Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 265/2016 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100346

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3636

Núm. Roj: SAN 3636:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000265/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00267/2016

Demandante:Dª. Brigida

Procurador:D. ALFREDO GIL ALEGRE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MENA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 265/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido DÑA. Brigida, representada por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de junio de 2015, confirmada en reposición; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MENA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por DÑA. Brigida, representada por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de junio de 2015 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, confirmada en reposición.

SEGUNDO:Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones, así como el de emisión de los respectivos escritos de conclusiones tras la práctica de la pertinente prueba.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 13 de septiembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia a la recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

La parte actora manifiesta que existe integración porque su'marido tiene una vida laboral en España de más de 17 años en la fecha de mayo de 2013, cuando se presentó la vida laboral'. Además 'En el expediente administrativo sí consta los certificados de escolaridad de los cuatro hijos menores de edad, y esto es un factor que no se ha tenido en cuenta y que denota suficiente grado de integración en la sociedad española', así como que 'su marido es español, y sus hijos también, y ella, en el momento de redactar este recurso lleva más de 10 años viviendo legalmente en España, y además, carece de antecedentes penales.'.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que 'según el acta de integración realizado ante el Juez Encargado del Registro Civil de BALAGUER, no da razones por las que quiere la nacionalidad española, desconoce cuestiones tan esenciales como decir una sola costumbre y tradición española, o hecho histórico español, o qué es la Constitución, a qué edad se adquiere en España la mayoría de edad, no entiende cuando se le pregunta que diga el principal político de la oposición, o algún monumento de España, o costumbre propia de Cataluña, o días festivos en España, o alguna isla española, confundiendo el día de la Constitución con el día de Reyes', lo que denota su falta de integración.

SEGUNDO:La cuestión litigiosa se centra en determinar si concurren o no en el presente supuesto todos los requisitos legalmente establecidos, por lo que hemos de indicar que los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO:La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Consta en las actuaciones que la recurrente no pudo rellenar personalmente el cuestionario formulado en el expediente tramitado en el Registro Civil de Balaguer por no saber leer ni escribir el idioma español, no dando ninguna respuesta por desconocimiento total a múltiples preguntas referidas a costumbres, estilo de vida, acontecimientos históricos, cuestiones de actualidad política, de cultura general, etc., relativas a nuestro país, de carácter básico y de elemental conocimiento por alguien que ha residido en España por un periodo prolongado de tiempo. Así, no poder mencionar ningún hecho histórico, no poder explicar brevemente la Constitución Española, desconocer el principal partido político de la oposición, no citar algún monumento importante, desconocer cualquier costumbre o tradición españolas, no saber cuándo se adquiere la mayoría de edad, ignorar días festivos importantes, no poder citar una isla española, cuál es la moneda en uso, como tampoco poder referir ninguna costumbre de la Comunidad Autónoma en la que reside.

Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.

Lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social, habida cuenta haber mostrado poco interés por conocer las costumbres, el modo de vida y valores del país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse en la sociedad española. Todo ello pese a la nacionalidad española de su marido e hijos menores, escolarizados en España, pues las expresadas consideraciones nos llevan a la conclusión de que la recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO:Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima por todos los conceptos procesales, IVA incluido, de 1.200 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 265/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido DÑA. Brigida, representada por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de junio de 2015, confirmada en reposición, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.-Conimposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.200 euros.

3.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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