Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 289/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
Sección Séptima, ha promovido la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL representada por la procuradora Dª Mª Llanos Ferrando Galdón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 septiembre 2013 en materia de aplazamiento/fraccionamiento de deuda tributaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL representada por la procuradora Dª Mª Llanos Ferrando Galdón, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 septiembre 2013.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 21 febrero 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 mayo 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por diligencia de fecha 22 julio 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.826.711'27€.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 septiembre 2013 que se basa en los hechos siguientes: El 8 mayo 2012 la entidad solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de pago nº 282012000040600 relativa a la liquidación con clave nº A2861612563026409, autoliquidación IVA vencimiento el 30 enero 2012 e importe de 1.826.711'27€. La solicitud fue denegada el 26 abril 2012 por no haber quedado suficientemente justificada tras el oportuno requerimiento, la existencia de dificultades económico financieras que le pudiera impedir hacer frente al pago de la deuda en plazo, y por no haber quedado subsanados, tras el oportuno requerimiento al efecto, los defectos observado en su solicitud. Contra el acuerdo se interpuso recurso de reposición alegando el cumplimiento del calendario de pagos. El primer plazo tenía fecha de vencimiento el 20 abril 2012 y el 17 abril se solicitó la ampliación del plazo hasta el 30 abril 2012. No habiendose denegado la solicitud de ampliación, el 27 abril se recibe la notificación de denegación del aplazamiento y ese mismo día se efectúa el primer ingreso de 35.000€. El recurso de reposición se desestimó el 28 mayo 2012. Contra esta resolución se interpuso reclamación economico administrativa ante el TEAC que en fecha 26 septiembre 2013 dictó resolución desestimatoria. Contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios. Vulneración del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima. Vulneración por la AEAT del principio de que la actuación se realice de la forma menos gravosa. Errónea liquidación de la AEAT. Error en la aplicación del
art. 51.2 RGR . Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada del TEAC que confirmó el acto de denegación del aplazamiento y fraccionamiento del IVA 4T 2011 y se declare la nulidad tanto de la denegación del aplazamiento como del acto de liquidación por erróneo que ha de ser subsanado minorando la cantidad ya pagada por el sujeto pasivo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
TERCERO: El suplico de la demanda contiene una pretensión de la parte actora que es ajena a este proceso, lo que ya conlleva que el recurso por este motivo sea desestimable.
La parte actora alega que existe una errónea liquidación de la AEAT porque no se tiene en cuenta el ingreso realizado. Esta alegación le lleva a pretender en el suplico que se declare la nulidad del acto de liquidación porque es erróneo y debe ser subsanado minorando la cantidad.
El acto recurrido es la resolución del TEAC de fecha 26 septiembre 2013 que resuelve una reclamación frente a una denegación de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria. Por tanto, la pretensión anulatoria de la liquidación puede abordarse en el presente recurso y en la presente sentencia. El acto de liquidación no ha sido objeto en ese acto administrativo objeto de revisión. El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa está enmarcado en el acto o actuación administrativa previa, y las partes formularán sus alegaciones y pretensiones dentro de esos límites. No cabe, por tanto, introducir pretensiones que nada tienen que ver con el contenido del acto administrativo inicial. Por tanto, es rechazable esa petición de nulidad del acto de liquidación.
CUARTO: La parte actora discrepa de la denegación de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria. La parte actora efectuó esa solicitud el 8 mayo 2012, respecto de la liquidación anteriormente mencionada por IVA vencimiento el 30 enero 2012 e importe de 1.826.711'27€. La solicitud fue denegada y debe destacarse que los hechos que sucedieron consisten en: Presentada la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, el órgano competente para tramitar la solicitud requirió a la actora para que en el plazo de 10 días subsanase el defecto y aportase los documentos a los que se refería el requerimiento, y se indicaba que en caso de no atender el requerimiento se entendería no hecha la solicitud. Ese requerimiento fue atendido pero solo se aportó parte de la documentación requerida. Se emitió, por tanto, un segundo requerimiento que se notifica el 13 marzo 2011 para que aporte dos documentos, y de esos dos documentos tan solo se aportó uno de ellos. Pero el órgano correspondiente al apreciar que no se había cumplido de manera completa el requerimiento tuvo por no subsanados los defectos observados y se denegó el aplazamiento.
Es obvio, por tanto, que ante el incumplimiento por parte de la actora de dos requerimientos documentales para apreciar el estado de la entidad y proceder o no a la concesión del aplazamineto/fraccionamiento habría que proceder a su denegación.
La discrecionalidad que ostenta la Administración en la apreciación de las circunstancias económico-financieras de la entidad debe ajustarse a cada caso concreto, analizando las circunstancias concretas y la documentación aportada y que se ha requerido para efectuar la correspondiente decisión que, en todo caso, estará suficientemente motivada y fundamentada. Pero la parte recurrente no ha permitido que se efectúe dicha valoración al no presentar la completa documental requerida y en especial, los documentos en torno a las operaciones que originaron la deuda por IVA cuyo aplazamiento se solicita.
La concesión o no del aplazamiento/fraccionamiento estaba condicionada a que se cumpliera por el solicitante los requisitos necesarios. No cumplidos los mismos ese aplazamiento/fraccionamiento había que denegarlo. Por ello, se considera correcta la decisión de la administración.
QUINTO: Alega que la administración cambió de parecer, y que el mismo día que se le denegaba el aplazamiento/fraccionamiento se ingresaba el primero de los plazos de 35.000€. Este primer abono no constituye actos propios de la administración, si no un acto realizado por la entidad actora a sabiendas de que no tenía concedido ese fraccionamiento y que desconocía si se aprobaría el calendario de pagos ofrecido.
La administración no pudo, ni tan siquiera, cambiar de parecer y desde luego motivar la existencia de una nueva postura. La administración denegó el aplazamiento/fraccionamiento y ello no es obstáculo para que el actor, que es la parte deudora en la relación tributaria, afronte la misma como crea conveniente haciendo algún pago, como en este caso, sin que ello constituya la concesión de un aplazamiento/fraccionamiento que debe constar aceptado por la administración mediante el acuerdo correspondiente. Por tanto, ese será un pago hecho a cuenta de la deuda y no en cumplimiento de un aplazamiento que no se le concedió.
SEXTO: La actora efectúa alegaciones genéricas referidas a la vulneración de la seguridad jurídica o de la capacidad económica.
Estas alegaciones genéricas no guardan relación con el hecho sometido a debate. Alega principios que no son aplicables al caso contemplado. El principio de capacidad económica y seguridad jurídica radica en que el legislador no puede establecer tributos si no se grava un hecho, un hecho imponible revelador de la capacidad económica. No estamos discutiendo tal circunstancia del tributo porque la cuestión que debe ser resuelta es la procedencia o no del aplazamiento/fraccionamiento, y como se ha expuesto, la decisión administrativa denegatoria es conforme a derecho, por lo que se desestima el presente recurso contencioso administrativo.
Conforme al
art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL representada por la procuradora Dª Mª Llanos Ferrando Galdón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 septiembre 2013 en materia de aplazamiento/fraccionamiento de deuda tributaria
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Con imposición, a la parte demandante, de las
costas procesalescausadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse
recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.