Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 269/2017 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072018100261
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2911
Núm. Roj: SAN 2911:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 269/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MERCURY HOUSE SL representada por la Procuradora Dª Mª Soledad Castañeda Gonzalez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 diciembre 2016 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
La actora impugnó el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria alegando falta de motivación, non bis in ídem, y que Mercury ha sido sancionada por haber deducido en 2008 el IVA de las facturas presuntamente falseadas y se le está derivando la sanción de DEVIR por haber emitido las facturas falseadas. El TEAR en el acuerdo de 30 julio 2013 confirmó el acuerdo de derivación aunque estimó en parte la reclamación con la finalidad de que se retrotrajera el procedimiento al momento de requerimiento de pago por si fuera posible la reducción por conformidad. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC y confirma la resolución del TEAR, y se alega: 1) Vulneración del art. 180.2 LGT por cuanto con la derivación de responsabilidad por colaboración en la comisión de un infracción tributaria se está derivando una sanción por la presunta colaboración con la entidad DEVIR ERELA SL por la emisión de facturas falseadas, cuando la hoy actora ya ha sido sancionada por infracción grave por las mismas facturas falseadas improcedentemente deducidas, según la inspección. Vulneración del principio non bis in ídem. Falta de prueba en los hechos en que se basa la colaboración en la comisión de la infracción tributaria. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se declare nula o se deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho, así como declarar nulo y contrario a derecho el acuerdo de 6 julio 2011 de la Inspección Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Alicante por el que se declara a la actora responsable solidaria del pago de 193.579'50€ correspondientes a la sanción impuesta a DEVIR ERELA SL , con imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
La primera de las cuestiones tiene su trascendencia. En el caso que nos ocupa, se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria al amparo del art. 42.1.a) LGT de 6 julio 2011 contra la entidad Mercury House SL por ser causante o colaborador activo en la realización de una infracción cometida por la entidad DEVIR-ERELA SL, IVA 2008 e importe de 193.579'50€. Ambas entidades están vinculadas formando un conglomerado empresarial. Contra ese acuerdo de derivación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia que dictó resolución el 30 julio 2013 estimado en parte la misma, esto es, se confirmaba el acuerdo de derivación de responsabilidad pero se acordaba la retroacción de actuaciones a los efectos de que al responsable se le puedan ofrecer los beneficios del art. 188.3 LGT . La parte actora, sin embargo, ha puesto de manifiesto su rechazo a esa retroacción, tanto a través del recurso de alzada ante el TEAC como con el presente recurso contencioso administrativo. Y entiende que la resolución del TEAR confirmada por la del TEAC consideran procedente el acuerdo de derivación y entiende que existe una absoluta falta de pruebas relativas a la colaboración en que se fundamenta el acuerdo de derivación de responsabilidad.
La cuestión que nos ocupa surge como consecuencia de la redacción dada por la Ley 7/2012 al art. 41.4 LGT , y en base a ello el TEAR considera que dicho artículo, con la redacción dada por la Ley 7/2012, obliga a conceder un trámite previo a la declaración de responsabilidad para que el que va a ser declarado responsable pueda dar su conformidad con las sanciones. La eficacia retroactiva del artículo 41.4 solo cobra valor si el interesado presta su conformidad a las sanciones y antes de la declaración de responsabilidad. Pero desde el momento que impugna la sanción se está renunciando a esa posible conformidad con las sanciones, a ese beneficio. En este caso, el TEAR al evidenciarse que se estaban impugnando las sanciones tributarias derivadas consideró procedente retrotraer para conceder ese trámite previo de audiencia para que manifiesta su conformidad o no con la sanción.
Este criterio se había sostenido por este tribunal en diferentes sentencias, al entender que en estos casos era necesario conceder ese trámite de audiencia, y se deberá retrotraer las actuaciones para que por el órgano responsable de la tramitación de dicho procedimiento se proceda a dar aplicación a lo establecido en el art. 41.4 ofreciendo al interesado la posibilidad de prestar conformidad a la declaración de responsabilidad al objeto de obtener la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de la Ley.
El artículo 188 comienza diciendo que: '
En el presente caso, al recurrente se le deriva una sanción impuesta a la entidad DEVIR-ERELA SL que es la deudora principal, de conformidad con el art. 201 LGT consistente en: '
No obstante lo anterior, en el caso presente se ha acordado la retroacción de actuaciones confirmando el acuerdo de derivación a los efectos de la concesión del trámite de conformidad.
Pero como se aprecia de la demanda y del propio expediente administrativo, la entidad recurrente no prestaba esa conformidad con las sanciones pues estaba impugnando, mediante la reclamación económico administrativa, precisamente la derivación de las sanciones. Ya esta sección, en sentencia de fecha 22 septiembre 2014 se consideró que ante la certeza de que el declarado responsable no prestaba su conformidad con la declaración de responsabilidad ni con las sanciones era inútil el trámite de audiencia para prestar una conformidad que a todas luces no se iba a producir (este criterio ha sido confirmado por el TS en sentencias de fecha 18-7-2017 y 13-7-2017 ). Además, estamos ante un supuesto en el cual el objeto de la declaración de responsabilidad es una sanción tributaria, lo que evidencia que nunca se producirá esa conformidad con las sanciones, sin perjuicio de añadir que estamos ante una sanción del art. 201 y por ello excluida de los beneficios de la conformidad del art. 188LGT .
La parte actora manifiesta que se le está derivando una sanción del art. 201 LGT por colaboración directa con la entidad DEVIR ERELA por la emisión de facturas falsas o falseadas. Y a la vez, se da la circunstancia de que la parte actora, esto es, la entidad Mercury House SL ha sido objeto de una sanción tributaria derivada del procedimiento sancionador A2376200556, acta de inspección IVA 2008, consistente en la comisión de una infracción grave por la acreditación improcedente de partidas a deducir en la cuota, en aplicación de los arts. 194 y 195 LGT , utilizando facturas falseadas y así ha conseguido una minoración importante en su tributación por el impuesto. Y entre esas facturas falseadas que han originado esta sanción se encuentran las emitidas por DEVIR ERELA en 2008.
El TS al tratar una cuestión similar en sentencia de fecha 6 julio 2015 dice que: '
Por consiguiente, el recurso debe ser estimado ya que no es posible derivar la responsabilidad de la sanción cuando el derivado ya ha sido sancionado por esa infracción grave.
Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte demandada sin que puedan exceder de 4.000€.
Fallo
1º .-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia (limitadas a 4.000€).
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
