Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 252/2017 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230072019100368

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3013

Núm. Roj: SAN 3013:2019

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000252/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01829/2017

Demandante:GRUPO MINDLAND, S.L.

Procurador:DÑA. ALICIA OLIVA COLLAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto por Grupo Mindland SL., representada por la procuradora doña Alicia Oliva Collar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre del 2016 por la que se desestima la reclamación NUM000 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 21 de mayo de 2015, relativa a la reclamación NUM001 sobre acuerdo de declaración de responsabilidad por importe de 552.348 euros por deudas de Alderaan Europa, S.L. y contra los acuerdos a los que se amplió el recurso, de modificación del alcance del expediente de Declaración de responsabilidad solidaria con número de Referencia NUM002 y de requerimiento de pago de la responsabilidad solidaria con número de referencia NUM003 , habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto, en la terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se estime la demanda y se anulen los actos recurridos.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina suplicando que se desestime la demanda.

TERCERO.-Mediante Auto de 27 de junio de 2018 se acordó ampliar el presente recurso a las resoluciones dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia siguientes:

1.- Acuerdo de modificación del alcance del expediente de declaración de responsabilidad solidaria con número de referencia NUM002 .

2.- Requerimiento de pago de la responsabilidad solidaria con número de referencia NUM003 .

CUARTO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de julio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre del 2016 por la que se desestima la reclamación NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 21 de mayo de 2015, relativa a la reclamación NUM001 sobre acuerdo de declaración de responsabilidad por importe de 552.348 euros. por deudas de Alderaan Europa, S.L., y contra los acuerdos a los que se amplió el recurso, de modificación del alcance del expediente de Declaración de responsabilidad solidaria con número de Referencia NUM002 y de requerimiento de pago de la responsabilidad solidaria con número de referencia NUM003 .

Las deudas derivadas tienen su origen en el acta de inspección de 11 de junio del 2008 por la que se regulariza la deuda de Alderaan Europa, S.L. por Impuesto de Sociedades 2003-2004 e IVA 2003-2004 y en el acta de inspección de 27 de mayo de 2011 por la que se regulariza la deuda por impuesto de sociedades 2006 e IVA 2006.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y que se recogen en la resolución impugnada:

1-ALDERAAN EUROPA SL, estaba participada hasta el 18 de junio de 2008 al 50% por D. Delfina y su cónyuge, D. Erasmo , con N.I.F: NUM004 .

2- Delfina era la administradora de la sociedad hasta esa misma fecha. Mediante escritura pública otorgada en Valencia, ante su Notario Manuel José Chirivella Bonet, con nº 497 de protocolo, de fecha 18 de junio de 2008, se elevan a públicos los acuerdos adoptados el 09-06-2008 en Junta General Extraordinaria consistentes en el cese de D. Delfina como administradora única de la sociedad y el nombramiento de su cónyuge D. Erasmo , como administrador único de la misma.

3-Mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2008, otorgada en Valencia, ante el mismo notario que la anterior, con nº 498 de protocolo se elevan a público los acuerdos adoptados el 11 de Junio por la Junta General Extraordinaria de ALDERAAN EUROPA SL, en virtud de los cuales la mercantil reduce el capital social por importe de 1.503,00 euros mediante la amortización de las participaciones de su socia D. Delfina , reduciéndose asimismo la cuenta de reservas voluntarias en la cantidad de 412.744,02€, quedando a partir de ese momento como único socio de la misma D. Erasmo , el cual tenía una participación en el capital de ALDERAAN EUROPA SL del 50 por ciento, quien además suscribe otras 1.503 participaciones en la ampliación de capital que tiene lugar de forma sucesiva, acordada en la Junta General de 11 de junio, según la misma escritura pública de 18 de junio de 2008.

4-El reintegro a D. Delfina de la cantidad de 414.247,02 € se articula de la siguiente forma:

1.- 19.092,03 € en dinero de curso legal.

2.- Los importes restantes se satisfacen mediante la entrega de los siguiente 7 bienes inmuebles:

Finca NUM005 de Mora de Rubielos, valorada en 136.750€.

Finca NUM006 de Cullera (1/359 partes), valorada en 1.700€.

Finca NUM007 de Cullera (1/359 partes), valorada en 1.600€.

Finca NUM008 de Cullera (1/359 partes), valorada en 300€.

Finca NUM009 de Cullera, valorada en 144.701,92€.

Finca NUM010 de Jávea, valorada en 108.500,07€.

Finca NUM011 de Puçol, valorada en 617.000€, (valor neto descontada carga hipotecaria de 615.397€ de 1.603€).

5-Mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2008, otorgada en Valencia, ante el mismo notario que las anteriores, con nº 499 de protocolo se elevan a públicos los acuerdos sociales sobre aumento de capital social no dineraria (derechos de crédito) por la mercantil GRUPO MINDLAND SL, UNIPERSONAL. Según la información obrante en el Registro Mercantil, la entidad GRUPO MINDLAND SL UNIPERSONAL pertenece a D. Delfina , quien ostenta la plena propiedad de todas las participaciones, a raíz de la adquisición documentada en escritura pública otorgada ante el notario D. Alfonso Pascual De Miguel el 29 de mayo de 2008, con número 1752 de su protocolo. Asimismo D. Delfina es la administradora única con carácter indefinido de la citada mercantil, según consta en la escritura pública otorgada el 12 de mayo de 2005, ante el notario D. Diego Simo Sevilla con nº 1.942 de su protocolo.

6-En la precitada escritura de 18 de junio de 2008 se establece que GRUPO MINDLAND SL aumenta su capital social en la cantidad de 1.104.696, siendo íntegramente suscrito por D. Delfina mediante la aportación de un crédito que la misma ostenta como acreedora, contra la entidad ALDERAAN EUROPA SL, que manifiesta deberle la citada cantidad según se acredita en un informe del administrador de ALDERAAN EUROPA SL, de fecha 16 de junio de 2008, en que se indica que: 'El crédito que por un valor de 1.104.696€ ostenta frente a la sociedad la socia es líquido por cuanto que consistió en una serie de aportaciones dinerarias a la cuenta de la sociedad, así como asumir, compensar y liquidar personalmente saldos acreedores y se encuentra vencido en su totalidad, siendo el mismo exigible.

La propuesta del Administrador persigue la compensación de todo el préstamo que ha realizado la socia Dª Delfina por el valor del saldo ya desglosado de 1.104.696€. El administrador propone a la Junta General de Socios la compensación del crédito de la socia Dña. Delfina por importe de 1.104.696€ mediante la adjudicación de bienes inmuebles y pago efectivo hasta el total importe que se le adeuda.'

7-Mediante otra escritura de la misma fecha, esto es, 18 de julio de 2008, otorgada en Valencia, ante el indicado Notario José Chirivella Bonet, con nº 500 de protocolo, ALDERAAN EUROPA SL transmite a GRUPO MINDLAND SL, en pago de la deuda que, por importe de 1.104.696 € tiene reconocida a D. Delfina , los siguientes bienes y derechos:

Finca NUM012 de Valencia, valorada en 100.540€.

Finca NUM013 de Valencia, valorada en 154.957,54€ (hipoteca de 57.490,44), valor neto de 97.467,10€.

Derechos de obra futura por permuta que ostenta la entidad ALDERAAN EUROPA SL de la mercantil CONSTRUCCIONES VICENTE VALLÉS SA, con un valor de 676.138,62.

Cheque nominativo a favor de GRUPO MINDLAND SL, por importe de 165.334,99€.

La restante cantidad, 65.214,58€, son retenidos por ALDERAAN EUROPA SL para destinarlo a satisfacer el IVA que genera la transmisión de los bienes inmuebles.

8- El importe de la responsabilidad contemplada en el artículo 42.2, letra a), de la LGT , conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 26/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se obtiene considerando las deudas tributarias y en su caso las sanciones tributarias con inclusión del recargo y del interés de demora del periodo ejecutivo, al concurrir los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad después del 1 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de dicha ley.

En consecuencia, dicho importe asciende a 724.966,22 euros y se corresponde con la cuantía de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ALDERAAN EUROPA SL devengadas con anterioridad a 18-06-2008. Ahora bien, dado que el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria y que en el presente caso asciende a la cifra de 552.348 €, esto es al 50% del valor de los bienes y derechos transmitidos a GRUPO MINDLAND SL, que corresponden al 50% del saldo de la 'cuenta nº 5530005 c/c socios y administradores' indebidamente atribuido a Dª Delfina , el alcance de la derivación de responsabilidad asciende a 552.348€, ., si bien, en un acuerdo posterior de 12 de mayo del 2017 se modificó el alcance de la derivación, que se fijó por 329.711,21 euros, al haber sido anuladas judicialmente buena parte de las liquidaciones y sanciones que fueron objeto de la primera regularización.

TERCERO.-Disconforme con las resoluciones impugnadas, expone lo siguiente, a modo de resumen, en su escrito de formalización de la demanda:

'1.- La AEAT en junio de 2012 inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad frente a Delfina y a GRUPO MINDLAND por unas deudas de ALDERAAN EUROPA de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 por actas de regularización (por la que se modificaban liquidaciones IS e IVA) de fechas 11-06-2008 y 27-05-2011, por un total de 724,966.22 € (aunque el límite se situaba en 1.104.696,00).

Delfina y la entidad GRUPO MINDLAND, SL realizan una operación de compensación de crédito operación totalmente lícita en escritura de fecha 18/06/2008 (protocolo 499) y con motivos económicos válidos (según reconoce el TEARCV).

La compensación del crédito que Delfina ostentaba por el importe de 1.104.696,00 € mediante adjudicación de bienes inmuebles y efectivo hasta el importe que se le adeuda.

2.- Tras las alegaciones, se acepta la mitad del crédito y el límite se rebaja de 1.104.696,00 a 552.348 euros, pero se mantiene el alcance. Por tanto, si se acepta la titularidad exclusiva de Delfina de 1.104.696,00 deberá rebajarse el alcance a cero euros.

Con base en estas operaciones absolutamente normales y licitas, la AEAT argumenta que son operaciones que se realizaron con el propósito de situar fuera del patrimonio de la entidad deudora Alderaan Europa, SL bienes y derechos que en otro caso hubieran podido haberse embargado por los órganos de recaudación en el transcurso de procedimiento de apremio seguido contra Alderaan Europa, SL.

3.- La operación se realiza de forma lícita, mediante entrega de bienes y dinero. Es más, es una decisión que se tomó en enero de 2008 y que en principio se iba a instrumentar mediante entrega de más efectivo y de menos bienes inmuebles (sin cargas), pero finalmente se instrumenta en junio de 2008 con más entregas de inmuebles (y algunos con cargas) que de efectivo para no menoscabar la liquidez que no la solvencia de Alderaan Europa: (v.g.r. retorno de la devolución de parte del préstamo por 455.600 € y luego se devuelven por Delfina ).

4.- Como ha quedado demostrado el crédito es real y exigible, así como se han aportado todos los originales de ingresos realizados por Delfina . No hay duda que el crédito es real y es al 100% de Delfina como se acredita en el Libro diario 2006 (préstamo Delfina ), no pone préstamo Erasmo , así es reconocido por la Inspección de la AEAT tras su comprobación. Por tanto, esto no puede ser discutido. A pesar que la Recaudación de la AEAT sorprendentemente dice (sin justificación alguna) que el 50% sería del otro socio D. Erasmo ., argumento sin sentido y que no se mantiene porque además nada ha justificado la AEAT para corroborar esta afirmación. No se mantiene precisamente por la aportación que sí ha realizado esta parte del libro diario 2006, y por la documentación original de ingresos aportada, así como por el régimen matrimonial de absoluta separación de bienes que tienen los cónyuges desde 1997, por la propia regularización de la Inspección y por la propia manifestación del TEAR en cuanto aduce que:' aun cuando la operación formalizada tuviera un motivo económico válido,... hizo efectivos los derechos de contenido económico que pudiera tener frente a ésta, anticipándose a una situación de eventual concurrencia de su crédito con el de la Hacienda Pública'.

El argumento de la anticipación, aunque no tiene sentido y es irrazonable, no lo vamos a discutir pues nos ha generado indefensión, al realizarlo ex novo el TEAR.

5.- La derivación de deudas cuando se comunican, todas ellas están recurridas y pendientes de resolución. Los nuevos propietarios de la empresa recurrieron las mismas y tal como ha conocido a través de la propia AEAT han ganado varios pleitos que han visto reducidos los importes, por lo que no se podía tener certeza de la existencia de las mismas.

6.- La manifestación de la AEAT que cuando se firman estas operaciones Delfina era consciente del riesgo fiscal, o que respondía a un modus operandi, queda despejada, porque en palabras de la Audiencia Nacional la AEAT no ha podido desvirtuar la prueba de ALDERAAN EUROPA, SL que acredita la realidad de las facturas supuestamente falsas.

7.- La supuesta insolvencia tras la firma de la operación carece de sentido, pues hemos demostrado que después de firmar estas operaciones disponía de saldos en cuenta (455.600,00 euros al menos), bienes inmuebles, así como casi un año después de estas operaciones la propia Recaudación de la AEAT acepta la solvencia de ALDERAAN al aceptar en garantía de las deudas una hipoteca unilateral a favor de la AEAT en mayo de 2009 garantizando las liquidaciones de IS e IVA 2003 y 2004, según consta en el expediente.

Hipoteca aceptada por la AEAT lo que demuestra que la propia Recaudación de la AEAT, un año después de la supuesta buscada insolvencia, considera que era solvente pues de lo contrario hubiera tenido que denegar la suspensión.

8.- Aunque no conocemos el normal desenvolvimiento de la entidad ALDERAAN, ya que no pertenecía a mi mandante, pero realiza su actividad con absoluta normalidad, y conocemos al menos una venta de una parcela en Torre En Conil (que se apalabra por 60.000 euros que pierde el comprador ante el desplome del mercado) o según hemos podido comprobar en fecha de 3/08/2009 se produce una devolución de IVA por importe de 261,621.28 €, por lo que la única conclusión es que la rocambolesca historia que nos trata de hacer creer la AEAT no es tal, sino todo lo contrario, esto es, que la entidad ALDERAAN ERA SOLVENTE, pero lo que no se puede achacar a mi mandante son las hipotéticas consecuencias posteriores fruto de la evolución del mercado inmobiliario y de la voraz crisis que estamos viviendo (como a la prácticamente totalidad de las empresas del sector a una situación concursal posterior).

9.- Y, por último, destacar que la inicial cifra de deuda de deuda de ALDERAAN EUROPA de 1.256.326,24 (CSV NUM014 , acuerdo de 45 inicio, página 2,) ha quedado rebajada a 329.711,21 euros (hecho 16º de este escrito) por lo que el inicial planteamiento carece de toda lógica, y el presupuesto de hecho planteado por la AEAT carece o pierde totalmente el sentido'.

A la vista de estos hechos, opone los siguientes motivos de impugnación:

1-La fecha de notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad fue el día 26 de junio de 2012 y no el día 15 de junio de 2012.Explica la recurrente que La AEAT intenta notificar el inicio de actuaciones de forma personal el día 15/6/2012 en el domicilio de la entidad CHIRIVELLA Y ASOCIADOS CONSULTORES, SL, que únicamente estaba autorizado para recibir notificaciones electrónicas de la recurrente, y que ante el rechazo, a su juicio justificado del intento de notificación personal la Administración deposita en el buzón electrónico la 'comunicación de notificaciones de actos administrativos practicadas por medios no electrónicos', con CSV NUM015 , fechada el 19 de junio de 2012., recibiéndose efectivamente la citada notificación correctamente realizada en fecha 26 de junio de 2012 y que, por tanto, , la fecha de la misma es la que debe de tomarse en consideración como comunicación del inicio de la derivación de responsabilidad a GRUPO MINDLAND, S.L..

2-Prescripción de la acción para declarar la responsabilidad puesto que los hechos determinantes de aquella se produjeron el 18 de junio de 2008 y la notificación de inicio del expediente se recibió el 26 de junio de 2012 , y por tanto, estando vigente la primitiva redacción del artículo 67.2 de la LGT , antes de ser reformado por la Ley 7/212.Denuncia que el TEAC , a la vista de la argumentación contenida en el recurso de alzado, cambia la motivación para referir que si se interrumpe el plazo de prescripción para el obligado principal también se interrumpe para los responsables.

3- Ausencia del elemento intencional o subjetivo y del elemento objetivo del presupuesto de hecho determinante de la derivación de responsabilidad. Existencia probada del crédito de la recurrente frente a Aldeeraan Europa SL e inexistencia de insolvencia como consecuencia de la reducción de capital

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

CUARTO.-Con carácter previo cumple manifestar que el motivo de impugnación relativo a la fecha de notificación del inicio del procedimiento de derivación ha de ser examinado conjuntamente con el que denuncia la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad solidaria puesto que, en la tesis de la recurrente, el plazo de prescripción comenzó a correr en la fecha en la que se realizaron los hechos determinantes de la responsabilidad, en el caso examinado , el 18 de junio de 2018, por lo que, a 15 de junio de 2012, fecha en la que la Administración sitúa la notificación del inicio del expediente de responsabilidad, no habría transcurrido el plazo de prescripción de 4 años que sí habría pasado en el caso de considerar que la notificación tuvo lugar el 26 de junio de 2012.

Dicho esto, debemos remitirnos a la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 21 de noviembre de 2018 en el procedimiento ordinario interpuesto por Dª Delfina en el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre del 2016 que desestimó la reclamación NUM000 , desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 21 de mayo de 2015, relativa a la reclamación NUM016 sobre acuerdo de declaración de responsabilidad por importe de 724.966,22 euros. por deudas de Alderaan Europa, S.L., y que fue tramitado en esta misma Sección con el número 258/2017.

Pues bien, en relación la prescripción invocada por la recurrente, decíamos en aquella Sentencia y reiteramos ahora que

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.2 LGT , en su redacción anterior a la introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en el que tras afirmar que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, señala que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad'. Según esto, computa el plazo prescriptivo entre el 18 de junio del 2008, fecha de otorgamiento de las escrituras que dieron lugar a la transmisión de bienes y la fecha de notificación de la incoación del procedimiento de derivación (26 de junio de 2012), concluyendo que la acción para declarar la responsabilidad solidaria había prescrito.

La versión resultante de la ley 7/2012 es la siguiente: 'no obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar'.

La Administración tributaria sostiene que se trata de una modificación aclaratoria del precepto anterior, como se desprende de la exposición de motivos en la que se dice que 'se mejora la redacción de la norma en la determinación del dies a quo del inicio del cómputo de los plazos de prescripción en aquellos supuestos de responsabilidad solidaria en que el hecho habilitante para apreciar la misma concurra con posterioridad al día siguiente a la finalización del periodo voluntario del deudor principal'.

A juicio de este tribunal esta es la interpretación que debe prosperar. El plazo prescriptivo de la acción de derivación no puede iniciarse antes de que se pueda proceder frente al deudor principal, una vez que no abona en período voluntario la deuda liquidada. Antes de ese momento no ha nacido la acción, por lo que no comienza el cómputo de la prescripción. La norma pretendía establecer una regla especial para los supuestos en los que el hecho del que se deriva la responsabilidad fuera posterior al transcurso del plazo voluntario de pago, al efecto de computar el plazo desde entonces, por la razón ya indicada, antes no había nacido la acción, como resulta obvio.

En consecuencia, debemos desestimar este motivo de impugnación. En el caso examinado, la acción de derivación no prescribió ya se produjera la notificación del inicio del expediente de derivación el 15 de junio o el 26 de junio de 2012 puesto que el plazo de cuatro años comenzó a correr desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal puesto la fecha de realización de los hechos determinantes de la derivación de responsabilidad fue anterior al transcurso de dicho plazo.

QUINTO.- Los restantes motivos de impugnación también fueron planteados, en idénticos términos, por Dª Delfina , y resueltos en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2018 , cuyos fundamentos jurídicos pasamos a transcribir por razones de uniformidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley.

Pues bien, decíamos en aquellas Sentencia lo siguiente:

'...la siguiente batería de argumentos se dirige a señalar que no se produjo una situación de insolvencia de Alderaan Europa, S.L. a consecuencia de las transmisiones realizadas el 18 de junio del 2008, pues permanecieron en su patrimonio bienes suficientes para atender las deudas reclamadas. La insolvencia es el resultado de la posterior pérdida de valor de los activos inmobiliarios con ocasión de la crisis del sector.

Para acreditar este hecho se apunta a que la propia Administración tributaria aceptó suspender las liquidaciones producto de la primera regularización con garantía hipotecaria de segundo rango sobre tres inmuebles de la deudora, de lo que se desprende que no la consideraba insolvente.

Además, se pone de relieve que la sociedad tenía el 50% de la propiedad de siete parcelas, junto con Gespival 21, S.L. que fueron valoradas por Sociedad de Tasación, S.A. en 5.354.025 euros, para cuya adquisición se concertó préstamo hipotecario de 2.952.000 euros (los derechos fueron cedidos a la copropietaria en el año 2010 por la mitad del importe del préstamo).

En contestación a estos argumentos debemos de recordar que el supuesto de hecho en el que se basa la derivación de responsabilidad - artículo 42.2 a) LGT -es la obstaculización de la acción recaudadora de la Administración tributaria. No se exige una efectiva despatrimonialización del deudor tributario sino que basta con dificultar la acción de cobro que pueda llegar a emprenderse para exigir el pago de lo debido, mediante la colaboración en la ocultación de bienes o transmisión de éstos ( SAN de 3.2.14, recurso nº 116/2013 ). Y ello se consigue en este caso mediante la transmisión de bienes inmuebles de la sociedad a la demandante y a una sociedad participada por ésta.

No puede desconocerse tampoco que la posibilidad de obtener el cobro dirigiendo la acción sobre bienes en copropiedad es mucho menos efectiva que si se trata de bienes de la propiedad exclusiva del deudor tributario. Ni que el efectivo que se dice permaneció en las cuentas de la sociedad podía ser retirado otra vez de las mismas en cualquier momento.

Que en un primer momento hubiera bienes para responder de la deuda tributaria entonces liquidada no quiere decir que no se produjera un vaciamiento patrimonial con el fin de frustrar el cobro de las siguientes deudas que se preveía pudieran liquidarse....

'.....La responsabilidad so lidaria ex artículo 42.2 a) LGT exige la concurrencia de un elemento intencional en la acción de dificultar la acción de cobro presente o futura de la Administración tributaria. La demandante sostiene que las operaciones concertadas el 18 de junio del 2008 tenían una causa lícita. Su propósito era salir de la sociedad por no estar de acuerdo con el modelo de negocio al que apuntaba (la transformación urbanística de suelo). Al efecto, retiró el valor de sus participaciones y recibió en activos una compensación por la deuda que con ella tenía contraída la sociedad.

En relación a la existencia de la deuda se cuestiona la imputación que de la misma hace la Administración tributaria en un cincuenta por ciento a cada socio. En la demanda se dice que de la contabilidad se desprenden las aportaciones realizadas a la sociedad en el año 2006. Algunos apuntes contables reflejan sin lugar a dudas que las aportaciones se efectuaron por la demandante; respecto de otras aportaciones de socios alude a la documentación bancaria que dice haber acompañado a la reclamación ante el TEAR Valencia (documentación que no figura en el expediente administrativo).

En la vía de revisión económico-administrativa se enmienda uno de los razonamientos del acuerdo de derivación, aquel que sitúa el perjuicio patrimonial en 1.518.943,02 euros, que se rebaja al detraer de esa cantidad un 50% del importe del préstamo. Esto no se entiende bien, porque el valor de los bienes que han sido transmitidos, según la valoración obrante en las escrituras, es el indicado en primer lugar, con independencia de que se reconozca que la sociedad tenía una deuda contraída con la demandante...'

En cualquier caso, en el caso que ahora examinamos, como se consigna en la Resolución recurrida, la s operaciones descritas en el Segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución, han supuesto una notable reducción del patrimonio de ALDERAAN EUROPA SL, quedando limitado a 4 inmuebles con cargas previas, que fueron ofrecidos en garantía para la suspensión de la ejecución de las actas dictadas en 2008 y que han sido objeto de embargo. Inmuebles que además están siendo objeto de ejecución por los acreedores hipotecarios preferentes a la AEAT.

Los hechos expuestos ponen de relieve que los activos transmitidos por ALDERAAN EUROPA SL, a Dª Delfina como consecuencia de la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones y a GRUPO MINDLAND SL en pago de la supuesta deuda que tenía contraída con Dª Delfina ,han avocado a la entidad ALDERAAN EUROPA SL a una situación de insolvencia patrimonial, que le impide hacer frente al pago de las deudas y sanciones tributarias contraídas, y que dicha situación era perfectamente previsible y conocida por su socia y administradora Dª Delfina cuando se llevaron a cabo las citadas operaciones.

El elemento intencional resulta del conocimiento que tenían tanto Dª Delfina como D. Erasmo , únicos socios de Alderaan Europa SL de la existencia y cuantía de la deuda contraída por la citada sociedad por Impuesto sobre Sociedades de 2003 y 2004 e IVA 2003 y 2004, puesto que ese mismo día se firman las actas de inspección correspondientes a dichos tributos y ejercicios, dado que el mismo día en que se firman las actas de inspección correspondientes a dichos tributos y ejercicios, se reúne la Junta General Extraordinaria de ALDERAAN EUROPA SL, para acordar la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a favor de su socia Dª Delfina

Igualmente también eran conocedores del riesgo fiscal que ALDERAAN EUROPA SL, tenía respecto de estos mismos conceptos tributarios por los ejercicios 2005 y 2006, periodos durante los cuales, ambos cónyuges siguieron siendo los únicos socios de la entidad y Dª Delfina su administradora, por cuanto la entidad siguió empleando facturas falsas para reducir artificiosamente la base imponible del Impuesto sobre Sociedades e incrementar las cuotas soportadas de IVA deducible, tal y como puso de manifiesto la Inspección en las actas incoadas el fecha 27-05-2011 (ver punto 1.1.2 del presente acuerdo).

Lo expuesto permite concluir que las operaciones por las que ALDERAAN EUROPA SL, se desprende de su patrimonio en favor, tanto de Dª Delfina a consecuencia de la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, como de GRUPO MINDLAND SL por el pago de la supuesta deuda que tenía contraída con Dª Delfina , recogidas en las escrituras públicas de fecha 18 de junio de 2008, se realizaron con el propósito de situar fuera del patrimonio de la mercantil deudora, una serie de bienes y derechos que en otro caso hubieran podido haberse embargado por los órganos de recaudación en el transcurso del procedimiento de apremio seguido contra ALDERAAN EUROPA SL.

La voluntad elusiva a la acción de cobro de la Hacienda Pública queda evidenciada por el hecho de que la deudora ALDERAAN EUROPA SL, utilice a una sociedad vinculada, en este caso la entidad GRUPO MINDLAND SL, que al tiempo de realizarse las operaciones referidas compartían la misma administradora única en la persona de Dª Delfina , para situar bajo titularidad de GRUPO MINDLAND SL, diversos activos en dinero, bienes y derechos, todo ello instrumentado mediante una operación de ampliación de capital suscrita por su única socia y Dª Delfina con la aportación de un supuesto crédito contra ALDERAAN EUROPA SL, que se satisface con la entrega de los citados activos y generando sí una situación de aparente insolvencia de la deudora con la finalidad de sustraer su patrimonio a la ejecución de los acreedores, en previsión de las obligaciones que le fueran exigidas. Todo lo cual puede conferir a GRUPO MINDLAND SL la condición de responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de la mencionada mercantil.

Para terminar cumple manifestar que no hay evidencia alguna de que las operaciones realizadas tuvieran como motivación las diferencias surgidas entre los cónyuges sobre el modelo de negocio a seguir. Lo cierto es que dichas transmisiones se acuerdan el mismo día en el que se levantan las actas de inspección y se ejecutan pocos días después, y que las mismas han obstaculizado la acción de cobro de la deuda tributaria, lo que son indicios concluyentes de la intención de distraer dichos bienes de la acción de la Administración tributaria.

SEXTO.-En la demanda se alega que al partir el TEAC de hechos distintos a los considerados en el acuerdo de derivación se le produce indefensión.

En la vía económico-administrativa, al igual que en la de gestión recaudatoria, no se considera probado que el crédito sea exclusivamente a favor de la demandante. El único disenso que se produce es en relación a la fijación del importe del perjuicio patrimonial ocasionado a la deudora tributaria, pero esta cuestión no tiene relevancia por considerarse siempre inferior el importe de la deuda tributaria coincidiendo el alcance de la derivación con éste.

SÉPTIMO.-En el presente procedimiento, a diferencia de lo acaecido en el tramitado en esta misma Sección con el nº 258/2017. se accedió a la ampliación del recurso solicitada por la parte recurrente a. los acuerdos de modificación del alcance del expediente de Declaración de responsabilidad solidaria con número de Referencia NUM002 y de requerimiento de pago de la responsabilidad solidaria con número de referencia NUM003 .

Pues bien, respecto del acuerdo de modificación del alcance del expediente de Declaración de responsabilidad solidaria con número de Referencia NUM002 , cumple manifestar que la modificación del alcance de la derivación por razón de la anulación en vía judicial de buena parte de las liquidaciones producto de la primera regularización no tiene relevancia sobre las cuestiones aquí tratadas puesto que el acto ya ha sido modificado en vía administrativa.

Y en relación con el acuerdo de requerimiento de pago de la responsabilidad solidaria con número de referencia NUM003 , con claves de liquidación NUM017 , por el concepto de IS 2004, Sanción; importe de 7.017,44; clave liquidación NUM018 , concepto IS 2006 sanción, por importe de 58.761,85 euros y clave liquidación NUM019 , concepto IVA 2006 Sanción, importe 74.519,37 euros, la Sala accedió a la prueba interesada por la recurrente, obrando en las actuaciones el informe emitido por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia , en el que se hace constar lo siguiente:

'En cumplimiento al Auto de prueba de fecha 18/06/2018, en el que se solicita se certifique respecto a las sanciones cuyo pago se exigió mediante comunicación recibida el 19/05/2017,esta la Dependencia Regional de Recaudación certifica:

Con respecto a la sanción del Impuesto sobre sociedades 2004, se recurrió ante el TEAR de Valencia, número de reclamación NUM020 , siendo notificada la resolución desestimatoria al recurrente el 18/01/2011, según los datos facilitados por el TEAR.

Contra esa resolución, se interpuso alzada ante el TEAC, número de recurso 00/01789/2011, y la resolución desestimatoria fue notificada por el TEAC, según los datos facilitados por el tribunal el 06-02-2014.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional, sección segunda, número de recurso 110/14 . Según el decreto de admisión a trámite de 6-5-2014, no se solicitó la suspensión en la vía contenciosa, por lo que se levantó la suspensión de la sanción, tomando como referencia para el cómputo del plazo de ingreso en voluntaria la fecha de notificación de la resolución del TEAC 06-02-2014.

Con respecto a la sanción del Impuesto sobre sociedades 2006, se recurrió ante el TEAR de Valencia, número de reclamación NUM021 , siendo notificada la resolución desestimatoria al recurrente el 21/02/2013, según los datos facilitados por el TEAR.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección tercera, número recurso 437/13 . Según el decreto de admisión a trámite de 20-3-2013, no se solicitó la suspensión en la vía contenciosa, por lo que se levantó la suspensión de la sanción, tomando como referencia para el cómputo del plazo de ingreso en voluntaria la fecha de notificación de la resolución del TEAR 21/02/2013.

Con respecto a la sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido 2006, se recurrió ante el TEAR de Valencia, número de reclamación NUM022 , siendo notificada la resolución desestimatoria al recurrente el 04/01/2013 (según los datos facilitados por el TEAR).

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección tercera, número recurso 436/13 . Según el decreto de admisión a trámite de 20-3-2013, no se solicitó la suspensión en la vía contenciosa, por lo que se levantó la suspensión de la sanción, tomando como referencia para el cómputo del plazo de ingreso en voluntaria la fecha de notificación de la resolución del TEAR 04/01/2013.

Finalmente, por lo que respecta al punto 3° relativo a la fecha límite de ingreso en periodo voluntario, esta Dependencia CERTIFICA las fechas que se contienen en el siguiente cuadro, en el que también se refleja la fecha de notificación al deudor principal, ALDERAAN EUROPA SL, de la providencia de apremio de cada sanción, acto que interrumpe la prescripción del derecho a exigir el pago de las mismas, tanto en sede del propio deudor principal, como en los responsables'.

A lo expuesto cabe añadir que, como evidentemente conoce la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, mediante Sentencias de 10 de mayo de 2017 confirmó las sanciones del impuesto de sociedades y de IVA 2006, a que se refieren las liquidaciones NUM018 (IS 2006 sanción, por importe de 58.761,85 euros) y NUM019 (IVA 2006 Sanción, importe 74.519,37 euros y que esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 7 de julio de 2016 confirmó la sanción por impuesto de sociedades 2004, liquidación NUM017 , por importe de 7.017,44 .

OCTAVO.-Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Mindland SL., representada por la procuradora doña Alicia Oliva Collar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre del 2016,con imposición de costas a la parte recurrente.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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