dictó resolución desestimando la reclamación nº NUM001 , por la que se confirma el acto administrativo impugnado si bien por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 , la sanción debe cuantificarse de acuerdo con lo indicado en el último fundamento del presente acuerdo.
En fecha 31 de diciembre de 2007, la parte recurrente, presenta escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión, en el que no hace referencia alguna a los motivos legales previstos en el artículo 244 de la Ley 58/2003 , en los que puede fundamentarse dicho recurso especial, razón por la cual, la resolución del TEAC de fecha 27 de julio de 2010, objeto de este recurso, declara su inadmisibilidad.
Interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, en el escrito de demanda, se fundamenta tal recurso en los siguientes motivos:
a).- Procede aplicar el recálculo realizado al otro socio co-administrador de la sociedad responsable directa de las deudas tributarias derivadas, en base a la solidaridad existente en relación con la deuda mencionada.
b).- Infracción de la doctrina de los actos propios.
c).- Infracción del principio non bis in idem.
Solamente en el escrito de conclusiones hace referencia al motivo legal recogido en el artículo 244.1.a) de la Ley 58/2003 , ya recogido en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte, alegando en primer lugar que el acto impugnado es la resolución del TEAC que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión por falta de alegación de motivo legal tasado, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción, y en el supuesto en que se entrase a conocer del fondo se desestimase por las razones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO:La primera cuestión que debe decirse, es que la parte actora, interpone ante el TEAC un recurso extraordinario de revisión, regulado en el Subsección 2ª de la Sección 2ª del Capítulo IV de la Ley 58/2003, que trata, precisamente del recurso extraordinario de revisión, cuyos motivos de interposición y tramitación se regulan en el citado artículo, y para cuya tramitación y resolución es competente el TEAC. Fundamenta su recurso en motivos de impugnación generales, sin que alegue ni fundamente la existencia de alguno de los motivos tasados legalmente, en los que únicamente puede basarse este recurso extraordinario.
Ya en el escrito promoviendo el recurso extraordinario de revisión ante el TEAC, no alegó ninguno de los citados motivos, por lo que la resolución resolviendo dicho recurso extraordinario, lo declara inadmisible, en base a lo establecido en el artículo 244.3 de la citada Ley 58/2003 .
En el escrito de demanda, formulado en este recurso, tampoco alega ninguno de los citados motivos, limitándose a hacer alegaciones sobre la solidaridad en la responsabilidad declarada, y los efectos comunes que tienen las consecuencias jurídicas que puedan modificar dicha responsabilidad en uno de los deudores solidarios responsables respecto del otro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998 , los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo, juzgarán dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1 de la misma Ley en los escrito de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos y, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrá alegarse cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración.
Por su parte el artículo 65.1 ordena que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que hayan sido suscitadas en los escrito de demanda y contestación, y en el artículo anterior se fija cual ha de ser el contenido del escrito de conclusiones.
TERCERO:El recurso de revisión, es un recurso extraordinario al fijarse unos motivos legales de impugnación, que no pueden ser excedidos por las alegaciones de las partes, hasta tal punto que en el artículo 244.3 se dice que se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
CUARTO:Como se ha dicho, el recurso extraordinario de revisión únicamente podrá interponerse cuando se alegue y concurra alguna de las causas que taxativamente se determinan por el Legislador para su admisión, de forma que cualquier otro motivo que no sea de los enumerados taxativamente por la Ley, condenara a la inadmisibilidad del recurso, reservándose los recurso ordinarios para impugnar las resoluciones por cuestiones de fondo o forma.
Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, si no incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud de los principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 ; 15-9-2000 ).
QUINTO:Aplicando la anterior doctrina y visto el contenido del artículo 244 de la Ley 53/2003 , se observa que, no solo, no concurre alguna de las causas que daría lugar a su admisión a trámite y en su caso a su estimación, si no que ni tan siquiera se alega alguno de los motivos legales para su admisión a trámite, limitándose la parte a alegar cuestiones generales, que debieron plantearse en su momento y mediante la impugnación ordinaria de los actos correspondientes. Debe destacarse, que la parte, hoy recurrente, consintió los actos originarios que pudo y debió impugnar, si realmente hubiese pretendido obtener el resultado que hoy pretende mediante la interposición del presente recurso extraordinario.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se haga expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes al no concurrir mérito legal para ello, conforme ordena el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
VISTOS:Los preceptos legales citados y demás disposiciones aplicables al presente caso,
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo número248/2010, que ante esta Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación deDON Rogelio, contra la resolución del TEAC de fecha 23 de septiembre de 2009 , R.G. NUM000 , por la cual declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión,DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSque dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico, confirmándola en todas sus partes.
No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, al no poderse preparar recurso de casación contra la misma, por razón de la cuantía, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publica ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr: Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico

