Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000027/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:76888/2015
Demandante:SUCESORES DE D. Mariano , Dª Agustina , Dª Azucena Y D. Porfirio
Procurador:Dª MARTA SANZ AMARO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número27/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, han continuado los sucesores procesales deD. Mariano , Dª Agustina , Dª Azucena y D. Porfirio , representados por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 marzo 2015 en materia de responsabilidad subsidiaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por D. Mariano , representado por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 marzo 2015.
SEGUNDO: Por auto del TSJ Madrid de fecha 27 octubre 2015 se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por entenderla competente para conocer de la cuestión suscitada. Y tras el decreto de admisión se siguieron los trámites procedentes.
TERCERO: El recurrente D. Mariano falleció el 12 agosto 2016, produciéndose una sucesión procesal en Dª Agustina , Dª Azucena y D. Porfirio .
Se señaló para deliberación y fallo el día 19 octubre 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de 24 marzo 2015 que se basa en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Madrid dictórequerimiento de pago el 18 mayo 2011exigiendo al recurrente, en base al art. 40 LGT , las deudas tributarias pendientes de la entidad GOFEMAVAZ SL, disuelta y liquidada, por liquidaciones tributarias de IVA e Impuesto de Sociedades 2005 y 2006, e importe total de 408.969'92e. Se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 15 julio 2011. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid desestimada en fecha 26 marzo 2012, y contra la misma se interpuso se formuló recurso de alzada ante el TEAC que se desestima en fecha 24 marzo 2015. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: El TEAC en su resolución señala que en el expediente administrativo figura una escritura de fecha 15 noviembre 2006 por los que se elevan a públicos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la entidad Gofemavaz que acordaban la disolución, liquidación y extinción de la entidad, ostentando hasta entonces el cargo de deudores solidarios y partícipes en el capital social D. Juan Francisco con un total de 1245 acciones y D. Mariano , que aceptaron el nombramiento. El 14 octubre 2010 la Inspección Tributaria procedió a levantar dos actas de disconformidad por IVA 2005/2006 y por Impuesto de Sociedades 2005/2006, dictándose acuerdos de liquidación tributaria el 1 abril 2011 determinándose una deuda de IVA de 224.173'89€ y por Impuesto de Sociedades 184.788'03€, declarándose en esas actas que el obligado tributario disuelto y liquidado Gofemavaz SL y sucesores D. Juan Francisco , D. Aquilino y D. Mariano . Que en las actuaciones inspectoras se hace constar que se iniciaron mediante comunicación a D. Juan Francisco , aplicándose el art. 40.1 apartado 2 LGT , y la Administración actuó conforme al art. 107 RD1065/2007 . La deuda tributaria se puede exigir a los obligados tributarios sin causarles indefensión cuando no se les ha notificado las actuaciones inspectoras. Y en los acuerdos de liquidación se hace constar quienes ostentaron la representación de los tres socios ante la Inspección, siendo la de D. Mariano Dª Modesta , dándose a conocer a las tres representaciones el expediente y abriéndose el trámite d alegaciones. Por ello, el recurrente estuvo representado en las actuaciones inspectoras. Tras la desestimación del se formuló recurso de alzada se interpuso recurso contencioso administrativo.
TERCERO: La parte recurrente D. Mariano impugna la resolución del TEAC de 24 marzo 2015 y sostiene la existencia de una prejudicialidad penal lo que lleva a la suspensión del recurso. Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares se siguen diligencias previas 110/2010 contra D. Juan Francisco por los delitos de apropiación indebida, delito societario, administración desleal y estafa. Que las cantidades reclamadas al actor derivan de unas liquidaciones que surgen con los datos que había modificado el investigado en la entidad Gofemavaz en las declaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades debido a la existencia de gastos no justificados. D. Juan Francisco llevó de forma directa la gestión y administración de la empresa, y bajo su custodia estaban todos los libros y registros. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares ha dictado auto de fecha 8 febrero 2016 transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado seguido contra D. Juan Francisco por los delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsedad en documento privado. La investigación penal que se está llevando a cabo se refiere a las declaraciones de los ejercicios 2005 y 2006 del IVA e Impuesto de Sociedades, por lo que hay una evidente conexión entre los delitos investigados y el requerimiento de pago de la Administración, por lo que procedería la suspensión del presente recurso hasta que se resuelva el proceso penal porque coincide el objeto de ambos procesos. Además todas las declaraciones tributarias eran presentadas por D. Juan Francisco , todos los cheques y transferencias eran firmados y ordenados por D. Juan Francisco , los libros estaban en posesión de D. Juan Francisco , y el recurrente no gestionaba la contabilidad empresarial, y en el momento de la liquidación de la sociedad el actor no percibió la misma cantidad que los otros dos socios. Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual se deje sin efecto la reclamación de la deuda tributaria al recurrente.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
CUARTO: La parte alega, principalmente, la prejudicialidad penal y la consiguiente suspensión del recurso contencioso administrativo. Dicha cuestión se resolvió en auto de 27 diciembre 2016, en el citado auto ya decíamos:
'Las cuestiones prejudiciales tienen una concreta regulación en el art. 4 Ley 29/1998 . El citado art. 4 de la Ley de 1998 establece 'que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional ypenaly lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.'
Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional,penaly las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente'.< o:p>
Y añadimos que estamos ante el requerimiento de pago de unas liquidaciones tributarias a unos sucesores de personas jurídicas, que como socios de las mismas están obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Este régimen de solidaridad en la sucesión de las personas jurídicas no afecta al proceso penal, el cual sigue su cauce mediante el procedimiento abreviado hasta que concluya el mismo.
Pero no afecta a esta declaración del art. 40 LGT y el requerimiento de pago realizado. En este caso, la liquidación del Impuesto de Sociedades e IVA 2005-2006 se ha basado en que se aumentó la base imponible por gastos deducidos pero no justificados. Y la documentación empleada no estaba en la querella criminal.
Es cierto que a D. Juan Francisco , a quien se le considera administrador societario se le sigue el procedimiento penal por falsedad en documento privado, administración desleal y delito de apropiación indebida, pero ello no obstaculiza el procedimiento tributario contra aquellos que son socios de una entidad disuelta y liquidada y que por aplicación del art. 40 LGT se les considera sucesores solidarios de las deudas tributarias de dicha entidad.
Tampoco es obstáculo para la aplicación del art. 40 que en la liquidación de la sociedad quien hoy recurre recibiera menor cantidad que los otros dos socios, o que desconociera las cuentas sociales por no encargarse de esa parte del negocio.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistoslo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima ha decidido:
1º.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo27/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, han continuado los sucesores procesales deD. Mariano , Dª Agustina , Dª Azucena y D. Porfirio , representados por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 marzo 2015 en materia de responsabilidad subsidiaria , la cual se confirma por ser conforme a derecho, así como las liquidaciones de las que derivan a las que se contrae el presente recurso.
2º.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.