Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 26/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072019100371
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3022
Núm. Roj: SAN 3022:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 26/2019 promovido por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, en nombre y en representación de Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve dictada con fecha 11 de Marzo de 2019 en el recurso tramitado ante dicho Juzgado con el número 38/2018 y que confirmo la resolución recurrida que era la resolución dictada por la AEAT, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución con liquidaciones provisionales del IVA de los cuatro trimestres de 2012, dictada por la Administración de Aranjuez.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de apelación en la que se desestima las pretensiones de la parte recurrente por entender que la inadmisibilidad acordada por la Administración es conforme a derecho por cuando la parte pretende la revisión de un acto administrativo a través de un procedimiento especial cuando las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria.
Fundamentos
- El procedimiento por el que ha optado la actora está limitado a los supuestos recogidos en la Ley, debiéndose llevar a cabo una interpretación restrictiva de los mismos, para que un procedimiento especial, no se convierta en ordinario.
- Es reiterada la jurisprudencia, en el sentido de entender que para que pueda apreciarse la circunstancia prevista en el artículo 217.1.e) de la LGT , el acto ha de dictarse con una falta total y absoluta de procedimiento, no siendo bastante la omisión de algún trámite, salvo que este sea considerado esencial.
- En el presente supuesto, se siguieron los trámites del procedimiento de comprobación limitada y en modo alguno puede apreciarse indefensión material, pues de todas y cada una de las resoluciones se dio cuenta al recurrente y así constan correctamente notificados todos los actos que componen el procedimiento.
- Se invoca por la actora que el procedimiento había caducado y que dicha caducidad determinaría la nulidad de todo lo actuado y sobre esta cuestión, la sentencia apelada decide no entrar, y no analizar si hubo o no caducidad, pues entiende que esta cuestión es de legalidad ordinaria y debió la parte actora utilizar los cauces legales ordinarios, para denunciarla y no recurrir a una vía excepcional.
- Es postura mantenida por estos Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo que la caducidad del procedimiento no podría equipararse a una ausencia total y absoluta de procedimiento, no pudiendo ser considerada a los efectos de la revisión de oficio, pues no encaja en ninguna de las causas citadas de nulidad de pleno derecho, debiéndose combatir en su caso, a través de los cauces ordinarios, al tratarse de una infracción de legalidad ordinaria.
- La parte demandante, tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa y no lo hizo, no pudiendo alegar que desconocía tales posibilidades, pues en la notificación de la resolución así se indicaba y no consta defecto alguno en el modo de practicarla, como además tampoco lo dice la propia parte recurrente.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia se basaba en el siguiente relato de hechos:
- El 15 de julio de 2013, la Unidad de Módulos de la Administración de Getafe notificó al recurrente un requerimiento para que aportase documentación relativa a su actividad económica, que tributaba en régimen simplificado de IVA, requerimiento que fue atendido por el actor.
- El 12 de agosto de 2015, la AEAT, delegación de Aranjuez, dictó una propuesta de liquidación provisional del IVA, correspondiente a los cuatro trimestres de 2012, iniciando un procedimiento de comprobación limitada que se notificó al interesado el 20 de agosto de 2015.
- El 19 de octubre de 2015, sin que se hubieran presentado alegaciones, el órgano gestor, dictó una resolución de la que resultaba una deuda tributaria de 90.605,75 euros, resolución que fue notificada el 23 de octubre de 2015, mediante correo certificado en el domicilio fiscal.
- Frente a la anterior resolución no se interpuso ni recurso de reposición, ni reclamación económico-administrativa.
- El 23 de enero de 2018, el recurrente presentó una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la resolución con las liquidaciones provisionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1.e) de la LGT , alegando la caducidad del procedimiento por haber transcurrido más de 6 meses, entre el 15 de julio de 2013, fecha de inicio de procedimiento de verificación de datos, después transformado en un procedimiento de comprobación limitada, que finalizó el 19 de octubre de 2015, motivo por el que consideraba que no se había seguido el procedimiento legalmente establecido.
- La AEAT inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho y frente a la misma, se ha recurrido a la vía jurisdiccional.
Tal proceder procesal supone apartarse de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, lo que nos debe llevar a la desestimación del mismo, pues su finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996 , 24 de octubre de 1.995 etc.).
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: 'El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona iteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el trámite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien e l recurso de apelación traslada al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal 'a quo', lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación.'
Multitud de sentencias de esta Sala recogen idéntico criterio al expuesto mas arriba con ocasión de los recursos de apelación de los que han conocido: así, sentencias de la Sección Cuarta dictadas en los recursos 38/2006 y 103/2016 ó de esta misma Sección Séptima dictada en el recurso de apelación 59/2004 )
La parte recurrente interesa la caducidad del procedimiento de gestión sobre la base de su caducidad por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses a computar desde el 15 de Julio de 2013 al 19 de octubre de 2014.
Pretende aplicar lo previsto en el artículo 217.1 que establece que 'Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la para la formación de la voluntad en los órganos colegiados
Sin embargo, resulta:
- Que la liquidación notificada el día 19 de octubre de 2015 no fue recurrida en plazo por el recurrente ni en vía administrativa ni contencioso administrativa.
- La declaración de nulidad de pleno derecho no puede aplicarse cuando la parte interesada haya dejado adquirir firmeza los actos liquidación
- El requerimiento de datos formulado el día 15 de Julio de 2013 no es el inicio del procedimiento (sino que se dictó en el curso de un procedimiento de comprobación limitada, que tiene sustantividad propia y plazo especifico de resolución que se menciona en el articulo 139 LGT ) por lo que no puede computarse desde ese día el plazo de seis meses señalado en el articulo 104 de la LGT .
- La invalidación de un acto de la Administración tributaria tiene lugar, como vía ordinaria, a través de la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil, mientras que el cauce de la revisión de oficio o nulidad de pleno derecho al que acude la parte recurrente tiene un carácter excepcional, que en el ámbito tributario queda limitado a los casos descritos en el artículo 217 LGT .
- Para que se dé el motivo de nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (tal como ha señalado esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 246/2013 remitiéndose a anteriores sentencias del Tribunal Supremo), no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea, sino que es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se produce en dos supuestos, cuando se prescinde de todo trámite, es decir, se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto, sin que en ninguno de los dos casos se hayan producido en los hechos examinados en el presente recurso. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del procedimiento o de seguir un procedimiento distinto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, en nombre y en representación de Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve dictada con fecha 11 de Marzo de 2019 en el recurso tramitado ante dicho Juzgado con el número 38/2018, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
