Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

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30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 276/2017 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230072019100182

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1759

Núm. Roj: SAN 1759:2019

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000276/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01948/2017

Demandante: María Antonieta

Procurador:MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 276/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ, en materia de pensión extraordinaria de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria por silencio administrativo negativo de pensión extraordinaria de jubilación.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 7 abril 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO.- Por decreto de fecha 3 de abril de 2018 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

QUINTO.- Por auto de fecha 6 de abril de 2018 se recibió el presente recurso a prueba, y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se acordó trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos,señalándose para votación y fallo el día 25 de abril del año en curso en que se votó y falló, siendo ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución presunta del TEAC, por la que se entienden desestimadas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y acumuladas contra la Resolución de 9 de junio de 2015 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se desestima la pretensión de la recurrente de entender concedida la pensión extraordinaria de jubilación por silencio administrativo y frente a la desestimación presunta de la citada pensión extraordinaria.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el escrito rector del presente procedimiento expone, en síntesis, que por Resolución de la Secretaria de Estado y Seguridad, de 12 de Septiembre de 2.014, se acordó la Jubilación de la recurrente por Incapacidad Permanente para el Servicio.

El cuadro de lesiones por las que se declaró la Jubilación por Incapacidad Permanente se determinó en el dictamen del Tribunal Médico de 10 de junio de 2014, con el siguiente diagnóstico:

- Fractura luxación cadera derecha.

- Inestabilidad tobillo izquierdo tras esguince.

Sostiene la actora que las lesiones expuestas se produjeron como consecuencia única, exclusiva y directa del accidente de tráfico sufrido en acto de servicio en fecha 26 de mayo de 2.013 mientras se encontraba de servicio. Por tanto, considera probado que las lesiones tienen la consideración de producidas en acto de servicio tal y como reconocen:

- La Resolución del Director General de la Policía, de 6 de junio de 2016, en la que se acuerda el archivo de actuaciones con expresa declaración de que las lesiones sufridas el día 26 de mayo de 2.016 por la recurrente 'se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo...'.

- El Informe Clínico de Alta Hospitalaria, de 31 de mayo de 2.013, que establece que en el referido accidente sufrió las siguientes lesiones: a) Luxación coxofemoral derecha con fractura del cotilo y cabeza femoral parcial, b) Esguince tobillo izquierdo.

- El Informe de Sanidad, emitido por la Médico Forense, Dª. Belinda , del Instituto de Medicina Legal de Alicante, en el que se establece:

'La curación ha sido con secuelas, consistentes en:

- Artrosis postraumática cadera derecha valorable en 10.

- Material de osteosíntesis cadera derecha valorable en 5.

- Inestabilidad del tobillo izquierdo por lesión ligamentosa valorable en 3.

- Cicatriz.........'.

- Los hechos probados de la Sentencia Judicial firme nº 208/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante .

En conclusión, considera acreditado en el expediente que las lesiones que padece son directa consecuencia del accidente sufrido mientras prestaba su servicio, el 26 de mayo de 2.013, como miembro del Cuerpo Nacional de Policía al dirigirse a atender un servicio en comisión de urgencia. Por tanto, estima que concurre la relación causa-efecto necesaria y establecida en el Art.47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y demás normativa aplicable para le sea reconocida y satisfecha la Pensión Extraordinaria de Jubilación, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Asimismo, y sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos legales para la concesión de la pensión extraordinaria, postula que la misma ha de entenderse concedida por silencio administrativo desde el 11 de Febrero de 2.015. Y ello por cuanto solicitado el reconocimiento de la pensión extraordinaria en fecha 6 de noviembre de 2014, con entrada en el registro en fecha 11 de noviembre de 2017, de conformidad con el art. 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (vigente en dicho momento) la Administración disponía de 3 meses para resolver el expediente y solicitud efectuada.

En base a lo expuesto suplica '...tenga por deducida, en tiempo y forma, la preceptiva demanda formalizando el Recurso Contencioso-Administrativo en nombre de Dª. María Antonieta contra la desestimación por silencio administrativo de las Reclamaciones Económico Administrativas interpuestas y tramitadas ante el Tribunal Económico Administrativo Central con los números de Reclamación NUM000 y NUM001 acumuladas, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo, declare la nulidad y/o improcedencia de la misma, declarando expresamente el derecho de Dª. María Antonieta a la Pensión Extraordinaria de Jubilación prevista en el Art. 47 y concordantes de la Ley de Clases Pasivas del Estado , condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y en especial al pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la jubilación de la recurrente más los intereses legales a que haya lugar conforme a derecho. Todo ello con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración, así como con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.- Por lo que respecta al marco jurídico de aplicación, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, regula en el Capítulo IV, del Título I, Subtítulo II, las pensiones extraordinarias a favor del personal comprendido en el art. 3.1 a ) del Texto Refundido.

El art. 47 ['Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas'], tras las modificaciones introducidas por el art. 41 de la Ley 55/1999 [modificó el apartado 1] y por el art. 10.4 de la Ley 14/2000 [añadió el apartado 4], dispone:

'1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil , dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.'

El mencionado art. 28.2 c), antes de su modificación por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008 , disponía:

'2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.'

Tras la referida reforma, el señalado art. 28.2 c), dispone:

'2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.'.

CUARTO.- Con carácter previo procede invertir el orden de análisis de los motivos de impugnación deducidos en la demanda por lo que procede examinar el sentido del silencio administrativo, positivo a juicio de la parte demandante.

Esta Sección, por todas, en Sentencia, de fecha 9 de marzo de 2015, rec. 229/2013 , se pronuncia sobre la inoperancia del silencio positivo en materia de pensión extraordinaria de jubilación. En ésta podemos leer:

'SEGUNDO: La parte actora considera la concesión de la pensión extraordinaria mediante silencio administrativo por el transcurso del plazo legal sin obtener respuesta expresa. El silencio administrativo positivo constituye una ficción legal, por la cual el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución produce la ficción jurídica de que aquélla ha sido estimatoria, sin que el interesado tenga que hacer nada para adquirir el derecho que declare a su favor el acuerdo resolutorio ficticio, que ya no puede ser alterado o cambiado por el órgano administrativo, cuya obligación de resolver expresamente está extinguida. Sobre esta cuestión, en la Sentencia de 3 de febrero de 2011 (rec. casación núm. 2347/2006 ) recoge la doctrina sentada en torno al silencio:

'Cuando la Administración dentro del plazo máximo, computado en la forma indicada, dicta resolución expresa y la notifica, se produce el efecto de la terminación del procedimiento (artículo 87.1 y 89 de la LRJAPyPAC), que excluye por definición el silencio. En cambio, si transcurre el plazo máximo sin resolver, independientemente de la responsabilidad del personal encargado del despacho de los asuntos y de los órganos competentes (artículo 42.7), la Ley ofrece como garantía del ciudadano y para que no padezca la seguridad jurídica, la técnica que permite al administrado considerar que el transcurso del plazo máximo supone que la Administración ha estimado o desestimado sus peticiones, bien para poder ejercer los derechos que se hubieran reconocido de manera tácita (silencio positivo), bien para poder recurrir contra la desestimación presunta (silencio negativo). El primero, silencio positivo, se regula en el artículo 43 ; el segundo, silencio negativo, tiene acogida, en el artículo 44, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.

La regulación del silencio positivo fue tratada en la Sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3692/2003 ), en cuyo fundamento de derecho Tercero razonamos lo siguiente:

'El silencio positivo producía 'ex lege' los mismos efectos jurídicos que una resolución expresa estimatoria de la solicitud; se trataba, en realidad, de una ficción legal de un acto, de la que cabían deducir todos los efectos jurídicos, procesales y sustantivos, propios de éste.

4. La nueva configuración legal del silencio administrativo en la LRJ-PAC de 1992 ha supuesto, entre otras novedades, la unificación del régimen jurídico del silencio administrativo, pues la LPA de 1958 preveía regímenes diferentes para el silencio negativo y el positivo.

Tenga carácter estimatorio o desestimatorio, los requisitos para que el silencio administrativo tenga lugar son los mismos.

A) Existencia de una solicitud previa.

Las solicitudes deben reunir los requisitos formales prevenidos en el art. 70 de la LRJ-PAC y la documentación precisa para permitir que la Administración adopte una decisión. Cuando se trata del silencio positivo, es la solicitud misma la que constituye el presupuesto de la eficacia material de aquél, de modo que se comunican a esta eficacia los defectos de la solicitud presentada.

Atendiendo al carácter informal del ordenamiento administrativo, es comúnmente aceptada la idea de que no enervan los efectos positivos del silencio aquellos defectos formales cuya escasa relevancia no autorizaría a denegar la solicitud de haber resuelto expresamente. Según esto, sólo el defecto de forma grave enervaría el juego del silencio. Respecto de la omisión de documentos, la doctrina se halla dividida. Un sector viene sosteniendo que compete a la Administración reclamar los documentos omitidos y sólo de no ser aportados cabría excluir el juego del silencio positivo. De no haberse reclamado los documentos, la omisión del interesado debería imputarse a la propia Administración, que no tramitó debidamente el expediente. Por el contrario, hay quienes encuentran que la aportación de los documentos necesarios constituye una condición 'sine qua non' del instituto silencial: éste se dirige a suplir, en beneficio del interesado, la omisión de la Administración, pero no a eximir o liberar al interesado del cumplimiento de la legalidad y de la necesidad de satisfacer los trámites documentales que constituyan el presupuesto fáctico y jurídico de su solicitud. Conclusión que guarda relación con la interdicción del silencio 'contra legem'.

B) Falta de resolución en plazo.

Presupuesto necesario del silencio administrativo es que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver sin que la Administración haya cumplido su deber'.

El art. 42 de la LRJ-PAC establece normas en cuanto al plazo dentro del cual deberá dictarse la resolución expresa: 'el plazo máximo para resolver la solicitud que se formule por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el máximo de resolución será de tres meses''.

En el presente caso no estamos ante un supuesto de silencio positivo. El propio art. 43.2 de la LRJyPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , que establece:

' Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio '.

En efecto, la excepción del citado precepto legal impide que el juego de la ficción legal del silencio administrativo permita la estimación de solicitudes relativas a una pensión de viudedad porque estamos ante procedimientos en que no existen facultades de disponibilidad.'.

Asimismo, respecto a la insostenibilidad de la estimación de las reclamaciones económico-administrativas por silencio positivo en la SAN, de fecha 20 de mayo de 2016, rec. 308/20145 , se señala:

'CUARTO: Sobre los motivos de la demanda.

1.- Sobre el silencio administrativo positivo alegado en la demanda. Inexistencia.

Partiendo de la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa [28 de abril de 2011] y de lo establecido en los art. 42, apartado 1 , y 43, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sostiene la demanda que la resolución expresa del TEAC 'debió ser en todo caso confirmatoria del silencio, es decir, estimatoria de la petición realizada'. Con ello se hace valer, en definitiva, la estimación presunta de la reclamación, por silencio administrativo positivo , al transcurso del plazo de tres meses desde que se interpuso cuya reclamación, sin que hubiera recaído resolución expresa de la misma. En la reclamación se solicitaba la anulación de la resolución del centro gestor, y el reconocimiento del derecho del reclamante a lucrar la pensión extraordinaria, a consecuencia de incapacidad permanente contraída a resultas de lesiones acaecidas en acto de servicio, en función de las apreciaciones realizadas en informe facultativo adjunto [Dr. Guillermo , 14 de abril de 2011], y ello, 'con efectos retroactivos desde el momento de la jubilación'.

Sin embargo, el art. 240 de la Ley General Tributaria , en el que se regula el plazo de resolución del procedimiento general económico-administrativo, en su redacción original, entonces vigente, disponía:

'1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.'

Disposición legal que sustancialmente se mantiene tras la modificación del mentado precepto por el art. Único .49 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre:

'1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. l tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.'

Por consiguiente, carece de fundamento sostener la estimación de la reclamación económico-administrativa por silencio positivo.'

En consecuencia, el sentido del silencio ha de ser negativo en todo caso, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En otro orden de análisis, resultan de especial relevancia los siguientes antecedentes de hecho para la resolución del presente procedimiento.

La interesada pasó a la situación de jubilada por incapacidad permanente para el servicio en virtud del acuerdo de jubilación de la Dirección General de la Policía -DGP-, de fecha 12 de septiembre de 2014, con el diagnóstico del Tribunal Médico de la DGP, que a continuación se relaciona: Fractura Luxación cadera derecha, e inestabilidad tobillo izquierdo tras esguince.

Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 15 de octubre de 2014, se reconoció a la interesada la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

La interesada presentó con fecha 20 de febrero de 2015, reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 6 de noviembre de 2014 ante la Dirección General de la Policía a efecto de tramitación del correspondiente expediente de averiguación de causas y el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación.

Paralelamente, con fecha 7 de abril de 2015, se recibió un escrito a nombre de la interesada en el que manifiesta: ''Que mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, solicité a mi propia instancia ante esta Dirección General de la Policía, la incoación del correspondiente expediente de reconocimiento Pensión Extraordinaria por lesiones en acto de servicio y con previa tramitación de la Averiguación de Causas determinantes y circunstancias que concurrieron en mi jubilación conforme a la Resolución de 29 de diciembre de 1995)'.

Por su parte, la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 9 de junio de 2015, desestima las pretensiones ejercitadas por la recurrente en su escrito de fecha 31 de marzo de 2015 'toda vez que el procedimiento para reconocer pensión extraordinaria solo se inicia con la recepción del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación por Incapacidad Permanente del funcionario en esta Dirección General, circunstancia que aún no se ha producido. Se significa asimismo que el procedimiento se inicia de oficio y el silencio es de carácter negativo.'

En el procedimiento para la fijación de la situación de jubilado y de las circunstancias que concurren, así como del importe de la pensión que por tal concepto pueda corresponderle al funcionario, deben diferenciarse dos momentos, aquel que debe seguirse para tramitar y acordar la jubilación del funcionario, que en este caso es competencia del que se ha dado en llamar órgano de jubilación, y una segunda fase, que tiene como fin el reconocimiento de los derechos pasivos que correspondieran al funcionario y señalamiento inicial de la pensión a que hubiera lugar y la liquidación de la misma. Se entiende por reconocimiento la resolución administrativa declarativa del derecho a pensión y de la cuantía mensual integra de ésta; y como liquidación la resolución administrativa declarativa del derecho al cobro de la pensión y de la cuantía abonable. Para esta última fase es competente la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. En el presente caso, se pretende no ya la determinación de si se ha producido una jubilación y la pensión que le corresponda, sino en reconocer la existencia del derecho a una pensión extraordinaria y las consecuencias económicas inherentes a tal declaración. A tal fin, existe una fase instructora, para aportar al expediente cuantos datos permitan determinar si la incapacidad determinante de la jubilación forzosa, se ha producido en los términos expuestos en la letra c) del artículo 28 y artículo 47 del R.D. Legislativo 670/1987, siendo órgano competente para ello, la Dirección General de la Policía, pues dicha competencia le viene atribuida por la Resolución de fecha 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. Terminada la instrucción la competencia para reconocer o no tal derecho, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Así, en el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende, entre otras, la de extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados, y la competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que es la concesión de la pensión de jubilación. Los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos.

La normativa estatal aplicable en materia de reconocimiento de pensiones está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado; b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado; c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado; d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado; y e) Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas; f) Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas; g) Instrucción 1/1997, de 24 de enero, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la que se expresan normas de procedimiento para la valoración de la situación de incapacidad o la existencia de lesiones o mutilación en el ámbito de Clases Pasivas; h) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de manera exclusiva, la concesión, o no, de la pensión extraordinaria de jubilación y el expediente de averiguación de causas, tramitado por el órgano en el que se prestaron los servicios, tiene valor de informe preceptivo pero no vinculante, que no obliga a seguir las propuestas del instructor del expediente o del Secretario de Estado de Seguridad, al referido Centro Gestor de Clases Pasivas, quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales, como premisa necesaria para fundamentar su declaración de voluntad de conceder, o no, la pensión extraordinaria solicitada y, en el presente caso, hay una exigencia ineludible, primero, de probar la existencia o no de enfermedad o accidente, luego la de precisar la relación causal entre la imposibilidad del interesado para desarrollar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía y la presencia de un accidente (lesión) o enfermedad (proceso patológico), que se deriven directamente del servicio realizado.

Con carácter previo a la decisión de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la Dirección General de la Policía, ha de tramitar el denominado 'expediente de averiguación de causas', cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, que dice textualmente:

'Octavo. Expediente de averiguación de causas.

1.El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario.

2.A tal efecto, una vez recibido el escrito de solicitud, el órgano de jubilación competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, designará un instructor del expediente que habrá de recaer en funcionario de, al menos, el mismo grupo de clasificación que el funcionario sujeto del expediente.

3.El instructor dispondrá, de oficio o a solicitud del interesado, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñado por el mismo.

4.Asimismo, el instructor deberá aportar al expediente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que dictaminó la incapacidad permanente para el servicio del funcionario y, en su caso, las diligencias judiciales o administrativas que se hubieran instruido por los mismos hechos.

5.Concluido el expediente, el instructor dará vista al interesado por el medio que estime más procedente y, según lo que resulte de las pruebas practicadas, de los documentos aportados y de las alegaciones del interesado, formulará propuesta de resolución pronunciándose expresamente sobre los hechos probados en el expediente y sobre la relación de causalidad entre las lesiones o dolencias y el servicio o tarea desempeñada.

6.El expediente completo se remitirá por el instructor al órgano de jubilación para que éste emita informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y lo envíe, junto con el expediente de averiguación de causas instruido, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva.

7.Si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas considera que no se han practicado todas las actuaciones necesarias, podrá acordar la devolución del expediente al instructor para que amplíe las pruebas practicadas o practique las nuevas pruebas que se consideren convenientes para determinar la realidad de los hechos y el nexo causal con el servicio desempeñado por el funcionario'.

En el Expediente de Averiguación no se trata de analizar las dolencias que padecía la interesada y si el diagnóstico es o no acertado, sino únicamente establecer, en su caso, si hay una relación causa-efecto entre su trabajo y el origen de sus dolencias y estas circunstancias, de existir, deben figurar en los antecedentes (partes de baja, informes médicos, informes laborales, registros o cualquier tipo de documento) que reflejen la vida administrativa de la interesada o que se soliciten con este fin.

Por tanto, en la citada resolución de 29 de diciembre de 1995 se distingue, por una parte, el expediente de jubilación que se instruye y resuelve por el órgano de jubilación y que, como acto definitivo y manifestación de voluntad, es recurrible ante los Tribunales de Justicia, y, por otra, el expediente de averiguación de causas, solo instruido para los supuestos de pretender pensión extraordinaria de Clases Pasivas, incoado y resuelto por el órgano de jubilación pero que no es, propiamente, una manifestación de voluntad sino un acto de reconocimiento o juicio, puesto que no decide, limitándose a concretar la posición del citado órgano ante las causas o circunstancias que concurrieron en la jubilación o fallecimiento del funcionario, ya que otorgar, o no, pensión extraordinaria sólo corresponde resolverlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Es decir, como indica su nombre, en el referido expediente se averiguan unos hechos y sus circunstancias sobre los que, como antecedentes, el Centro Gestor de Clases Pasivas sacará las consecuencias sobre si procede, o no, pensión extraordinaria pero esta conclusión no compete al órgano de jubilación, y las decisiones son recurribles ante la Audiencia Nacional. En definitiva, sin pronunciarse sobre su naturaleza material (manifestación de voluntad o emisión de juicio) o formal (resolución, acuerdo o informe), el expediente de averiguación de causas, para el Centro Gestor de Clases Pasivas, es un informe evacuado por un órgano externo, en la consideración de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 82 y siguientes , de obligada petición pero sin carácter vinculante. Al margen del expediente de averiguación de causas, específico para la declaración de pensión extraordinaria de Clases Pasivas, puede haber otros procedimientos administrativos o procesos judiciales que, con su propia legislación, examinen los accidentes o enfermedades sufridos por los funcionarios públicos a los efectos que procedan (tal y como se prevé en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa).

En el presente supuesto, se advierte que no se ha producido todavía la terminación del expediente de averiguación, por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no ha podido proceder a iniciar el procedimiento para reconocer pensión extraordinaria toda vez que solo se inicia con la recepción del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación por Incapacidad Permanente de la funcionaria, circunstancia que aún no se ha producido, como expresa la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso deducido para que por el órgano de jubilación competente se proceda a tramitar, instruir, resolver y remitir a dicha Dirección General el expediente de averiguación de causas, al objeto de que tras la recepción de dicho expediente tramite y resuelva el procedimiento para el reconocimiento de pensión extraordinaria.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139 LJCA no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la desestimación presunta del TEAC, por la que se entienden desestimadas las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y acumuladas contra la Resolución de 9 de junio de 2015 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el sentido y alcance expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, in fine.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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