Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 273/2021 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072022100200
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1907
Núm. Roj: SAN 1907:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 273/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DOLORES POYATOS HERRERO, en nombre y en representación de Gumersindo, contra la resolución de 19 de abril de 2021 del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la nacionalidad española sobre la base del siguiente argumento: Que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 12/11/2018, el/la solicitante no contaba con 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, obtuvo un DOCUMENTO COMO FAMILIAR DE PERSONAL DE LA OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNION EUROPEA EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION el 22/12/2010; sin que hayan quedado demostrados a través de otros medios, periodos de residencia previos; por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente.
Gumersindo y su hermana, Flora, han nacido en Alicante, donde residen desde entonces, y han estado escolarizados desde infantil a Bachillerato en la Escuela Europea de Alicante. Flora, solicitó la nacionalidad española por razón de nacimiento en España, al mismo tiempo que su hermano, obteniendo la concesión en resolución de fecha 23 de abril 2021.
A mayor abundamiento, también cumpliría Gumersindo con el requisito de 10 años de residencia continuada y legal en España del art. 22.3Codigo Civil, aunque no es aplicable a su caso, al haber residido desde su nacimiento en España y siéndole de aplicación la normativa europea para funcionarios europeos y sus familiares dependientes.
Concluye que en el expediente está perfectamente acreditado que Gumersindo ha nacido en Alicante, que lleva residiendo en Alicante desde su nacimiento, hace 21 años, y que cumple sobradamente con el requisito de residencia de 1 año anterior a la solicitud de nacionalidad española.
El
Entiende que no consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, siendo obligación del solicitante, tal acreditación. Cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditada ningún aspecto relativo a los requisitos de integración en la sociedad española y buena conducta cívica ni haya justificado ninguna imposibilidad en la obtención de los documentos necesarios para su acreditación.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
Además del cumplimiento de esos plazos, resulta son necesarios el cumplimiento de otra clase de requisitos que son considerados conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que ' la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica '; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
- El recurrente nació en Alicante el día NUM000 de 2000.
- Aporta su pasaporte inglés.
- Aporta los certificados con la calificación de APTO en relación a sus conocimientos de la lengua española y sobre conocimientos socioculturales.
- Certificado negativo de antecedentes penales expedido por las autoridades del Ministerio del Interior.
- Certificado que acredita que es familiar dependiente de funcionario de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Junto a la demanda se ha acreditado que la hermana del recurrente, en la misma situación, ha obtenido la nacionalidad española y que ha cursado estudios en el Colegio Internacional de Alicante.
No obstante, a juicio de esta Sala, la buena conducta cívica y la oportuna integración en España deben darse por supuestos en el caso presente puesto que consta acreditada que se trata de un joven nacido en España que ha seguido una actividad academia normal integrado en un colegio sito en España y que ha superado la prueba de conocimientos culturales y socioculturales y el dominio de la lengua española. Las pruebas aportadas por el recurrente son evidente prueba de una más que correcta integración en la sociedad española, que es el único obstáculo que el Abogado del Estado reconoce a la concesión de la nacionalidad solicitada.
El análisis de todos los elementos de prueba aportados es razones más que suficientes, ante la inexistencia de prueba en contrario, para acreditar dicha integración.
La supuesta falta de buena conducta cívica y un deficiente grado de integración es algo que, de existir, debería haber acreditado la administración pues desde la fecha de solicitud de nacionalidad española ha transcurrido tiempo más que suficiente para acreditar dicha exigencia en la forma y modo que hubiera considerado más conveniente.
Además, se ha aportado la carencia de antecedentes penales en su país y que no constan antecedentes en España.
Esta Sala no considera que sea precisa pedir informe policial sobre los antecedentes ni el informe del CNI por no concurrir causas que lo hagan así exigible.
La falta de tramitación del expediente administrativo no puede convertirse en este punto, en exigir a la parte recurrente de acreditación de una cuestión que, en principio, debe presumirse concurrente salvo que haya razones que prueben lo contrario.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA DOLORES POYATOS HERRERO, en nombre y en representación de Gumersindo contra la resolución de 19 de abril de 2021 del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia reconociendo al recurrente el derecho a la obtención de la nacionalidad española con todos los pronunciamientos que ello conlleva.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

