Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 276/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230072019100182
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1759
Núm. Roj: SAN 1759:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 276/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ, en materia de pensión extraordinaria de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El cuadro de lesiones por las que se declaró la Jubilación por Incapacidad Permanente se determinó en el dictamen del Tribunal Médico de 10 de junio de 2014, con el siguiente diagnóstico:
- Fractura luxación cadera derecha.
- Inestabilidad tobillo izquierdo tras esguince.
Sostiene la actora que las lesiones expuestas se produjeron como consecuencia única, exclusiva y directa del accidente de tráfico sufrido en acto de servicio en fecha 26 de mayo de 2.013 mientras se encontraba de servicio. Por tanto, considera probado que las lesiones tienen la consideración de producidas en acto de servicio tal y como reconocen:
- La Resolución del Director General de la Policía, de 6 de junio de 2016, en la que se acuerda el archivo de actuaciones con expresa declaración de que las lesiones sufridas el día 26 de mayo de 2.016 por la recurrente '
- El Informe Clínico de Alta Hospitalaria, de 31 de mayo de 2.013, que establece que en el referido accidente sufrió las siguientes lesiones: a) Luxación coxofemoral derecha con fractura del cotilo y cabeza femoral parcial, b) Esguince tobillo izquierdo.
- El Informe de Sanidad, emitido por la Médico Forense, Dª. Belinda , del Instituto de Medicina Legal de Alicante, en el que se establece:
'
- Los hechos probados de la Sentencia Judicial firme nº 208/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante .
En conclusión, considera acreditado en el expediente que las lesiones que padece son directa consecuencia del accidente sufrido mientras prestaba su servicio, el 26 de mayo de 2.013, como miembro del Cuerpo Nacional de Policía al dirigirse a atender un servicio en comisión de urgencia. Por tanto, estima que concurre la relación causa-efecto necesaria y establecida en el Art.47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y demás normativa aplicable para le sea reconocida y satisfecha la Pensión Extraordinaria de Jubilación, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Asimismo, y sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos legales para la concesión de la pensión extraordinaria, postula que la misma ha de entenderse concedida por silencio administrativo desde el 11 de Febrero de 2.015. Y ello por cuanto solicitado el reconocimiento de la pensión extraordinaria en fecha 6 de noviembre de 2014, con entrada en el registro en fecha 11 de noviembre de 2017, de conformidad con el art. 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (vigente en dicho momento) la Administración disponía de 3 meses para resolver el expediente y solicitud efectuada.
En base a lo expuesto suplica '...
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la parte demandante.
El art. 47 ['Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas'], tras las modificaciones introducidas por el art. 41 de la Ley 55/1999 [modificó el apartado 1] y por el art. 10.4 de la Ley 14/2000 [añadió el apartado 4], dispone:
'1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil , dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.'
El mencionado art. 28.2 c), antes de su modificación por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008 , disponía:
'2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.'
Tras la referida reforma, el señalado art. 28.2 c), dispone:
'2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.'.
Esta Sección, por todas, en Sentencia, de fecha 9 de marzo de 2015, rec. 229/2013 , se pronuncia sobre la inoperancia del silencio positivo en materia de pensión extraordinaria de jubilación. En ésta podemos leer:
'
'Cuando la Administración dentro del plazo máximo, computado en la forma indicada, dicta resolución expresa y la notifica, se produce el efecto de la terminación del procedimiento (artículo 87.1 y 89 de la LRJAPyPAC), que excluye por definición el silencio. En cambio, si transcurre el plazo máximo sin resolver, independientemente de la responsabilidad del personal encargado del despacho de los asuntos y de los órganos competentes (artículo 42.7), la Ley ofrece como garantía del ciudadano y para que no padezca la seguridad jurídica, la técnica que permite al administrado considerar que el transcurso del plazo máximo supone que la Administración ha estimado o desestimado sus peticiones, bien para poder ejercer los derechos que se hubieran reconocido de manera tácita (silencio positivo), bien para poder recurrir contra la desestimación presunta (silencio negativo). El primero, silencio positivo, se regula en el artículo 43 ; el segundo, silencio negativo, tiene acogida, en el artículo 44, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.
'El silencio positivo producía 'ex lege' los mismos efectos jurídicos que una resolución expresa estimatoria de la solicitud; se trataba, en realidad, de una ficción legal de un acto, de la que cabían deducir todos los efectos jurídicos, procesales y sustantivos, propios de éste.
El art. 42 de la LRJ-PAC establece normas en cuanto al plazo dentro del cual deberá dictarse la resolución expresa: 'el plazo máximo para resolver la solicitud que se formule por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el máximo de resolución será de tres meses''.
' Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio '.
Asimismo, respecto a la insostenibilidad de la estimación de las reclamaciones económico-administrativas por silencio positivo en la SAN, de fecha 20 de mayo de 2016, rec. 308/20145 , se señala:
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'1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.'
'1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. l tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.'
En consecuencia, el sentido del silencio ha de ser negativo en todo caso, por lo que el motivo no puede prosperar.
La interesada pasó a la situación de jubilada por incapacidad permanente para el servicio en virtud del acuerdo de jubilación de la Dirección General de la Policía -DGP-, de fecha 12 de septiembre de 2014, con el diagnóstico del Tribunal Médico de la DGP, que a continuación se relaciona: Fractura Luxación cadera derecha, e inestabilidad tobillo izquierdo tras esguince.
Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 15 de octubre de 2014, se reconoció a la interesada la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente.
La interesada presentó con fecha 20 de febrero de 2015, reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 6 de noviembre de 2014 ante la Dirección General de la Policía a efecto de tramitación del correspondiente expediente de averiguación de causas y el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación.
Paralelamente, con fecha 7 de abril de 2015, se recibió un escrito a nombre de la interesada en el que manifiesta: ''Que mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, solicité a mi propia instancia ante esta Dirección General de la Policía, la incoación del correspondiente expediente de reconocimiento Pensión Extraordinaria por lesiones en acto de servicio y con previa tramitación de la Averiguación de Causas determinantes y circunstancias que concurrieron en mi jubilación conforme a la Resolución de 29 de diciembre de 1995)'.
Por su parte, la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 9 de junio de 2015, desestima las pretensiones ejercitadas por la recurrente en su escrito de fecha 31 de marzo de 2015 '
En el procedimiento para la fijación de la situación de jubilado y de las circunstancias que concurren, así como del importe de la pensión que por tal concepto pueda corresponderle al funcionario, deben diferenciarse dos momentos, aquel que debe seguirse para tramitar y acordar la jubilación del funcionario, que en este caso es competencia del que se ha dado en llamar órgano de jubilación, y una segunda fase, que tiene como fin el reconocimiento de los derechos pasivos que correspondieran al funcionario y señalamiento inicial de la pensión a que hubiera lugar y la liquidación de la misma. Se entiende por reconocimiento la resolución administrativa declarativa del derecho a pensión y de la cuantía mensual integra de ésta; y como liquidación la resolución administrativa declarativa del derecho al cobro de la pensión y de la cuantía abonable. Para esta última fase es competente la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. En el presente caso, se pretende no ya la determinación de si se ha producido una jubilación y la pensión que le corresponda, sino en reconocer la existencia del derecho a una pensión extraordinaria y las consecuencias económicas inherentes a tal declaración. A tal fin, existe una fase instructora, para aportar al expediente cuantos datos permitan determinar si la incapacidad determinante de la jubilación forzosa, se ha producido en los términos expuestos en la letra c) del artículo 28 y artículo 47 del R.D. Legislativo 670/1987, siendo órgano competente para ello, la Dirección General de la Policía, pues dicha competencia le viene atribuida por la Resolución de fecha 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. Terminada la instrucción la competencia para reconocer o no tal derecho, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Así, en el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende, entre otras, la de extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados, y la competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que es la concesión de la pensión de jubilación. Los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos.
La normativa estatal aplicable en materia de reconocimiento de pensiones está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado; c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado; d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado; y e) Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas; f) Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas; g) Instrucción 1/1997, de 24 de enero, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se expresan normas de procedimiento para la valoración de la situación de incapacidad o la existencia de lesiones o mutilación en el ámbito de Clases Pasivas; h) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de manera exclusiva, la concesión, o no, de la pensión extraordinaria de jubilación y el expediente de averiguación de causas, tramitado por el órgano en el que se prestaron los servicios, tiene valor de informe preceptivo pero no vinculante, que no obliga a seguir las propuestas del instructor del expediente o del Secretario de Estado de Seguridad, al referido Centro Gestor de Clases Pasivas, quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales, como premisa necesaria para fundamentar su declaración de voluntad de conceder, o no, la pensión extraordinaria solicitada y, en el presente caso, hay una exigencia ineludible, primero, de probar la existencia o no de enfermedad o accidente, luego la de precisar la relación causal entre la imposibilidad del interesado para desarrollar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía y la presencia de un accidente (lesión) o enfermedad (proceso patológico), que se deriven directamente del servicio realizado.
Con carácter previo a la decisión de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la Dirección General de la Policía, ha de tramitar el denominado 'expediente de averiguación de causas', cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, que dice textualmente:
'
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
En el Expediente de Averiguación no se trata de analizar las dolencias que padecía la interesada y si el diagnóstico es o no acertado, sino únicamente establecer, en su caso, si hay una relación causa-efecto entre su trabajo y el origen de sus dolencias y estas circunstancias, de existir, deben figurar en los antecedentes (partes de baja, informes médicos, informes laborales, registros o cualquier tipo de documento) que reflejen la vida administrativa de la interesada o que se soliciten con este fin.
Por tanto, en la citada resolución de 29 de diciembre de 1995 se distingue, por una parte, el expediente de jubilación que se instruye y resuelve por el órgano de jubilación y que, como acto definitivo y manifestación de voluntad, es recurrible ante los Tribunales de Justicia, y, por otra, el expediente de averiguación de causas, solo instruido para los supuestos de pretender pensión extraordinaria de Clases Pasivas, incoado y resuelto por el órgano de jubilación pero que no es, propiamente, una manifestación de voluntad sino un acto de reconocimiento o juicio, puesto que no decide, limitándose a concretar la posición del citado órgano ante las causas o circunstancias que concurrieron en la jubilación o fallecimiento del funcionario, ya que otorgar, o no, pensión extraordinaria sólo corresponde resolverlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Es decir, como indica su nombre, en el referido expediente se averiguan unos hechos y sus circunstancias sobre los que, como antecedentes, el Centro Gestor de Clases Pasivas sacará las consecuencias sobre si procede, o no, pensión extraordinaria pero esta conclusión no compete al órgano de jubilación, y las decisiones son recurribles ante la Audiencia Nacional. En definitiva, sin pronunciarse sobre su naturaleza material (manifestación de voluntad o emisión de juicio) o formal (resolución, acuerdo o informe), el expediente de averiguación de causas, para el Centro Gestor de Clases Pasivas, es un informe evacuado por un órgano externo, en la consideración de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 82 y siguientes , de obligada petición pero sin carácter vinculante. Al margen del expediente de averiguación de causas, específico para la declaración de pensión extraordinaria de Clases Pasivas, puede haber otros procedimientos administrativos o procesos judiciales que, con su propia legislación, examinen los accidentes o enfermedades sufridos por los funcionarios públicos a los efectos que procedan (tal y como se prevé en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa).
En el presente supuesto, se advierte que no se ha producido todavía la terminación del expediente de averiguación, por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no ha podido proceder a iniciar el procedimiento para reconocer pensión extraordinaria toda vez que solo se inicia con la recepción del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación por Incapacidad Permanente de la funcionaria, circunstancia que aún no se ha producido, como expresa la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso deducido para que por el órgano de jubilación competente se proceda a tramitar, instruir, resolver y remitir a dicha Dirección General el expediente de averiguación de causas, al objeto de que tras la recepción de dicho expediente tramite y resuelva el procedimiento para el reconocimiento de pensión extraordinaria.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la desestimación presunta del TEAC, por la que se entienden desestimadas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y acumuladas contra la Resolución de 9 de junio de 2015 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el sentido y alcance expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, in fine.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
