Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 281/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100491

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4465

Núm. Roj: SAN 4465:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000281/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01974/2017

Demandante:D. Romeo

Procurador:DÑA. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

En la Villa de Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 281/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de don Romeo, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Romeo.

La Resolución de 28 de octubre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes razonamientos:

'... el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que según se desprende de la documentación que obra el expediente fue detenido y juzgado en 2006 por un delito de apropiación indebida, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias o actuaciones. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso cómo concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica;

'Cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos `deberá justificarŽ, lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos -en el caso presente la buena conducta cívica-, sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Romeo interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el recurrente fue detenido en 2006 por un presunto delito de apropiación indebida, pero al no haber sido probada su culpabilidad se acordó el archivo de las actuaciones el 15 de noviembre de 2007; 2) con fecha 12 de febrero de 2016 el recurrente fue requerido para que aportara auto de sobreseimiento o archivo de la detención, entregando dentro del plazo de tres meses, el 17 de marzo de 2006, un certificado del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona -Juicio de Faltas 306/2006 A-, en el que consta que con fecha 15 de noviembre de 2007 se archivó el procedimiento, siendo todo ello oportunamente aportado en el expediente de nacionalidad en el Registro Civil de Figueres; 3) se ha cancelado el único antecedente policial del interesado; 4) carece de antecedentes penales; 5) se cumplen los requisitos formales establecidos legalmente para la concesión de la nacionalidad; 6) nunca ha sido condenado por sentencia judicial firme; 7) el hecho imputado data de 2006, habiendo sido archivado en 2007.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia 'acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia que se 'desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras referir el artículo 22 del Código Civil y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2009, alega que no puede considerarse que el recurrente haya cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues de la documentación unida al expediente administrativo se extrae que fue detenido en 2006 por un delito de apropiación indebida, sin haber informado en la tramitación del expediente como concluyeron tales actuaciones penales.

Añade que hechos son graves desde un punto de vista social, por lo que era exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo, lo que tampoco concurre de forma suficiente. Por otra parte, aunque los hechos no hayan tenido como consecuencia la imposición de penas, e incluso no tenga antecedentes, sus actos no demuestran una buena conducta cívica, sin que haya transcurrido un periodo de tiempo suficiente para considerar que la presunta rehabilitación de su conducta se encuentre debidamente acreditada.

Finalmente indica que la carga de probar la buena conducta cívica corresponde al solicitante, pues el reconocimiento de la nacionalidad por residencia comprende aspectos que trascienden el orden penal en razón al plus que confiere su otorgamiento.

TERCERO.-Se ha practicado la prueba documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Romeo.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.-Consta en las actuaciones certificado del Letrado de la Administración de Justicia y del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona haciendo constar que 'Con relación al atestado NUM000, de fecha 7 de marzo de 2006, se incoó en este Juzgado Juicio de Faltas 306/200A por apropiación indebida atribuida a Romeo. En fecha 15 de noviembre de 2007 se procedió a su archivo, por lo que el encartado no tiene causa penal pendiente en el Juicio de Faltas 306/2016'.

A este respecto consta en el expediente diligencia de entrega ante la Secretaria, de fecha 17 de marzo de 2016, en la que se hace constar que 'doña Agueda, debidamente autorizada por su esposo don Romeo, aporta certificado expedido por el Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, requerido en oficio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio de Justicia, de fecha 24 de junio de 2015, en expediente de nacionalidad instado en éste con el número de registro 1675/2011'. El requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado consta notificado al señor Romeo -Notificación y requerimiento al instante- con fecha 12 de febrero de 2016.

Consta asimismo Resolución del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, Direcció General de la Policía, de 24 de febrero de 2017, por la que se cancelan los datos de carácter personal de don Romeo,

-Denunciado el 7 de marzo de 2006 en diligencias 103697 de Gub Unitat Territorial de Ciutat Vella por falta de apropiación indebida;

-Requerimiento no vigente de fecha 27 de marzo de 2006 con requerimiento 46033/2006 OJ USC Sant Martí;

-Requerimiento no vigente de fecha 7 de junio de 2006 con requerimiento 70819/2006 OJ de USC Ciutat Vella;

-Requerimiento no vigente de fecha 9 de enero de 2006 con requerimiento 4022/2007 OJ de USC Sant Martí.

De igual forma, consta certificación del Registro Central de penados indicando que no constan antecedentes penales relativos al señor Romeo, así como un extracto de la ficha antropomética, antecedentes penales, del Reino de Marruecos, haciendo constar que no constan antecedentes penales.

Conforme a cuanto antecede, el parecer de la Sala es que el recurso no puede prosperar, pues la valoración conjunta de las actuaciones se traduce en la falta de acreditación de buena conducta cívica exigida en la legislación civil, en que se fundamenta la resolución impugnada, lo que revela una conducta no acorde con un buen comportamiento cívico y que resulta independiente de circunstancias de naturaleza personal -arraigo e integración en España e incluso ausencia de antecedentes-, lo que no desvirtúa las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta, teniendo en cuenta los antecedentes policiales, cierto es que cancelados, y la naturaleza del hecho por el que fue incoado juicio de faltas.

QUINTO.-Las dudas que ha originado el presente recurso aconsejan no hacer declaración en costas -ex artículo 139 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Romeo contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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