Última revisión
24/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 273/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072019100442
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3571
Núm. Roj: SAN 3571:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 273/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y en representación de Adelina , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 31 de Enero de 2018, en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 17 de diciembre de 2014, recaída en la reclamación NUM000 , formulada contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio número A3860011026000712, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Son hechos relevantes los siguientes:
- La liquidación correspondiente al IRPF por el concepto IRPF-2003 lleva fecha 27 de Abril de 2011. Ante su impago, se libró la correspondiente providencia de apremio.
- Los intentos de notificación personal de la liquidación se efectuaron por medio de agente tributario los días 5 de Mayo y 9 de Mayo de 2011 encontrándose la destinataria ausente; por esta razón, se procedió a la notificación por medio de anuncios que se publicaron en el BOE de fecha 14 de Junio de 2011.
- Por la parte recurrente se interpuso el correspondiente recurso de reposición y con fecha 9 de Mayo de 2012 se notificó la resolución (de fecha 7 de ese mismo mes de Mayo) desestimatoria del recurso de reposición.
- Con fecha 14 de Mayo de 2012 se interpuso reclamación económico administrativa frente a la resolución anterior y fue desestimada mediante resolución del TEAR de Canarias de fecha 17 de Diciembre de 2014.
- Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que lo desestimó mediante resolución del TEAC de fecha 31 de Enero de 2018 que es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
'En primer lugar, esta parte expondrá los motivos por los que, a su juicio, cabe declarar la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria, por cuanto no consta en el expediente administrativo ni ha sido realizada por parte de la Agencia Tributaria actuación alguna en este sentido.
A continuación, esta parte desea manifestar la inexistencia de notificación alguna de la providencia de apremio dictada por parte de la Administración, motivo por el cual el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva instado contra mi mandante contraviene los más básicos principios del ordenamiento jurídico tributario, y con ello deviene nulo de pleno derecho'.
Pos lo que se refiere a la supuestas prescripción de la infracción, la parte recurrente entiende que han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que desestima el recurso de reposición formulado contra una providencia de apremio y durante este periodo temporal la administración no ha llevado a cabo actuación alguna tendente al cobro de la deuda tributaria.
Considera la parte recurrente que en la medida en que no instó la suspensión del acto administrativo de recaudación de la deuda tributaria, ni se accedió a la misma, y adicionalmente la administración no realizó actuación alguna dirigida al cobro de dicha deuda tributaria, sin que la interposición de reclamación económico-administrativa o del recurso de alzada hubiesen impedido a la Administración el pleno y efectivo ejercicio de sus facultades de recaudación, resulta patente que el derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria se encuentra prescrito.
En segundo lugar, considera la parte recurrente que el Acuerdo de liquidación derivado de las actuaciones inspectoras no fue notificado a la parte recurrente y que únicamente constan intentos de notificación de la liquidación realizados en el domicilio fiscal de la destinataria, es decir, Apartamentos Laguna Park, 220, portal A, Adeje. Lo que no ha acreditado la Administración actuante es la efectiva inexistencia de dicho domicilio en los que debió intentar la notificación del acto administrativo, ni tan siquiera intento alguno de averiguar otro posible domicilio, no constituyendo prueba alguna de dicha actuación administrativa, como así pretende el TEAC, el hecho de que la notificación se realizó edictalmente.
En primer lugar, y en cuanto al fondo, hay que decir que la parte recurrente computa el periodo prescriptivo de cuatro años a partir del momento en que se notifica el Acuerdo de desestimación del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio (9 de Mayo de 2012) y hasta que se dicta la resolución ahora impugnada (31 de Enero de 2018).
Es decir, entiende que transcurre el periodo prescriptivo de cuatro años mientras que se tramitó la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias y el correspondiente recurso de alzada ante el TEAC.
Olvida la recurrente la aplicación al caso de lo previsto en el articulo 68.1.b) de la LGT cuando señala que 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe 'b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Por lo tanto, habiendo interpuesto reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias (reclamación presentada mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2012) resulta evidente que la prescripción de ha interrumpido por la propia actuación de la parte ahora recurrente y que el plazo de cuatro años no ha vencido puesto que la resolución del TEAR de Canarias fue recurrida en alzada y, posteriormente, en vía contencioso administrativa.
En segundo lugar, y aunque la contundencia del argumento empleado en los parrafos anteriores haría innecesaria cualquier otra consideración sobre la no prescripción, y siguiendo el criterio del Abogado del Estado recogido en su escrito de contestación, resulta que la resolución del TEAC que se recurre, así como la resolución del TEAR de Canarias, para nada se pronunciaron sobre la supuesta prescripción de la acción de cobro de la providencia de apremio y ello puesto que tal cuestión no fue planteada por la parte recurrente que limitó su impugnación a lo que se refiere a los insuficientes esfuerzos de la Administración para notificar la providencia de apremio.
Aunque la prescripción puede aplicarse de oficio, resulta que tal cosa no es posible cuando la supuesta prescripción ha sido consentida por la parte recurrente en las instancias previas.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de Junio de 2016 dictada en el recurso 1312/2015 afirma en relación a esta cuestión: 'La pretensión de prescripción de la acción de derivación de responsabilidad no fue planteada ante la Administración, ni en la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña ni en la alzada ante el TEAC.
La falta de ejercicio de tal pretensión en los plazos existentes para recurrir el acuerdo de derivación de responsabilidad supone que éste queda consentido en cuanto a esta pretensión'.
En el mismo sentido, aquellas que fueron citadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, al que procede remitirse íntegramente en este momento.
Este argumento se enlaza con lo que recoge el articulo 167.3 de la LGT en relación con que entiende que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En esta cuestión, es procedente aplicar lo dicho por el articulo 112 de la Ley General Tributaria :
Como ya se señaló en el relato de hechos recogido en esta Sentencia, resulta que hubo dos intentos de notificación infructuosa en el domicilio señalado por la recurrente tras lo que se produjo la publicación en el BOE y la continuación del procedimiento.
La parte recurrente acusa a la Administración de falta de diligencia por no haber intentado la notificación en otro domicilio pero en el escrito de demanda no indica cual pudiera ser aquel otro domicilio en el que se tenia que haber intentando la notificación y que constase en el expediente. Se ha limitado a afirmar que en el extracto de cuenta bancaria remitido por el Banco de Santander aparecía otro domicilio y que en la liquidación del Impuesto de la Renta de no residentes aparecía otro domicilio diferente sin que la Agencia Tributaria hubiera realizado ningún esfuerzo notificador en dichos domicilios.
Esta exigencia de búsqueda exhaustiva no tiene justificación ni amparo en los preceptos de la LGT que regulan las notificaciones; antes al contrario, la sentencia del TS de fecha 3 de Marzo de 2016 (recurso 2743/2014 ) citando otra anterior de fecha 26 de Octubre de 2015 ha dicho que: 'Dicho en otros términos, no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe'.
Es necesario analizar la conducta del obligado tributario (como señala la sentencia dictada por el TS en el recurso 2477/2014 cuando habla de que 'Pocos antecedentes pueden imaginarse más relevantes de un decidido propósito de no recibir notificación tributaria correspondiente al procedimiento inspector, de manera que si esto ocurrió con el inicio de las actuaciones, resultaba justificado entender que algo parecido ocurriera con el intento de notificación de los acuerdos de liquidación y de sanción en el domicilio dicho administrador.) y en este caso, dicho análisis arroja un resultado contrario a la recurrente por cuando ni siquiera en el escrito de demanda se ha señalado cual era el domicilio en el que se debía haber intentado por tercera vez, la notificación, por lo que cabe entender que la conducta de la administración ha sido respetuosa con los derechos de la empresa recurrente.
Todo ello obliga a la integra desestimación de la demanda.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y en representación de Adelina contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 31 de Enero de 2018, en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 17 de diciembre de 2014, recaída en la reclamación NUM000 , formulada contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio número A3860011026000712, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
