Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 275/2013 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072014100425

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3929

Núm. Roj: SAN 3929/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

Vistoel recurso contencioso administrativo, número 275/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad GALARRAGA 2005, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, y en concreto a identificación del funcionario responsable de la tramitación del procedimiento, y cuantía indeterminada. Habiendo sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 16 de julio de 2.013 y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado el 7 de febrero de 2.014, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, declarando la obligación de la Administración a identificar al funcionario responsable de la tramitación del procedimiento, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, se opone a la pretensión deducida, señalando que, de un lado, no consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la LRJCA , al interponerse el recurso por persona jurídica sin haber acreditado que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia; en consecuencia solicita que se declare inadmisible el presente recurso, en aplicación del art. 69, b, de la LJCA . y, en lo atinente al fondo del asunto, alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 16 de octubre del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contencioso contra el acto administrativo desestimatorio presunto antes indicado, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según expone la parte actora en su escrito de demanda, que con fecha 7 de agosto de 2.012 presentó en la Agencia Tributaria de Tarragona escrito por el que: 'De forma urgente proceda a la devolución de las cuotas de IVA solicitadas. a) En su defecto informe urgentemente del estado de tramitación de la devolución, saldo resultante de las compensaciones unilaterales. b) Que se abra expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración y se indemnice a mi representada en la cuantía de 1.597.842 euros que es el daño generado, más los intereses de mora que correspondan. c) En defecto de todo lo anterior se identifique al funcionario responsable de la tramitación de esta devolución en este momento, reclamación de responsabilidad Patrimonial de la Administración Estatal por la que se solicitaba conocer el estado de tramitación de devolución'. Y añade que ante la no contestación de la Administración, se interpuso recurso contencioso ante el TSJ de Cataluña, el cual se consideró incompetente y lo remitió a la Audiencia Nacional, resolviendo la AEAT un expediente de responsabilidad patrimonial cuando le ha sido solicitado el expediente administrativo, desestimándolo, y ante el que ha interpuesto recurso contencioso administrativo. Manifestando por último que a fecha de la presente únicamente tiene pendiente la identificación del funcionario responsable de la tramitación, y la obtención del verdadero expediente administrativo que ha sido negado hasta que esta Audiencia lo ha requerido ampliado, quedando por tanto únicamente la identificación del funcionario o funcionarios que eran responsables de la tramitación de la devolución de IVA.

SEGUNDO.-La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a la inadmisibilidad del recurso suscitada por el Abogado del Estado. Esta causa de inadmisibilidad tiene carácter subsanable, subsanación que no se ha producido en este caso.

La situación ahora planteada ha sido abordada por la Sala en anteriores ocasiones, al resolver recursos contra resoluciones de archivo de actuaciones por falta de aportación de acuerdo corporativo para el ejercicio de acciones por personas jurídicas. No se trata de una cuestión pacifica, por el contrario, sobre tal cuestión podemos encontrar numerosas resoluciones con pronunciamientos dispares. Precisamente a esa situación hizo frente la Sala Tercera del Tribunal Supremo al constituirse en Pleno para fijar doctrina, la cual se recoge en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 , reproducida después en otras posteriores, entre ellas, las de 29/07/09 y 09/02/10.

La citada STS de 5 de noviembre de 2008 expone:

«(...) tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente».

Esta Sala, en sentencia de 22 de abril de 2010 , entre otras, insistió en señalar la diferencia que media entre representación procesal y decisión corporativa para el ejercicio de acciones, esto es, lo que viene denominándose como 'acuerdo corporativo', indicando que de la diferencia de ambas realidades es buena muestra que el artículo 45, en su inciso 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aluda al poder de representación en su apartado a) y que lo haga al documento o documentos que acrediten el cumplimiento los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en su apartado d).

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a tener en consideración que el Poder General para Pleitos, de fecha 18 de diciembre de 2.012, otorgado ante Notario por D. Francisco Manuel Granell Rosario en representación como apoderado de la entidad actora, es por si solo insuficiente.

Se ha de precisar que aunque el poderdante se encuentre facultado para entablar acciones legales con carácter general, ello no significa que en el caso presente haya ejercido dicha atribución, pues el poder simplemente otorga representación procesal a un conjunto de profesionales que ostentan la condición de Procuradores y Abogados.

En consecuencia, no consta en el caso de autos que la persona otorgante del Poder General para Pleitos, en su condición de representante de la sociedad, hubiera emitido en efecto un acuerdo de ejercicio concreto de acciones. Tampoco obran en autos los estatutos de la sociedad, en los que se establezcan los órganos facultados para el ejercicio de acciones.

Así pues, hemos de concluir, como en otras Sentencia anteriores, que existe una ruptura en la escala de representaciones que no permite a la Sala comprobar que, en efecto, el otorgante del poder de procuradores hubiera recibido sus facultades de persona capaz de otorgarlas ni el tenor de los estatutos sociales. Y por último, como hemos indicado más arriba y es aún más importante, tampoco se refleja en el presente caso que el finalmente otorgante del Poder de Procuradores decidiera a su vez el ejercicio de acciones.

En consecuencia, no hay constancia de la adopción del acuerdo del ejercicio de acciones con carácter individualizado por quien esté habilitado para ello, pues no consta acuerdo societario de ejercicio de la acción que da lugar a este recurso, sino el acto del representante o apoderado que se limitó a otorgar poder para pleitos.

Sin que quepa apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues consta en las actuaciones que la parte recurrente tuvo oportunidad de subsanar el defecto apreciado por la Sala, pues tal defecto fue denunciado en el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado. Efectivamente, aun cuando, no habiendo sido apreciado el defecto inicialmente por el Tribunal, ni conferido un plazo para la subsanación, una vez dado traslado del escrito de contestación a la demanda, en el que se instaba la inadmisión del recurso por tal motivo, la parte actora tuvo la posibilidad de subsanar el defecto y no lo hizo, ni siquiera realizó alegación alguna al respecto en su escrito de conclusiones.

CUARTO.-Es reiterada asimismo la doctrina constitucional según la cual 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De esta manera, configura el 'núcleo' de este derecho fundamental 'el derecho de acceso a la jurisdicción', en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo 'que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 24/2003, de 10 de febrero , FJ 3). Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , FJ 2). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)'.

En este caso, la entidad recurrente incide en el mismo problema. No consta en el procedimiento que la persona otorgante del Poder General para Pleitos (D. Francisco Manuel Granell Rosario), en su condición de apoderado de la sociedad, hubiera emitido en efecto un acuerdo de ejercicio de acciones. Procede, en consecuencia, al igual que en otros asuntos tramitados ante esta Sala en los que concurría el mismo defecto, entre los que pueden citarse los recursos nº y 459 y 599/2011, y 232/2013, entre otros, la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

No obstante lo anterior, cabe señalar que el recurso habría de ser asimismo inadmitido, en cuanto al fondo, por falta de acto administrativo susceptible de impugnación, dado que en cualquier caso no procedería que la Administración se pronunciase sobre la solicitud de identificación del funcionario responsable del procedimiento, habida cuenta que tal solicitud se efectuaba en su día con carácter subsidiario a la pretensión principal, que era la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, la cual ha sido llevada a cabo, dejando por tanto sin efecto tal petición subsidiaria.

QUINTO.-Las costas han de ser impuestas a la parte actora, al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos la INADMISIBILIDADdel presente recurso, interpuesto por la representación procesal de la entidad GALARRAGA 2005, S.L.,contra Resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre identificación del funcionario responsable de la tramitación del procedimiento; con imposición de costas a la parte recurrente.

ASÍpor esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y testimonio de la cual será remitido con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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