Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 274/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100489

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4463

Núm. Roj: SAN 4463:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000274/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01932/2017

Demandante: Irene

Procurador:ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 274/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alejandro Sastre Botella, en nombre y representación de doña Irene, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a doña Irene.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil de Reus mediante auto de 6 de septiembre de 2013 informando desfavorablemente.

'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica ( STS 27 de junio de 2011). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Irene interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la interesada no tiene un conocimiento exacto de las instituciones, pero ha demostrado un conocimiento más que suficiente de las instituciones del Estado español; 2) ha quedado acreditado que tiene voluntad de formar parte de la nación española -está casada con un ciudadano español, ha realizado un curso de catalán; 3) confundir determinadas circunstancias de la sociedad española resulta irrelevante; 4) la Administración no ha realizado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en la solicitante, 5) la resolución no está suficientemente razonada, reduciéndose meramente a una resolución estándar.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se 'deje sin efecto la resolución recurrida y se conceda la nacionalidad a la recurrente, con todos los pronunciamientos inherentes y favorables; con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias de esta Sala, alega que del auto del Juez Encargado del Registro Civil se extrae que la solicitante no se encuentra adaptada al estilo de vida y costumbres españolas, refiriendo seguidamente el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y señalando que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad. En este caso, tal como señala la resolución recurrida, las pruebas y certificados que la recurrente aporta al expediente resultan insuficientes.

TERCERO.-Se ha diado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016 por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a doña Irene.

SEGUNDO.-La representación procesal de doña Irene alega que la resolución no está suficientemente razonada, reduciéndose meramente a una resolución estándar.

La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto, bastando la mera lectura de la resolución para considerar que esto no es así.

En efecto, tras examinarse las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, en ella se dice que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil de Reus mediante auto de 6 de septiembre de 2013 informando desfavorablemente; que como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica ( STS 27 de junio de 2011); que el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles y que es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

En consecuencia, la resolución combatida se ha dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dicha resolución se atiene a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Hay que añadir que la resolución impugnada se dicta tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, lo que implica una remisión in aliunde, en particular al informe de la Instrucción del expediente donde de forma exhaustiva se examina la solicitud.

TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

CUARTO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

QUINTO.-Del Acta de ratificación y audiencia realizada el 4 de junio de 2013 se extrae que la recurrente no sabe con claridad cómo se elige al Presidente del Gobierno y cada cuántos años, ni el número exacto de las provincias que hay en España ni los nombres de las provincias catalanas. Desconoce en qué fecha se celebra la fiesta de la Comunidad Autónoma de Catalunya y en qué fecha se celebra la fiesta nacional de España, respondiendo 'La Pepa' a la pregunta 'Qué es la Constitución española y en qué fecha se conmemora su aprobación'. Tampoco responde correctamente a la pregunta quién hace las leyes en España.

Consta en las actuaciones informe del Fiscal manifestando que no se opone, dado que se ha presentado toda la documentación necesaria y de la misma se pone de manifiesto que se encuentra adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, y es su propósito residir de forma permanente en España'

Finalmente, en la Propuesta del Encargado del Registro Civil de Reus se informa desfavorablemente a la petición de concesión de nacionalidad española.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

El resultado del cuestionario resulta por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración de la recurrente puedan ser tenidas en consideración.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEXTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de doña Irene contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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