Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 274/2018 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100042

Núm. Ecli: ES:AN:2020:238

Núm. Roj: SAN 238:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000274/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02727/2018

Demandante: Milagrosa

Procurador:LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 274/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de doña Milagrosa, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 208, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a doña Milagrosa.

.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil `Qué es la Constitución españolaŽ, responde `no lo séŽ, a la pregunta `Si conoce y asume los valores y principios constitucionales (como la igualdad o la libertad) o por el contrario los ignora y/o no los comprendeŽ, responde `no lo entiendoŽ;

'Tras la audiencia de la interesada, cabe concluir que a juicio del Encargado del Registro Civil, el solicitante no cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad española, comprobando con arreglo a los criterios sentados por la propia Dirección General de los Registros, que muestra conocimiento del idioma, pero en modo alguno supera un conocimiento mínimo de la cultura y estilo de vida españoles, singularmente por cuanto a la falta de los valores constitucionales básicos se refiere, revelando que su residencia en España no ha sido más que el mero transcurso del tiempo y que la finalidad de adquirir la nacionalidad española no guarda relación alguna con los propósitos que deberían moverle a ello;

'El Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, mediante auto de 15 de diciembre de 2014, dispone el examen directo en virtud de lo previsto en el artículo 221 del RC, en su último párrafo, es suficientemente revelador de que la promotora no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, dándose por enteramente reproducidos cuantos argumentos fueron desarrollados a propósito de la emisión del preceptivo informe sobre integración social que obra en los autos. Por todo ello, y no obstante el parecer del Ministerio Fiscal, procederá a informar desfavorablemente el expediente;

'Asimismo la interesada no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra en el expediente, fue condenada el 13 de mayo de 2010 por un delito de quebrantamiento de condena. Se trata por tanto de un hecho que revela una mala conducta cívica y en este sentido la Audiencia Nacional ha declarado que el hecho de haber estado imputado en un procedimiento penal puede ser valorado a los efectos de apreciar la conducta cívica de una persona en nuestro país con vistas a obtener la nacionalidad española, al margen de cuál haya sido el resultado final de dichas actuaciones judiciales- sentencia de 5 de marzo de 2009-. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Milagrosa interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras referir los artículos 21.2 y 2 CC y sentencias de esta Sala formula las siguientes alegaciones: 1) la recurrente, salvo en determinados aspectos, responde correctamente a las preguntas que le fueron formuladas, debiéndose tener en cuenta que tiene escasos estudios; 2) la señora Milagrosa se encuentra integrada en España -lleva residiendo en España desde hace 23 años; formó pareja con un ciudadano español durante 12 años; tiene dos hijos nacidos en España; sus hijos se han formado en la escuela pública; conoce el idioma; ha estado casada con otro ciudadano español; 3) la causa por la que fue condenada, por hechos ocurridos en 2010, fue archivada definitivamente en enero de 2011, y eran cancelables antes de iniciar el expediente de nacionalidad; 4) ha cumplido la condena a que fue condenada sin que haya existido reiteración.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando íntegramente la demanda, declare haber lugar la misma, anule, revoque y deje sin efecto por no estar ajustada a Derecho la Resolución de 7 de Marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia que denegó la nacionalidad española por residencia solicitada por doña Milagrosa a fin que declare el derecho a obtenerla, haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración y ordenando tome las medidas oportunas para que le sea concedido el visado por reagrupación familiar, con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, tras cita del artículo 22.4 CC y sentencia de esta Sala -26 junio 2009-, alega que la recurrente no acredita buena conducta cívica pues tiene antecedentes penales por quebrantamiento de condena, sin que, por otra parte, tenga suficiente grado de integración en la sociedad española.

Refiere seguidamente sentencias del Tribunal Supremo que estima de aplicación -14 de noviembre de 2011, 19 de diciembre de 2007 y 12 de noviembre de 2002- y las sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 2016 y 25 de febrero de 2015.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 18 de febrero de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a doña Milagrosa.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-Por otra parte, en la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

QUINTO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos interesa destacar los siguientes extremos:

- Doña Milagrosa solicitó la nacionalidad española por residencia el 10 de noviembre de 2014;

- El 31 de agosto de 2000 fue concedida tarjeta familiar residente comunitario y el 5 de diciembre de 2005 residencia permanente.

- En el Acta de integración de 11 de noviembre de 2014, ante la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil de DIRECCION000 (Madrid), se indica que se procede a 'practicar la audiencia de forma oral toda vez que la solicitante manifiesta que no sabe escribir en español', resultando de la misma los siguientes extremos: tiene dos hijos; lleva residiendo en España 14 años; siempre ha residido en España; percibe la renta mínima y en ocasiones plancha o cocina para otras personas; no trabaja; fue al colegio en Marruecos hasta los 10 años; tiene un curso de camarera de hotel; trabajó en un hotel durante 10 años.

Asimismo, manifestó que la diferencia entre una provincia y un municipio es que la primera es más grande, por ejemplo, una provincia es Barcelona y un municipio DIRECCION000; que Melilla pertenece territorialmente a España; que fiestas tradicionales de la cultura española son Navidad, Semana Santa, fiesta del tomate y fiesta de la Virgen María en Sevilla; tiene amigos españoles, está buscando trabajo y no quiere volver a Marruecos porque allí no tiene a nadie.

A la pregunta ¿qué es la Constitución española?, responde 'no lo sabe' y a la pregunta ¿conoce y asume los valores y principios constitucionales o por el contrario los ignora o no los comprende?, manifestó que 'no lo entiendo'.

En Informe sobre estado de integración de 13 de diciembre de 2014 la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil de DIRECCION000 indica que 'En el caso que ahora nos ocupa, tras la audiencia de la interesada, cabe concluir que a juicio de este Encargado la solicitante no cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad y vida españolas, comprobado con arreglo a los criterios sentados por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, que muestra conocimiento del idioma, pero en modo alguno supera un conocimiento mínimo de la cultura y estilo de vida españoles, singularmente por cuanto a la falta de conocimiento de los valores constitucionales básicos se refiere, revelando que su residencia en España no ha supuesto más que el mero transcurso del tiempo y que la finalidad de adquirir la nacionalidad española no guarda relación alguna con los propósitos que deberían moverle a ello, motivo por el que procede emitir un informe en el sentido de que doña Milagrosa no se encuentra, a juicio de este Encargado suficientemente integrada en la sociedad española, entendida ésta como un vínculo directo entre permanencia en el país y la integración en la sociedad en que reside'.

Por escrito de 9 de diciembre de 2014 el Fiscal evacuó informe exponiendo que 'nada tiene que oponer a la concesión por residencia interesada, por haberse cumplido los trámites legales y de auxilio registral, en tanto resulte acreditado el tiempo de residencia legal y continuada en España y la carencia de antecedentes penales en España mediante la certificación expedida por el Ministerio del Interior -que la Administración puede recabar con consentimiento del solicitante-, y suficiente grado de integración en la sociedad española en que se desenvuelve, dominando el idioma, entendiendo que la documentación aportada es suficiente y presumiblemente auténtica a los efectos y en orden a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 del Código Civil, interesando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución'.

Con fecha 15 de de diciembre de 2014 la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil de DIRECCION000 dictó auto, en cuyo Razonamiento Jurídico Segundo consta:

'Que del examen conjunto de las pruebas documentales y demás diligencias practicadas, estima el Encargado instructor que se han acreditado los hechos que sirven de base a la solicitud formulada de adquisición de la nacionalidad española por residencia por doña Milagrosa;

'Más concretamente, porque, aun cuando los documentos aportados deben estimarse suficientes y sin que duda fundada se haya suscitado en cuanto a su autenticidad, en la medida que cuentan con las legalizaciones y traducciones oportunas hechas por quien cuenta con tal competencia o presta juramento o promesa de tenerla, el examen directo del interesado por parte de este Encargado en virtud de lo previsto por el artículo 221 del RRC, en su último párrafo, es suficientemente revelador de que éste no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española, dándose aquí por enteramente reproducidos cuantos argumentos fueron desarrollados a propósito de la emisión del preceptivo informe sobre integración social que obra en autos'.

En la parte dispositiva acuerda: 'elevar el presente expediente al Director General de los Registros y del Notariado, informando desfavorablemente respecto de la concesión de la nacionalidad española por residencia a doña Milagrosa'.

En sendas certificaciones del Registro Central de Penados -17 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2018- constan los siguientes extremos referentes a la señora Milagrosa:

- condenada en sentencia de 13 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION001;

- 1 delito de quebrantamiento de condena;

- grado: autor;

- fecha comisión: 11 de mayo de 2010;

- pena: 4 euros/día durante 8 meses, días- multa

Consta en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 14 de junio de 2017, apartado 'Informe de antecedentes', los siguientes extremos:

- detenida en DIRECCION001 el 12 de mayo de 2010 por quebrantamiento de medida cautelar, Diligencias 6037;

- en DIRECCION000 el 4 de marzo de 2010 por malos tratos físicos en el ámbito familiar y lesiones, Diligencias 4191;

- con fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de DIRECCION000, en DP 1381-00, por amenazas, interesa averiguación de domicilio y paradero (cesada el 28 de junio de 2004);

- con fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000, en DU 57-10, por malos tratos habituales en el ámbito familiar, dicta orden de alejamiento de Jorge (O Mutua), cesada el 25 de noviembre de 2010.

Con fecha 13 de junio de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION001 certifica que

'El presente procedimiento se incoó en virtud de atestado NUM000, remitido al Juzgado de Guardia de DIRECCION001 por agentes de la Policía Nacional de esta localidad, constando como imputado Milagrosa, con pasaporte..., por un delito de quebrantamiento de medida cautelar;

'En su virtud, se tramitaron en el Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION001 las Diligencias Urgentes 218/2010 en las que recayó sentencia de conformidad;

'En virtud de la condena se incoó la ejecutoria 283/2010, en la cual, por Decreto de 28 de enero de 2011, se acordó su archivo definitivo.

SEXTO.-Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la interesada, en su caso, pueda residir legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

Por otra parte, las actuaciones penales y policiales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España-, e incluso la cancelación de antecedentes penales, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta.

Es menester puntualizar que la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil de DIRECCION000, mediante auto-propuesta de 15 de diciembre de 2014, informó desfavorablemente la concesión de la nacionalidad española por residencia al no tener la interesada suficiente grado de integración en la sociedad española.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cual es su suficiente grado de integración en la sociedad española según resulta del cuestionario a que se ha hecho referencia, así como por no haber acreditado el requisito de buena conducta, sin que sea preciso entrar en el examen de ulteriores consideraciones.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de doña Milagrosa contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 208, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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