Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 262/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072015100151

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1527

Núm. Roj: SAN 1527/2015

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000262 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03357/2014

Demandante:TRAMITACIONES MENARO, S.A.

Procurador:Dª. MARIA PARDILLO LANDETA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 262/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad TRAMITACIONES MENARO, S.A.,contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a Diligencia de embargo de bienes muebles por importe de 639.646,05 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Tramitaciones Menaro, S.A., contra la Resolución del TEAC de fecha 27 de febrero de 2.014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR del País Vasco de 30 de marzo de 2.012, desestimatorio de la reclamación económico administrativa nº 48-060/11, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en el País Vasco de 23 de diciembre de 2.010, que desestimaba a su vez el recurso de reposición interpuesto contra Diligencia de Embargo de Bienes Muebles dictada el 23 de octubre anterior, nº 491023302266Y, por importe total de 639.646,05 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas, devolviendo el expediente administrativo al TEAC para la resolución conjunta de las reclamaciones formuladas, anulando los actos posteriormente dictados y retrotrayendo las actuaciones a dicho trámite administrativo, declarando las costas conforme a derecho.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril del corriente año 2.015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y se exponen en la resolución impugnada, que ante el impago de las liquidaciones nº A2861609206001766 y A2861609206002723, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.005 y 2.006, sin sanción, en los plazos en voluntaria establecidos, se emitieron las correspondientes providencias de apremio por importes respectivos de 528.631,10 € y 83.781,42 €, habiendo sido dichas liquidaciones objeto de reclamación económico administrativa nº 5460/09 y 5463/09, que fueron desestimadas por Acuerdo del TEAC de 7 de abril de 2.011, sin que conste que se suspendiera la ejecución de las mismas durante su tramitación. Contra este Acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo, en el que no consta tampoco que se acordase la suspensión cautelar de las liquidaciones, que fue resuelto mediante Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 2.014 , estimando en parte el recurso y declarando nula la Resolución recurrida en relación con la sanción, siendo conforme a derecho en todo lo demás. La diligencia de embargo objeto de este recurso se emite para el cobro en vía de apremio de las referidas liquidaciones.

SEGUNDO: Alega la parte actora a través de su escrito de demanda que considera que, 'habiéndose juzgado ya los hechos objeto del presente procedimiento, no cabe dictar más que una resolución acorde con lo ya solicitado y juzgado, pero en este nuevo Procedimiento Judicial, por lo que esta parte solicita que la resolución que se dicte en su día, sea conforme a la petición realizada de devolución del expediente administrativo al TEAC y resolución conjunta de todos los expedientes acumulados conforme se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia aportada como documento nº 1 acompañado. Por lo que dándose por hecha esta remisión al TEAC, no se debería haber iniciado el Procedimiento Administrativo en el que ahora estamos incursos (evidentemente con los gastos y perjuicios sufridos por mi representada)'.

Pues bien, ha de manifestarse necesariamente con carácter previo, que el acto concreto que se impugna en virtud del presente procedimiento es la referida Diligencia de Embargo de Bienes Muebles nº 491023302266Y, por importe total de 639.646,05 €, emitida para el cobro en vía de apremio de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.005 y 2.006, sin sanción, por importes respectivos de 528.631,10 € y 83.781,42 €, debiendo resaltarse que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional en fecha 20 de marzo de 2.014 , como antes se ha expuesto, declara nula la resolución del TEAC entonces impugnada en relación con la sanción, pero la declara conforme a derecho en lo demás, esto es, respecto a las liquidaciones iniciales, que constituyen el origen del embargo que ahora nos ocupa.

TERCERO: En consecuencia con lo anterior, y no obstante lo que se manifiesta en la citada Sentencia de esta Sala sobre la procedencia de la acumulación que debió efectuarse en su día -sin ser preceptiva- de las cuatro reclamaciones económico administrativas (contra dos liquidaciones y dos sanciones, respectivamente) interpuestas por la entidad hoy actora sobre esta misma deuda (en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.005 y 2.006), y teniendo en cuanta que las liquidaciones que dan lugar al embargo objeto de este recurso no han sido anuladas ni suspendidas en ningún momento, habiendo adquirido firmeza, no cabe sino atenernos, llegados a este punto, a lo que la Ley 58/2003, General Tributaria, en su art. 170.3 , determina de forma clara y expresa sobre el embargo, a saber: 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Y constando en el expediente administrativo que, previamente a la diligencia de embargo que ahora se impugna, se siguió el oportuno procedimiento de apremio para el cobro de la deuda, sin que al tiempo de dictarse las providencias de apremio ni la diligencia de embargo se encontrase suspendida dicha deuda, es claro que no concurre ninguno de dichos motivos tasados de oposición al embargo.

CUARTO: Procede, pues, de manera obligada, la desestimación del presente recurso, y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el artº 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, no se efectúa imposición a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, atendidas las circunstancias de hecho concurrentes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TRAMITACIONES MENARO, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2.014, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000 € ninguna de las liquidaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA , en la redacción introducida por la citada Ley 37/2011. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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