Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000269/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Recursos Acumulados:455/2018
Núm. Registro General:02663/2018
Demandante:INMOCALMA
Procurador:Dª VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 269/2018 y 455/2018 acumulados, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad INMOCALMA SL representada por la procuradora Dª Valentina Lopez Valero, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 enero 2018 y 28 febrero 2018; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad INMOCALMA SL representada por la procuradora Dª Valentina Lopez Valero, se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 enero 2018 y 28 febrero 2018.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 4 julio 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda. Mediante auto de 26 septiembre 2018 se acordó la acumulación al recurso nº 26972018 el seguido ante esta misma sección con el nº 455/2018 y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Se señaló para deliberación y fallo el día 24 septiembre 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad INMOCALMA SL, interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEAC de 31 enero 2018 y 28 febrero 2018 que se basan en los mismos hechos y son los siguientes: En el expediente administrativo de apremio seguido contra el deudor a la Hacienda Pública MAREUROPA SL conociendo la disolución y liquidación en fecha 24 septiembre 2003, en fecha 25 mayo 202 se notificó a la entidad Inmocalma SL, en su condición de socio, la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Baleares para el cobro de la liquidación A0760007016010473 e importe de 990.844'78€ y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Baleares (nº1572/12) que fue desestimada en fecha 22 marzo 2013 y confirma la providencia de apremio. Se interpuso recurso de anulación y el 26 abril 2013 se estimó, se anula la resolución de 22 marzo y ordena que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento de la reclamación económico administrativa al momento anterior a su adopción. Por su parte, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Baleares el 28 junio 2012 dictó diligencia de embargo de bienes inmuebles por un importe a embargar de 1.541.788'78€ y se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR Baleares, nº 1704/2012.
En fecha 28 noviembre 2014 el TEAR ordena archivar las actuaciones 1572/12 y 1704/2012 por satisfacción extraprocesal. Asimismo ordena el archivo de la reclamación nº 1293/2013 por satisfacción extraprocesal. En el caso de la providencia de apremio, es que el 9 julio 2012 se dictó otra providencia de apremio e importe de 337.168'79€. Y en cuanto a la diligencia de embargo de bienes inmuebles se anuló la misma y se canceló la anotación emitida.
Contra esa resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 31 enero 2018 desestima el recurso al amparo del art. 238 LGT . Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que la resolución recurrida confirma las resoluciones impugnadas en las reclamaciones 1572/12 y 1704/2012 y 1293/2013 en base a la satisfacción extraprocesal. En las actuaciones se recurría la resolución de la AEAT en un procedimiento recaudatorio contra Inmocalma en base a que la cantidad reclamada era indebida y se impugnaban las actuaciones realizadas. La AEAT advierte el error en la cantidad reclamada y reduce la deuda al importe de la participación de Inmocalma como socia de la deudora principal. Sin embargo, la actora sostiene que se le están reclamando las cantidades iniciales en todo momento, lo que se acredita a través de las continuas notificaciones recibidas. La actora se ha enfrentado en todo momento a un procedimiento indebido y a una reclamación de 1.541.788'78€, y su patrimonio es gravado. La Administración no ha actuado conforme a derecho y ha ocasionado un perjuicio a Inmocalma. La resolución recurrida señala que se desestiman los recursos por satisfacción extraprocesal pero es patente que la Administración ha cometido un error que ha perjudicado a Inmocalma que se ha visto inmersa en un procedimiento carente de seguridad jurídica y de garantías. La Administración al llevar a cabo una nueva liquidación sin proceder a la retroacción de actuaciones infringe varios preceptos legales, arts. 9.3 , 14 y 24 CE , dejando a la mercantil en una situación de indefensión puesto que incluso con esa cantidad erróneamente reclamada se le podría incluir en la lista de morosos de la Hacienda Pública. Que esos errores que se han producido permiten la retroacción de las actuaciones, de manera que el procedimiento se desarrolle con plenas garantías de defensa. Y suplica que se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 31 enero 2018 y 28 febrero 2018 y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se revoque la liquidación tributaria y se retrotraigan las actuaciones al momento de la derivación de responsabilidad, anulando el procedimiento de recaudación.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Con carácter previo debemos señalar que en el presente supuesto existe desviación procesal. El objeto de un recurso contencioso administrativo es una actuación administrativa concreta que debe quedar fijada definitivamente en el escrito de interposición para poder así conocer el acto que se impugna, apreciar si es o no impugnable y si se ha interpuesto dentro del plazo legal. Así las cosas nos encontramos con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tanto del recurso nº 269/2018 como del recurso nº 455/2018 donde se pone de manifiesto que se impugna la resolución del TEAC que desestima el acuerdo del TEAR Balares de 28 noviembre 2014 sobre satisfacción extraprocesal. Por el contrario, en el escrito de demanda se solicitaque se revoque la liquidación tributaria y se retrotraigan las actuaciones al momento de la derivación de responsabilidad, anulando el procedimiento de recaudación
Y no es admisible que en el escrito de demanda se modifique el objeto del recurso. El Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 recuerda que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo debe citarse el acto o la disposición que se impugna y que, además, debe solicitarse que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la desestimación del recurso frente a ellos.
Lo anteriormente expuesto, adelanta la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO: Sostiene la parte actora que el inicio de un procedimiento recaudatorio contra ella basado en la reclamación de unas cantidades excesivas, le ha ocasionado perjuicio, solo reconocido por la Administración dictó un nuevo acuerdo liquidatorio teniendo en cuenta su proporción como socia de la entidad disuelta y liquidada. De ahí, se produjo la anulación de la providencia de apremio A0760007016010473 e importe de 990.844'78€, y la anulación de la diligencia de embargo subsiguiente 071223316386L.
Lo anterior determinó que el TEAR Baleares apreciase la existencia de satisfacción extraprocesal y archivase las actuaciones. Así dispone el Artículo 238 LGT . Terminación.
1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.
El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 241 bis de esta Ley.'
Y esa es la resolución impugnada ante el TEAC mediante unos argumentos ajenos a la satisfacción extraprocesal. Hay que señalar que la satisfacción extraprocesal implica que el actor ha obtenido lo que pretendía después de iniciado el proceso y fuera del mismo. De manera que se ha puesto fin a las reclamaciones económico administrativas por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones del actor, y de la demanda parece que lo que pretende es ajeno a este proceso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º .-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 269/2018,interpuesto por la entidad INMOCALMA SL representada por la procuradora Dª Valentina Lopez Valero,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.