Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 289/2011 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100509
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 289/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,Sección Séptima , ha promovidoEL AYUNTAMIENTO DEALMONTErepresentado por el Procurador D. Victor García Montes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 abril 2009 en materia de requerimiento de información; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre suspensión en procedimiento tributario. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por el procurador de los Tribunales D. Victor García Montes en representación de AYUNTAMIENTO DE ALMONTE se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 marzo 2011.
SEGUNDO: Por diligencia de fecha 14 junio 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 17 noviembre 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 23 diciembre 2011, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 6 marzo 2012 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 6 marzo 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 23 abril 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: En el procedimiento de apremio seguido contra la Empresa Municipal Almonte Territorio Sostenible SA por deudas con la Hacienda Pública por importe de 1.456,167'63€ , el 24 mayo 2006 le fue notificada una diligencia de embargo por la cual se embargaban cuatro fincas de su propiedad para cubrir la deuda en concepto de IVA, Impuesto de Sociedades e intereses de demora. En fecha 27 junio 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, emitió un requerimiento de información al Ayuntamiento de Almonte para que se pronunciara sobre:
-Identificación sobre plano catastral de la situación exacta de las fincas embargadas. Referencia catastral de las mismas.
-Situación de las fincas embargadas en el actual Plan General de Ordenación Urbana del municipio: uso, edificabilidad, proyectos de reparcelación o recalificación.
-Cualquier otra información referida a dichas parcelas, cuyo conocimiento pueda resultar destacable para una ajustada valoración de las mismas.
Frente a dicho requerimiento de información, el Ayuntamiento de Almonte interpuso recurso de reposición donde se pretendía por el Ayuntamiento de Almonte que se levantase el embargo, por lo que fue inadmitido el 6 septiembre 2007 por no estar dicha corporación interesada en el expediente. Contra este acuerdo se promueve reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que en fecha 23 abril 2009 desestima la reclamación en cuanto al requerimiento de información, e inadmite respecto de la reclamación interpuesta contra el embargo, y contra la misma se interpone recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 23 marzo 2011 se desestima. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que el Ayuntamiento de Almonte aprobó en Pleno de 23 diciembre 1999 el documento 'Orientaciones Generales para la Rehabilitación Integral de Matalascañas'. En él se recogía la necesidad de recuperar espacios libres y zonas verdes que descongestionaran el casco y contrarrestaran el gran nivel de ocupación de las parcelas y colmatación existente. Así como la sustitución de la oferta de suelo residencial por la de uso hotelero y comercial. diversificando la oferta, El documento aprobado por el Pleno Municipal calificaba como zona verde espacio libre la siguiente parcela:
Parcela de terreno perteneciente al sector D primera etapa, segunda fase, Urbanización Playa Matalascañas, término de Almonte. Cuenta con 23.800m2.
Asimismo, El Ayuntamiento de Almonte mediante Pleno Extraordinario de 23 diciembre 1999, aprobó definitivamente la creación de la Empresa Municipal de Ordenación Turística y los estatutos reguladores de la citada empresa, bajo el nombre de Empresa Municipal Almonte Territorio Sostenible, EMALS SA. La escritura pública de constitución se llevó a cabo el 17 abril 2000 y aparece como único socio el Ayuntamiento de Almonte.
El 11 julio 2007 tuvo entrada en el Ayuntamiento el requerimiento de Información de la Dependencia Regional de Recaudación en el que se informa del expediente de apremio seguido contra la Empresa Municipal Almonte Territorio sostenible SA. El Ayuntamiento en fecha 31 julio 2007 remitió informe en cumplimiento de ese requerimiento, y presentó recurso de reposición contra el requerimiento, recurso que fue inadmitido y contra esa resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que fue inadmitida e interpuesto recurso de alzada ante el TEAC en fecha 23 marzo 2011 desestima
La parte actora considera que no procede el embargo de bienes inmuebles pues se trata de bienes demaniales y no se puede despachar ejecución contra los mismos. Igualmente menciona la no procedencia de las liquidaciones practicadas por los Impuesto de Sociedades e IVA. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y que se estime el recurso contra la resolución del TEAC de 23 marzo 2011, contra el requerimiento de información de la Dependencia Regional de Recaudación , de las diligencias de embargo de bienes inmuebles y declare el levantamiento del embargo decretado contra las parcelas citadas y por tratarse de parcelas de dominio público no embargables. Subsidiariamente se ordene se levante el embargo del terreno que en las escrituras de compraventa se recogen como cedidos obligatoriamente al Ayuntamiento de Almonte.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido centrándose tan solo en el requerimiento de información.
TERCERO: El recurrente impugna no solo el requerimiento de información también el embargo de las parcelas a las que se refiere el propio requerimiento de información cuestionado. Pero ese embargo del que ahora se discrepa que se notificó a la deudora principal que es la Empresa Municipal Almonte Territorio Sostenible SA no fue impugnado en el momento oportuno, por lo que devino firme. Por otra parte, la notificación del embargo a la deudora principal que era esa Empresa Municipal Almonte Territorio Sostenible fue correcta y no había porque notificarlo al Ayuntamiento de Almonte. En consecuencia, en este punto debe confirmarse la resolución TEAC impugnada y rechazar cualquier alegación ajena a dicho requerimiento, por no ser procedente este recurso para ello ya que todas las cuestiones referidas al embargo decretado deben hacerse valer, en su caso, por el Ayuntamiento de Almonte mediante el mecanismo previsto para ello
CUARTO: En cuanto al requerimiento de información, nada dice el recurrente en la demanda que por otra parte impugna también las liquidaciones de IVA e Impuesto de Sociedades. No se comprende como el Ayuntamiento de Almonte, aprovechando el requerimiento de información e ignorando la normativa administrativa y procesal, impugna actuaciones llevadas a cabo respecto a la Empresa Municipal AlmonteTerritorio Sostenible SA. Hay que centrar la cuestión a sus justos términos, y en lo que respecta a este recurso tan solo se puede entrara a conocer del requerimniento de información.
Las obligaciones de información se regulan en el art. 93 de la vigente LGT (Ley 58/03) en los siguientes términos:
'1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del art. 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.'
Como ya se exponía en la sentencia de esta Sala y Sección de 22/12/08 , de la redacción literal del precepto trascrito se evidencia que en el mismo se recogen tres tipos de requerimientos:el generalen la forma y plazos que reglamentariamente se determinen,otro de carácter generalpero en relación con toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria, recogido en el artículo 93.1, yun último requerimientoindividualizado que afecta a supuestos concretos y que son los recogidos en el artículo 93.3.
Estos dos tipos de información general se caracteriza por obtenerse antes del inicio de cualquier procedimiento concreto de inspección o recaudación obtenidos de forma diferente el primero por el cumplimiento de los plazos y formas establecidos reglamentariamente, el segundo a la vista del requerimiento realizado.
En el presente caso, el Órgano de Recaudación se dispone a realizar su función, trata por todos los medios de ir, 'a priori', provista de la información más amplia posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc.; de este modo la Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc.
En el caso concreto que nos ocupa, el requerimiento se efectuó en los términos arriba expuestos, con fundamento en los arts. 93 y 94 LGT y, en cuanto a las facultades de la recaudación tributaria, en los arts. 160 y 162 de la misma Ley , invocando de forma genérica la trascendencia tributaria de los datos solicitados.
Dispone el referido art. 162 LGT :
'1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el art. 142 de esta ley , con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el art. 146 de esta ley .
Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 169 de esta ley .
2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.'
Sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, trascendencia tributaria, la STS de 3 de febrero de 2001 precisa que 'la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos.'
Debe tenerse en cuenta, con carácter general, que los datos por sí solos, así como los informes, no tienen por si mismos un contenido tributario, pero en la medida en que se ponen en contacto con otros datos pueden tener un significado de trascendencia tributaria.
Tratándose, como es el caso examinado, de la fase recaudatoria la trascendencia tributaria de los datos solicitados, lógicamente, no está en relación con las facultades de comprobación e investigación de una determinada situación tributaria, sino que lo que se pretende es que se facilite una información respecto a unas parcelas embargadas para una mejor valoración de las mismas. Y es por ello que, existiendo ya esa liquidación y estando perfectamente identificado el obligado al pago, el requerimiento de información está orientado siempre al efectivo cobro de la deuda tributaria y en este caso incide en unos bienes concretos para su posterior valoración. Obviamente, el requerimiento de información es correcto, se ha dictado en fase de ejecución, y su contenido tiene trascendencia tributaria.
Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo
Fallo
DESESTIMANDO
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deAYUNTAMIENTO DE ALMONTE,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de abril de 2009, a que la demanda se contrae que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

