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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 270/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100577
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.
LaSala de lo Contencioso-Administrativo[Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 270/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Amadeo , contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 23 de marzo de 2.011 [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 2244/09 y 3416/09], sobreprocedimiento de apremio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 760.095,01 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:La Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Valencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó con fecha de 22 de abril de 2002, a cargo de D. Amadeo [DNI/NIF: NUM000 ], para la recaudación de las deudas tributarias [«IVA Actas de Inspección y Expedientes Sancionadores 1991-1992, 1993 y 1994»] derivadas al mismo a título de responsable subsidiario, las siguientesprovidencias de apremio:
Clave de liquidación NUM001 [IVA 1993 Actas. 278.197,27 €]
Clave de liquidación NUM002 [IVA 1994 Actas. 47.488,72 €]
Clave de liquidación NUM003 [IVA 1991/92 Actas. 118.251,99 €]
Clave liquidación NUM004 [IVA 1991/92 Sanción.89.201,75 €]
Clave liquidación NUM005 [IVA 1993 Sanción.192.878,00 €]
Clave liquidación NUM006 [IVA 1994 Sanción. 34.977,38 €].
Contra dichasprovidencias de apremiointerpuso el interesadoreclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 20 de diciembre de 2004, siendoinadmitida por extemporáneamediante resolución de 30 de septiembre de 2008 [Expte. NUM007 ]. Y frente a dicha resolución interpusorecurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de noviembre de 2008 [Expte. R. G. NUM008 ].
Al no haber procedido el obligado tributario al pago de las deudas exigidas mediante las referidas providencias de apremio, el mismo órgano de recaudación procedió alembargode sueldos, salarios y pensiones del interesado por importe de 756.189,96 Euros, intereses y costas incluidos [Diligencia núm. 460421002050E, de 13 de diciembre de 2002].
Contra dichadiligencia de embargointerpuso el interesadoreclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 18 de febrero de 2005, siendo desestimada mediante resolución de 30 de septiembre de 2008 [Expte. NUM009 ]. Y frente a esta resolución interpusorecurso de alzadaante el Tribunal Económico- Administrativo Central el 22 de noviembre de 2008 [Expte. R. G. NUM008 ].
Mediante resolución de 23 de marzo de 2011, el Tribunal Económico-Administrativo Central procedió a la desestimación de los indicados recursos de alzada [R. G. 2244/09 y 3416/09]
SEGUNDO:Con fecha de 30 de mayo de 2011, la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Virgili, actuando en nombre y representación de D. Amadeo , interpusorecurso contencioso-administrativocontra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 23 de marzo de 2.011 [R. G. 2244/09 y 3416/09], ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 03 de junio de 2011 [Recurso núm.270/2011. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional]. Recibido el expediente administrativo y la ampliación del mismo instada por la parte actora, se dio traslado a la misma para que formalizara lademanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando a la Sala que:
«...dicte en su día sentencia por la que anule los actos administrativos impugnados, en particular, la resolución del TEAC y las resoluciones (...) del TEAR de la CV, así como las providencias de apremio, al no haber sido notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad, y con expresa imposición de costas a la demanda [da] para el caso de que se oponga a la demanda declare: I. La interposición en plazo de las reclamaciones, al no haber sido notificadas correctamente las mismas. II. La improcedencia de las providencias de apremio y del procedimiento ejecutivo, por la falta de notificación de las liquidaciones - art.138.1 de la LGT 1963 -. II. La retroacción del procedimiento para que se proceda a la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad a mi mandante, para que pueda alegar lo que estime conveniente, o bien entre a conocer del fondo del asunto. III. Para el caso de que entre a conocer del fondo del asunto: -La nulidad de las sanciones impuestas al deudor principal por prescripción del derecho a sancionar las cuotas de IVA Ejercicios 1991 a 1994 -La sujeción al ITP de las transmisiones efectuadas en pública subasta -La anulación de las sanciones al faltar el elemento intencional, dada la razonable interpretación de la norma (sujeción al ITP o al IVA) -La nulidad de la derivación de responsabilidad, al no cumplirse el presupuesto de hecho del artículo 40 de la Ley General Tributaria (ausencia de infracción grave) y ausencia de motivación del acuerdo de derivación»
CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 06 de junio de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma. Subsidiariamente, para el hipotético caso en que se considere que la reclamación no fue extemporánea, solicitó la retroacción de actuaciones en los términos expuestos.
QUINTO:Mediante diligencia de ordenación de 08 de junio de 2012 se fijó la cuantía del proceso [760.095,01 Euros]. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 05 de septiembre de 2012. Y mediante providencia de 05 de octubre de 2012, se señaló paravotación y falloel día 22 de noviembre de 2.012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación la resolución dictada por elTribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 23 de marzo de 2.011 [R. G. 2244/09 y 3416/09], por la que se desestiman los recursos de alzada formulados por D. Amadeo frente a sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2008, recaídas en relación con lasreclamaciones económico-administrativas núm.NUM007 y NUM009,interpuestas por el mencionado D. Amadeo , la primera, contra lasprovidencias de apremioy, la segunda, contra la diligencia de embargo, todas ellas reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, dictadas unas y otras por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Valencia, AEAT] con fecha de 22 de abril de 2002 [providencias de apremio] y 13 de diciembre de 2002 [diligencia de embargo], respectivamente, para la recaudación de las deudas atribuidas a aquel mediante resolución de la referida Dependencia Regional e Recaudación de 11 de enero de 2002, a título de responsabilidad subsidiaria [pág. 2/9, expte. de gestión], en su condición de administrador de la entidad «Inmobiliarios Reunidos, S. A.» [N. I. F.: A 46 283446], por los conceptos de «IVA Actas de Inspección y Expedientes Sancionadores 1991-1992, 1993 y 1994»
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2008, recaída en la reclamacióneconómico-administrativa núm.NUM007 , interpuesta frente a providencias de apremio dictadas para la exacción ejecutiva de diversas deudas tributarias derivadas al reclamante, por los conceptos de IVA-Actas de Inspección y Expedientes Sancionadores, 1991-1992, 1993 y 1994 [Claves de Liquidación NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ], consistió en: 'Declarar inadmisiblepor extemporánea la presente reclamación'.
Y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2008, recaída en la reclamación NUM009 , interpuesta frente a diligencia de embargo núm. NUM010 , consistió en: 'Desestimarla presente reclamación confirmando la diligencia impugnada'.
SEGUNDO:Antecedentes de la resolución administrativa inmediatamente impugnada.
1. Antecedentes relativos a lasProvidencias de Apremiooriginariamente impugnadas.
Como queda dicho, con fecha de22 de abril de 2002, la Dependencia de Recaudación [Delegación Especial de Valencia, AEAT] dictó seisprovidencias de apremiopara la recaudación forzosa de las deudas tributarias contraídas originariamente por la mercantil «Inmobiliarios Reunidos, S. A.», y que habían sido derivadas al ahora demandante D. Amadeo , así como a D. Roque , por el mencionado órgano de recaudación mediante resolución de11 de enero de 2002, a título de responsabilidad subsidiaria, por su condición de miembros del Consejo de Administración de dicha sociedad. Las providencias de apremio se dictaron por no haberse efectuado el ingreso de las deudas objeto de derivación dentro del plazo de pago en período voluntario, finalizado el05 de abril de 2002.
Elacto administrativo de derivación de responsabilidadsubsidiariase notificóa los interesados con fecha de12 de marzo de 2002, al transcurso del plazo conferido a los mismos para comparecer al objeto de proceder a la práctica de la notificación de dicho acto, mediante emplazamiento publicado en el DOGV núm. 4.197, de 25 de febrero de 2002]. Y ello, en aplicación del art. 105.6 de la Ley de la
Y lasprovidencias de apremio se notificarona D. Amadeo el25 de mayo de 2002,al transcurso del plazo conferido al mismo para comparecer al objeto de proceder a la práctica de la notificación de dicho acto, mediante emplazamiento publicado en el DOGV núm. 4.246, de 10 de mayo de 2002]. Y ello, en aplicación del art. 105.6 de la Ley General Tributaria , tras haberse intentado varias veces [22, 23 y 29 de abril de 2002] la notificación al interesado en su domicilio [C/ DIRECCION000 , nº NUM011 , NUM012 NUM013 , Valencia], sin que hubiera sido posible realizarla [Diligencia de 29 de abril de 2002, pág. 90 del expediente de gestión recaudatoria].
Con fecha de20 de diciembre de 2004, a través de la Dependencia Regional de Recaudación, D. Amadeo interpusoreclamación económico-administrativa[Expte. NUM007 ] contra las mencionadas providencias de apremio. Más concretamente, en el escrito rector de la reclamación, al que se adjuntaba copia de 'Anexo al Requerimiento de información sobre sueldos, salarios y pensiones', formulado por la Dependencia Regional de Recaudación a la entidad Grimaldi Logística España, S. A., de fecha de 22 de noviembre de 2004 , se decía que: 'A través de la empresa donde trabaja (...) ha tenido conocimiento de un procedimiento ejecutivo contra el interesado que suscribe, por el que esa Administración ha requerido a la citada empresa información sobre sueldos y salarios como paso previo a un posible embargo delos mismos (...) Habiendo solicitado información sobre el citado procedimiento ejecutivo, le indican que se trata de un acuerdo de derivación de responsabilidad como consecuencia de haber sido miembro del Consejo de Administración de Inmobiliarios Reunidos, S. A. No estando conforme con la providencia de apremio ni con el procedimiento ejecutivo seguido ni con el acuerdo de derivación de responsabilidad, por estimarlos contrarios a derecho, es por lo que (...) interpone contra el citado acuerdo de referencia la presente reclamación económico-administrativa...' En el trámite de alegaciones, solicitó 'anular la providencia de apremio, el procedimiento ejecutivo y el acuerdo de derivación de responsabilidad'.La reclamación fue declarada inadmisible, por extemporánea,medianteresolución de 30 de septiembre de 2008, luego de delimitar el objeto de la reclamación ['Se somete a la consideración de este Tribunal Económico-Administrativo mediante la presente reclamación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2004, las providencias de apremio dictadas para la exacción ejecutiva de diversas deudas tributarias derivadas al reclamante, por los conceptos IVA Actas de Inspección y Expedientes Sancionadores, 1991-1992, 1993 y 1994...'], y de justificar la inadmisibilidad ['...procediéndose entonces, tras la negativa del conserje del edificio a hacerse cargo de las notificaciones y dejando requerimiento al reclamante, a la notificación por comparecencia mediante la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 10 de mayo de 2002, fechas de notificación, el 25 de mayo de 2001. Como consecuencia, la reclamación, presentada el 20 de diciembre de 2004, se ha interpuesto transcurrido el plazo de quince días señalado en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas ...']. Y dicha resolución de 30 de septiembre de 2008 fue confirmada por el TEAC en resolución de 23 de marzo de 2011 [R. G. 2244/09 y 3416, acumulados], al considerar que:
«...la notificación de las citadas providencias fue realizada el 25 de mayo de 2002 por comparecencia mediante publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Sin que pueda aceptarse que dicha notificación edictal tenga carácter de defectuosa por el único defecto alegado contra la misma, de la falta de constancia en el expediente de que el edicto estuvo expuesto en el tablón de anuncios de la Delegación o Administración correspondiente al último domicilio conocido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.6 de dicha Ley . Ya que como señala el Tribunal de instancia, nada permite afirmar que el referido edicto no estuviera expuesto en el tablón de edictos de la oficina gestora y, en cualquier caso, sería un defecto de forma que solo determinaría la anulabilidad del acto cuando este careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o diera lugar a la indefensión del interesado (...), circunstancias que no concurren en este caso, en el que se ha seguido para la notificación edictal, en esencia, lo señalado en el artículo 105 de la Ley General Tributaria (...) Por lo que al haberse notificado válidamente las providencias de apremio conforme a lo señalado, así como el acuerdo de derivación, ha de considerarse extemporánea la citada reclamación formulada contra aquellas. En base a lo cual, no cabe el estudio de los motivos de oposición señalados frente a las mismas.»
2.Antecedentes relativos a laDiligencia de Embargooriginariamente impugnada.
Mediante diligencia NUM010 , de 13 de diciembre de 2004, la Unidad Regional de Recaudación [Delegación de Valencia, AEAT] procedió al embargo de sueldos, salarios y pensiones correspondientes a D. Amadeo , a percibir través de la entidad Grimaldi Logística España, S. L., en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria no pagada por aquel en período voluntario, más el recargo de apremio, intereses y costas causadas o que se pudieran causar, por un importe total de 756.189,96 Euros [pág. 177/179, expte.]. Diligencia notificada al interesado el 18 de enero de 2005 [pág. 184, expte.].
Con fecha de 18 de febrero de 2005, D. Amadeo interpusoreclamación económico-administrativa[Expte. NUM009 ] contra la mencionada diligencia de embargo núm. NUM010 , siendo desestimada por el TEAR de la Comunidad Valenciana mediante resolución de 30 de septiembre de 2008, sustancialmente por las razones expresadas en su fundamento jurídico cuarto: 'El reclamante no adujo ningún motivo impugnatorio en su escrito de interposición, y tampoco presentó escrito de alegaciones, lo que impide a este Tribunal conocer cuáles son las razones en que funda su disconformidad con la actuación ejecutiva cuestionada, teniendo en cuenta lo dispuesto por este Tribunal en la reclamación NUM007 , en la que se declaraba que las providencias de apremio habían sido debidamente notificadas'.
Y frente a esta resolución interpusorecurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de noviembre de 2008 [Expte. R. G. NUM008 ], que procedió a su desestimación por la ya indicada resolución de 23 de marzo de 2011, por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero: 'Con relación al recurso planteado contra la diligencia de embargo, el artículo 170.3 de la actual Ley General Tributaria establece que contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) falta de notificación de la providencia de apremio; c) incumplimiento de las normas reguladoras del embargo conten idas en esta Ley; y d) suspensión del procedimiento de recaudación. El recurrente contra dicha diligencia de embargo alega la falta de notificación de las providencias de apremio que, como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo, fueron válidamente notificadas, en base a lo cualha de desestimarse dicho recurso, al no ser admisible como motivos de impugnación frente a dicha diligencia de embargo el resto de los alegados por el recurrente'.
TERCERO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. Con lapretensiónde anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como de la resolución del TEAR y de los actos administrativos de gestión recaudatoria a que aquella se contrae, descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, más el reconocimiento de la situación jurídica individualizada propugnada en la súplica de la demanda [ art. 31, Ley 29/1998 ], la parte actora formula en la demanda los siguientesmotivos de impugnación[art. 56.1, idem]:
«A) Interposición en plazo de la reclamación e improcedencia de las providencias de apremio»
«I.Improcedencia de la providencia de apremio y del procedimiento ejecutivo. Falta de notificación de la liquidación por infracción del artículo 105.6 de la LGT ( art. 138 LGT 1963 ) Interposición en plazo de la reclamación. Art. 125 de la LGT de 1963 . Derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).»
«B)Motivos de oposición contra las liquidaciones y contra los expedientes sancionadores del deudor principal»
«II.Improcedencia de la liquidación por IVA. Sujeción de las operaciones a ITP. Subsidiariamente, laimprocedencia de la responsabilidad subsidiariade la responsabilidad subsidiaria del art. 40.1 al ser totalmente razonable dicha interpretación»
«III.Improcedencia del inicio del expediente sancionador, al haber transcurrido el plazo contemplado en los artículos 60.4 y 49.2 j) del RGIT .»
«IV.Prescripción del derecho a sancionar, al no interrumpir las actuaciones de comprobación e investigación el derecho a sancionar hasta la reforma operada por la Ley 14/2000, como consecuencia del artículo 34 de la Ley 1/1998 . Tramitación distinta e independiente del expediente sancionador»
«V.Improcedencia de la sanción. Ausencia de prueba y motivación sobre la voluntariedad de la conducta de la actora»
«VI.Nulidad del acta incoadaa mi representada, toda vez que al hallarse las adquisiciones realizadas sujetas al IVA cuando han sido declaradas bajo por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, el importe de la autoliquidación ingresado por los transmitentes, debe ser objeto de devolución, aplicando su importe al de las liquidaciones practicadas, con lo que no procedería, por dicho importe, incoar acta por cuota, intereses de demora ni sanción, en aplicación de la doctrina de la Audiencia Nacional»
«C)Improcedencia del acuerdo de derivación»
«VII.Improcedencia de la derivación de responsabilidadal no cumplirse el presupuesto de hecho del artículo 40 de la Ley General Tributaria . Función de secretario y ausencia de infracción grave»
«VIII. Ausencia de motivación del acuerdo de derivación»
2.La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccionalpor las razones siguientes:
2.1. Que el objeto del recurso lo constituyen las providencias de apremio y las diligencias de embargo que se citan en la propia resolución impugnada. Que, sin embargo, la principal argumentación del actor se centra en la supuesta falta denotificación de la liquidación y la sanción, esto es, del acuerdo de derivación de responsabilidad. Que a la vista de los hechos descritos y que constan en el expediente administrativo, debe entenderse que la notificación se realizó en fecha 16 de enero de 2002, al haberse rechazado la misma por la madre del recurrente.
2.2. Que por su evidente aplicación al caso, se transcribe la sentencia de la Sala de lo Cont. Admvo . [Sección 7ª] de la Audiencia Nacional de 09 de marzo de 2009 [Rec. Cont. Admvo. 243/2007 ], que vino a desestimar el recurso interpuesto por D. Roque contra el mismo acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. Que dicha sentencia ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 [Rec. Casación 4954/2009]. Que 'esta parte se remite, por su aplicación al caso que nos ocupa, a los acertados fundamentos contenidos en las sentencias mencionadas', dado que: 'En el presente recurso existe una similitud total con los hechos narrados en dichas sentencias. Consta igualmente en el expediente administrativo, folio 72, fotocopia del DNI del recurrente en el que se indica que el domicilio del recurrente es C/ DIRECCION000 , NUM011 , NUM012 NUM013 , Valencia. No hay duda, por tanto, que concurren también indicios que permiten deducir que el recurrente tuvo conocimiento del acto que se pretendía notificar. La resolución del TEAR confirmada por la del TEAC resulta conforme a derecho al entender, por tanto, extemporánea la reclamación planteada'.
2.3. Que en el caso de que por la Sala se considerase que el recurso no es extemporáneo, procedería la retroacción de actuaciones para que el TEAR de Valencia, en primer lugar, y el TEAC después, pudieran pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, ante la 'imposibilidadde entrar al fondo del asunto' a través de la resolución del presente recurso jurisdiccional, en la medida que 'ninguno de los Tribunales Económico-Administrativos implicados ha entrado en la procedencia o no de la derivación [de responsabilidad] y en los defectos que el procedimiento de derivación pueda tener'.
CUARTO:Sobre el motivo de impugnación denominado «A) Interposición en plazo de la reclamación e improcedencia de las providencias de apremio»
1. La parte actora propugna la improcedencia de las providencias de apremio y del procedimiento ejecutivo,derivada de la falta de notificación de la liquidación [ art. 138.1 d), de la Ley General Tributaria de 1963 ], por infracción del artículo 105.6 de la citada Ley , con la consiguiente interposición en plazo de la reclamación económico-administrativa formulada frente a las providencias de apremio, y la ineficacia, por la misma causa [art. 138.2, ídem] de la subsiguiente diligencia de embargo. Para ello invoca el derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, tras hacer referencia al art. 138 de la
Dicho lo cual, y tras hacer referencia también a los arts. 105.6 de la Ley General Tributaria [redacción ex Lay 66/1997 ] y 59.5 de la Ley 30/1992 [modificada por la Ley 24/2001], la parte demandante pone de manifiesto que en el expediente no se encuentra la certificación de la exposición de los edictos en el Ayuntamiento y en la Delegación, y que 'nada permite afirmar que los edictos sí estuvieran expuestos', la prueba de lo cual considera que incumbe a la Administración [ art. 114, Ley General Tributaria ]. Por lo que considera infringido el art. 105.6 de la Ley General Tributaria , en la medida que éste 'exige todos los requisitos para entender notificado el acuerdo (publicación en diario y, además, exposición en el tablón de anuncios de la Administración Tributaria)'. Invoca al respecto distintas sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala y de los Tribunales Superiores de Justicia, apuntando que todo ello resulta acorde con la interpretación que el Tribunal Constitucional realiza en relación con las notificaciones. Y después de resumir los hechos alegados y señalar que 'tan pronto tuvo conocimiento de la existencia de las providencias de apremio como consecuencia del embargo, interpuso reclamación dentro del plazo legal', vino a precisar que no ha podido obtener una resolución sobre el fondo de su pretensión, al haber considerado la Administración que tanto las providencias de apremio como el acuerdo de derivación de responsabilidad fueron válidamente notificados mediante edictos, siendo así que 'de acuerdo con la doctrina constitucional antes citada, la Administración debió intentar notificar personalmente en otros domicilios, antes de la notificación edictal, como por ejemplo en el domicilio donde trabajaba', y que 'no obstante, dejando de lado la falta de diligencia de la Administración en la búsqueda de otros domicilios donde poder notificar al interesado, lo cierto es que la notificación edictal adolecía de defectos tales que la invalidaban, como es la falta de varios de los requisitos esenciales de la misma (tablón de edictos de la Administración -105.6 LGT y tablón de edictos del Ayuntamiento -59 Ley 30/1992)'. Por lo cual concluye, en primer lugar, que la notificación edictal 'no desplegó efectos hasta que el interesado tuvo conocimiento, unos meses más tarde, cuando le fue embargado el sueldo y se personó recurriendo las providencias de apremio' [ art. 125, Ley General Tributaria ]; y, en segundo lugar, que 'procederá anular las providencias de apremio impugnadas y retrotraer el expediente al momento en que se debió notificar al interesado o bien aplicar el artículo 125 de la LGT ...', pues, a su juicio, 'cualquier otra interpretación sería contraria a los preceptos legales y supondría una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva...'
En el trámite deconclusiones, la parte demandante reconoció que los intentos de notificación 'reunieron los requisitos legales que habilitan a la Administración a acudir a la ficción jurídica de la notificación por edictos' y, al mismo tiempo, afirmó que 'no tuvo conocimiento de los intentos de notificación, ya sean personales o edictales, hasta que le fue embargado el sueldo'. En base al art. 59.4 de la Ley 30/1992 , rechazó que la notificación personal debiera considerarse realizada cuando la madre del demandante, Dª. Rosana , declinó hacerse cargo de una notificación, como se apunta en la contestación a la demanda, pues así lo consideró la propia Administración acudiendo a la notificación edictal. Adjuntó al efecto acta de manifestaciones otorgada ante notario por la mencionada Dª. Rosana , con fecha de 25 de junio de 2012, en la que manifiesta que en los años 2001/2002 vivía en la DIRECCION000 NUM011 - NUM012 NUM013 , de valencia; que su hijo no vivía allí, sino en Benimaclet; que un día se presentó una persona que dijo ser de Hacienda, el cual no pudo entregar unas notificaciones dirigidas a su marido D. Roque y a su hijo, D. Amadeo , 'porque no tenía contacto con su ex marido Roque ni con su hijo Amadeo '; que posteriormente se presentó una persona para notificar nuevamente a su hijo, Amadeo , y al padre de éste', que no recibió la notificación, pues al no haber podido entregar las anteriores a los mismos creyó oportuno no recibir las siguientes, pues podría estar perjudicándoles...'; y que no conocía el contenido del documento que se pretendía notificar.
Por otra parte, frente a las conclusiones alcanzadas en la sentencia del Tribunal Supremo a que se hace referencia en la contestación a la demanda, aduce la parte actora en el mismo trámite que 'no puede aceptarse que haya una presunción de que la notificación se ha realizado, por el mero hecho de que no haya comunicado el cambio de domicilio, o por el mero hecho de que un tercero haya rechazado la notificación personal'. Finalmente, apela a razones de justicia material, haciendo valer 'que las liquidaciones son injustas, que jamás debieron liquidarse, pero menos aún se debió declarar la responsabilidad por infracciones tributarias'.
2. La Abogacía del Estado rechaza el motivo de impugnación examinado, por las razones expuestas por esta Sala primero, y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo más tarde, al conocer de la declaración de inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación promovida por D. Roque frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas contraídas por la sociedad de cuyo consejo de administración formaba parte, junto con el aquí demandante. Y en su escrito deconclusiones, la Abogacía del Estado formuló su discrepancia respecto de las conclusiones de la parte contraria, dando por reproducida su contestación a la demanda, no sin precisar que 'en ningún caso el escrito de contestación a la demanda pretende variar la argumentación sostenida por la Administración en vía administrativa', al tiempo que 'niega la eficacia probatoria del acta de manifestaciones aportado por la actora con su escrito de conclusiones, toda vez que resulta innecesario...', en la medida que 'los dos intentos de notificación realizados (...) permitían a la Administración practicar a continuación la notificación edictal en los términos en que se hizo'.
3. En efecto, por sentencia de 09 de marzo de 2009, esta Sala y Sección desestimó el recurso jurisdiccional núm. 243/2007 , promovido por D. Roque contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 01 de marzo de 2007 [R. G. 3706/05], que a su vez vino a confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2005, por la que se declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico- administrativa núm. NUM014 , promovida por aquel frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia de Recaudación [Delegación Especial de Valencia, AEAT] con fecha de 11 de enero de 2002, respecto de las deudas tributarias contraídas por la mercantil «Inmobiliarios Reunidos, S. A.», de cuyo consejo de administración el ahora demandante y el mencionado D. Roque formaban parte, y a los que se atribuía dicha responsabilidad subsidiaria.
Como queda dicho, los actos de notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria y de las subsiguientes providencias de apremio, relativos a cada uno de los obligados tributarios, se llevaron a cabo conjuntamente, con las vicisitudes que han quedado descritas en los antecedentes de la resolución administrativa inmediatamente impugnada en este recurso jurisdiccional. Ello así, en la mencionada sentencia de 09 de marzo de 2009 se resolvió la cuestión de nuevo planteada en el presente recurso jurisdiccional, a propósito de la notificación por medio del tablón de anuncios del órgano administrativo correspondiente, en los términos siguientes [FJ Quinto]:
«A la vista de los hechos y preceptos legales expuestos en los dos anteriores fundamentos de Derecho, considera esta Sala que el presente recurso se ha de desestimar. Efectivamente, como bien apunta el TEAR de Valencia, respecto a la notificación por edictos del acuerdo de derivación en cuestión que se hace al recurrenteno consta en el expediente que se hubiera formalizado también por edictos en las dependencias de la oficina gestora,como exige el último párrafo del artículo 105.6 de la LGT arriba referida. Sin embargo, este defecto es puramente formal y no significa que no se hubiera producido efectivamente la notificación en los términos exigido por la normativa vigente. Por otro lado, comodefecto formalsólo produciría la anulación del acto, tal como dispone el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , si ello supone una omisión de los requisitos indispensables para alcanzar el fin del acto o diera lugar a la indefensión de los interesados, nada de lo cual, como a continuación se expondrá, ocurre en este caso »
«A tenor del relato de hechos arriba expuesto, al interesado se le intentó notificar el referido acuerdo por dos veces en eldomicilio de la DIRECCION000 NUM011 , NUM012 - NUM013 de Valencia, que es el mismo que élindica como el suyo en la fecha en la que interpone la reclamación económico-administrativacausante de estas actuaciones (22 de octubre de 2002), y el queconstaba en su DNIcuando apodera a quien en su nombre comparece en las dependencias de la Administración por primera vez tras el acuerdo de derivación.En ese mismo domicilio ya se le notificó a dicho interesado, a través de la que dijo ser su esposa, la puesta de manifiesto de inicio y concesión del trámite de audienciadel referido expediente de derivación, la cual recogió esa notificación.»
«En laprimera notificacióndel acuerdo de derivación en ese mismo domicilio, la que dice ser esposa del hoy actorrechaza, sin embargo, recoger esta notificaciónporque dice que ' están fuera y es cosa de su marido y de su hijo' ( la otra persona a quien se deriva la responsabilidad), pero ella en ningún momento niega que el recurrente sea su esposo y que ese lugar sea el domicilio del mismo, teniendo perfecto conocimiento de lo que se le está intentando notificar a aquel, especialmente teniendo en cuenta el antecedente de la anterior notificación. Por ello, todas las alegaciones del recurrente sobre que estaba separado de su esposa y que vivía en el extranjero carecen de virtualidad en el presente caso. La sentencia de separación aportada en el expediente, de 10 de diciembre de 1992 , nada dice sobre el domicilio de los cónyuges, ignorándose, además, si luego se reconciliaron. Pero lo que es más importante, las relaciones entre ambas personas no afectan a un tercero como es en este caso la Administración Tributaria, en la que consta un domicilio queen ningún momento por el interesado se ha comunicado cambio alguno, no obstante esa separación matrimonial y lo alegado de que vivió en el extranjero. La Administración, no obstante el resultado de esa primera notificación, que se podía ya entender como válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la LGT y 59.3 de la Ley 30/1992 (en las redacciones de esospreceptos cuando se realizó dicho hecho), intenta realizar unasegunda notificación unos días después en ese mismo domicilio, haciéndose constar por el agente que no hay nadie, y dejándose el correspondiente requerimiento para que el interesado acudiera a las Dependencias Tributarias a recoger la notificación.»
«La publicación en el DOGV (se ha de recordar que el domicilio del recurrente ha sido el arriba citado de la Ciudad de Valencia) se realiza con todos los requisitos establecidos en el referido artículo 105.6 de la LGT , dado que se produjeron esos dos intentos de notificación exigidos en dicho precepto. Incluso, posteriormente, en ese mismo domicilio se le intenta hasta en tres veces notificar al mismo interesado sendas providencias de apremio, no pudiéndose realizar por ausencia del mismo, pero se dejan siempre requerimientos para que se persone en la Dependencia de la Administración correspondiente, y finalmente se efectúa también en este último caso la notificación por edictos a tenor de lo dispuesto en el reiterado artículo 105 de la LGT »
«En definitiva,esa falta de notificación por edictos en las oficinas de la Administración no ha supuesto en absoluto indefensión alguna para el interesado. Y ello porque la notificación edictal en el DOGV ( que da mayor seguridad de que el interesado pueda recibir la notificación que la realizada simplemente en las oficinas de la Administración) se hizo con todos los requisitos formales e incluso para corroborar una primera notificación efectuada a la persona que dijo ser la esposa del interesado, que se encontraba en el domicilio del mismo y que no quiso recibirla, pero que ello no impide que la misma se lo hubiera dicho a aquel, como sí lo hizo, se supone, cuando se hizo cargo de la notificación del inicio del procedimiento de derivación. Además, el interesado fue incluso apercibido en la segunda notificación (requerimiento efectuado en su domicilio) y no compareció voluntariamente en las dependencias de la Administración Tributaria, y únicamente lo hizo, por medio de representación, cuando se embarga su sueldo en una empresa.»
«Por ello, el actor ha sido notificado en legal forma por medio de edictos y es esa fecha de los 10 días siguientes a la publicación en el DOGV( 25 de febrero de 2002) y no, la que alega el mismo, la que se le ha de tener legalmente por notificado y desde la que se ha de contar el plazo de quince días para interponer la reclamación económico-administrativa. En consecuencia, al no interponerse la referida reclamación dentro del plazo de quince días desde la notificación del acuerdo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 88 del Reglamento del procedimiento para las Reclamaciones económico Administrativas , se ha de rechazar el recurso y confirmar por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, sin que proceda, por ende, entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente en relación con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.»
Como ha puesto de manifiesto la Abogacía del Estado, lasentencia anotada ha venido a ser confirmada por la dictada por la Sala Tercera [Sección Segunda] del Tribunal Supremo con fecha de 19 de enero de 2012,al desestimar el recurso de casación 4954/2009 interpuesto por D. Roque contra aquella, haciendo para ello, entre otras, las siguientes consideraciones [FJ Quinto]:
«...Debemos comenzar recordando que esta Sala ha afirmado que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal (...) Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado elprincipio antiformalistay elprincipio general de buenafe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos declarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran elArt. 24 de la Constitución »
«...lo debatido en este caso no es la procedencia de la notificación edictal, que ninguna de las partes discute, sino el cumplimiento de los requisitos que la norma vincula a este tipo de notificaciones. En concreto,el incumplimiento que se le imputa a la Administración es que no consta en el expediente la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en las Oficinas de la Administración del último domicilio fiscal conocido de la notificación edictal, requisito exigido tanto por el art. 59 de la LRJyPAC , como por el art. 105 de la LGT.Ciertamente, esta Sala ha señalado que, conforme a lo mantenido por el Tribunal Constitucional, estamos ante un defecto sustancial, y en consecuencia debe presumirse que el acto no ha llegado a conocimiento del interesado, cuando se trate de aquellas notificaciones edictales en las que no se haya publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3]. Pues bien, en este caso, el acto cuya notificación se pretendía fue publicado mediante Edicto en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 25 de febrero de 2002, faltando únicamente su publicación en el tablón de anuncios.»
«A la hora de valorar este incumplimiento, debemos tener presente las circunstancias del caso concreto. Como hemos puesto de relieve más arriba, el incumplimiento de una formalidad sólo será invalidante en la medida en que haya causado al interesado indefensión material. Y, al respecto, la única argumentación que ofrece la representación procesal de don Roque es que los defectos que acompañan a la notificación «ha[n] provocado que no se haya podido defender ni alegar en contra del acuerdo de derivación de responsabilidad». Por el contrario existen ciertos indicios, derivados de los hechos probados, que permiten presumir que el obligado sí tuvo conocimiento del acto que se pretendía notificar. Así, en el escrito de presentación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR, una vez que ya se ha dado por notificado, don Roque señala como domicilio fiscal el de la DIRECCION000 , núm. NUM011 , NUM012 NUM013 . Asimismo, el 3 de diciembre de 2001 en el mencionado domicilio fue recibida la notificación de la puesta de manifiesto de inicio de actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad, siendo recibida ésta doña Rosana , que firma y hace constar su DNI. Que posteriormente, esta misma persona recoge el 12 de mayo de 2003 la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones. Y finalmente, este domicilio es el que figura tanto en el DNI, expedido el 14 de marzo de 2001, como en el pasaporte, documentos aportados al expediente administrativo por el propio recurrente. Ante estas circunstancias, no podemos calificar como defecto sustancial la ausencia de publicación en el tablón de anuncios sino de defecto de carácter secundario que, en consecuencia, no desvirtúa la presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado, no habiendo probado de forma suficiente el recurrente que dicho conocimiento no ha tenido lugar hasta el 3 de octubre de 2002. Por todo ello, debe concluirse que la reclamación económico- administrativa ha sido efectivamente interpuesta fuera de plazo y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.»
4. La aplicación del parecer expresado por esta Sección en la sentencia de 09 de marzo de 2009, tras su confirmación por la dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 19 de enero de 2012, conduce a rechazar el motivo de impugnación examinado, al no haberse producido la conculcación del art. 14 CE , ni de los arts. 105.6 y 125 de la Ley General Tributaria . Pues por aplicación de la doctrina expresada en la referida sentencia del Tribunal Supremo, y al mediar sustancialmente las mismas circunstancias fácticas en el caso resuelto por aquellas y en el planteado a través del presente recurso jurisdiccional, ha de concluirse que la reclamación interpuesta frente a las providencias de apremio es extemporánea, y que ello impide entrar en el examen de los motivos de impugnación de las propias providencias de apremio, tasados por el art. 138 de la Ley General Tributaria entonces vigente. Lo que determina, en consecuencia, la improcedencia de la impugnación de la subsiguiente diligencia de embargo, por las razones que expone el TEAC en la resolución inmediatamente impugnada, ante la validez de la notificación de las providencias de apremio de que trae causa. Validez que, en definitiva, descansa en el propio art. 105.6 de la Ley General Tributaria , tras el emplazamiento publicado en el DOGV núm. 4.246, de 10 de mayo de 2002, y tras haberse intentado varias veces [22, 23 y 29 de abril de 2002] la notificación al interesado en su domicilio fiscal [C/ DIRECCION000 , nº NUM011 , NUM012 NUM013 , Valencia], sin que hubiera sido posible realizarla [Diligencia de 29 de abril de 2002, pág. 90 del expediente de gestión recaudatoria], concurriendo también en este caso circunstancias que permiten descartar que la falta de publicación de edictos en el tablón de anuncios del órgano de recaudación y del Ayuntamiento hubiera producido la indefensión del interesado. Pues en la pág. 2 del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria figura la notificación a D. Amadeo de la puesta de manifiesto del inicio de actuaciones conducentes a la derivación de responsabilidad tributaria, notificación que se realizó el 03 de diciembre de 2001 en el domicilio del mismo que también figuraba en su DNI [C/ DIRECCION000 , NUM011 - NUM012 NUM013 , Valencia], haciéndose cargo de la misma Dª. Rosana , lo que impide otorgar relevancia probatoria al acta de manifestaciones aportada con el escrito de conclusiones de la parte actora.
5. Finalmente, al haberse rechazado el motivo de impugnación examinado, resulta, obviamente, improcedente entrar en el examen de los restantes motivos planteadosen la demanda, frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y frente a los actos administrativos de liquidación y resoluciones sancionadoras de que proceden las deudas tributarias derivadas.
QUINTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.Todo lo que antecede conduce a ladesestimación del recurso jurisdiccional, puesto que las resoluciones administrativas a que el mismo se contrae son conformes a Derecho [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos establecidos para ello en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
3. La sentencia que ahora se pronunciano es susceptible de recurso ordinario de casación. Pues la cuantía del proceso, fijada en 760.095,01 Euros mediante diligencia de ordenación de 08 de junio de 2012, es lasuma de las distintas deudasapremiadas, procedentes de la sociedad de cuyo Consejo de Administración formaba parte el demandante y que tras ser derivadas al mismo le fueron exigidas por la vía de apremio, ninguna de las cuales,aisladamente consideradas (*), superael límitede 600.000 Euros, que ha establecido para acceder al recurso de casación la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], modificando para ello el art. 86.2 b) de nuestra Ley Jurisdiccional , habida cuenta de que dicha Ley entró en vigor el 31 de octubre de 2011 y es de aplicación al caso, si se atiende a lo prevenido en sus disposiciones transitoria única y final tercera, tal y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, así en Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003, y antes aún respecto a la incidencia de la
(*) En atención a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, recogida, entre otros, en auto del Tribunal Supremo [Sala Tercera, Sección Primera ] de 18 de marzo de 2010 [Recurso de casación 5201/2009 ], del que cabe reproducir las siguientes consideraciones:
«... conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla' (...). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere...»
«...Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad tributaria contraída por la sociedad de la que era administrador los hoy recurrentes en casación y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama.»
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Amadeocontra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 23 de marzo de 2.011 [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 2244/09 y 3416/09], Y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, así como las resoluciones administrativas a que la misma se contrae, ya mencionadas, por ser ajustadas a Derecho.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
