Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2897/2019 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072021100576
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5221
Núm. Roj: SAN 5221:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 30 noviembre 2021.
Fundamentos
La pretensión consiste en que se abonen intereses de demora sobre el justiprecio por el tiempo transcurrido desde que el expediente de justiprecio entró en el Jurado hasta su notificación. El expediente tuvo entrada en el Jurado el 28 de marzo de 2012, y con arreglo a lo expuesto en la resolución impugnada, los intereses comenzaron a devengarse desde el 29 de junio de 2012, (tres meses plazo existente para resolver y notificar el acuerdo de fijación del justiprecio), y en ese caso la beneficiara abona intereses hasta el 29 de junio de 2012, por lo tanto, comienzan a devengarse desde el 30 de junio de 2012 y se devengaron hasta 4 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual abona intereses de nuevo la beneficiaria. El justiprecio fue fijado para el expediente NUM004 en la cantidad de 25.995,74 euros y para el expediente NUM005 en la cantidad de 97.498,18 euros, el total de los dos expedientes asciende a
La cantidad a satisfacer en concepto de intereses de demora resultará de aplicar al justiprecio, descontada la cantidad entregada a cuenta, el tipo legal de interés correspondiente a los ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. En consecuencia, la cantidad que procede abonar en concepto de intereses legales imputables a la demora del Jurado, asciende a 16.457,54 euros. Y estima en parte la reclamación.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El BORM en resolución de expediente de expropiación forzosa de 28 de abril de 2011: Dicho reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, lleva consigo la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la obra proyectada e implicará la urgente ocupación de los mismos a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.'
La resolución de ocupación se produjo el 29 octubre 2011 (6 meses y 1 día siguiente a la publicación en el BORM declarando la urgente ocupación) y hasta el 7 julio 2016 no se consignó el justiprecio. El dies a quo que empiezan a devengarse los intereses de demora es al día siguiente de la ocupación efectiva de bienes y derechos, esto es al día siguiente del levantamiento del acta de ocupación hasta el abono íntegro del justiprecio, y el dies Ad quem es día del pago íntegro del justiprecio. Y que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia por la que reconozca el derecho de mis mandantes a la diferencia de las cantidades que debieron haberse abonado en concepto de intereses de demora, y que ascienden a 6.660,01€ s.e.u.o., condenando a la Administración demandada a su pago en concepto de principal e intereses. En defecto de lo anterior, se acuerde devolver a la actora los intereses de demora resultantes de la aplicación de las reglas de dies a quo y dies Ad quem establecidos en el cuerpo de demanda, condenado a la Administración al pago en concepto de principal y de intereses. E imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
La resolución impugnada analiza la petición de la parte actora y señala que no existe una previsión específica sobre el plazo para resolver, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3.b. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo artículo 42.3.b. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se entiende que el plazo máximo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para resolver y notificar el Acuerdo de fijación de justiprecio es de tres meses, computados desde la fecha en que haya tenido entrada el expediente expropiatorio. La responsabilidad por demora en la actuación del Jurado surge a partir de la finalización de dicho plazo sin haberse dictado Acuerdo.
Los intereses se calcularán conforme al tipo de interés legal del dinero establecido para cada ejercicio por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, según lo prevenido en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación del Tipo de Interés legal del dinero, durante el período de tiempo que se contemple. En el referido cálculo deberán tenerse presentes, en lo que proceda, las cantidades ya satisfechas por la Administración expropiante o el beneficiario, en su caso, a los expropiados ( SSTS 26.10.1992 y 5.2. 1996). Dicha resolución estima en parte la reclamación formulada en el sentido de que considera que se deben abonar intereses de demora por la justificación del justiprecio exclusivamente por el periodo que el expediente estuvo en el Jurado de expropiación pendiente de fijación del justiprecio. El expediente tuvo entrada en el Jurado de Expropiación el 28 marzo 2012 y los intereses comenzaron a devengarse desde el 29 junio 2012 (en este caso, la beneficiaria abona intereses hasta esa fecha) y por tanto los intereses comienzan a devengarse desde el 30 junio 2012 y se devengaron hasta el 4 febrero 2016, fecha a partir de la cual abona la beneficiaria intereses de nuevo.
El justiprecio fue fijado en la suma de 25.995'74€ para el expediente NUM004 y en 97.498'18€ para el expediente NUM005, en total en los dos expedientes es por la suma de 123.493'92€. Consta que se abonaron 4.311'90€, por lo que los intereses solo se deben calcular por el resto del precio 119.182'02€. Atendiendo al interés legal correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, los intereses de demora ascienden a 16.457'54 €.
Consta a continuación de la resolución citada en el expediente la liquidación de intereses de cada año, el tipo de interés correspondiente y la cantidad por año.
Siguiendo con el expediente administrativo consta el informe del Jurado que expone que tuvo entrada el 28 marzo 2012 y la fecha de acuerdo del justiprecio fue de 21 octubre 2014, justiprecio 25.995'74€.
Y en el art. 57: La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006, con cita de anteriores sentencias, señala a efectos del dies a quo en el pago de intereses, que '... a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente».
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 marzo 2009, en la misma línea expone que: '
Así, nos encontramos con que los intereses se devengan desde el día siguiente al acta de ocupación, en este caso se produjo el 29 junio 2011, pero consta que la pretensión del recurrente consiste en que se abonen intereses de demora por el tiempo transcurrido hasta el 2 febrero 2016. El expediente tuvo entrada en el Jurado el 28 de marzo de 2012, y con arreglo a lo expuesto en la resolución impugnada, los intereses se reconocen devengados desde el 29 de junio de 2012, y hasta 4 de febrero de 2016, habiendo recibido la actora intereses de esas fechas.
La cuestión viene a referirse a dos periodos de tiempo, en el expediente nº NUM005 desde el 9 julio 2011 fecha de la ocupación y en el expediente nº NUM004 desde el periodo de tiempo que transcurre desde la ocupación en 29 octubre 2011 hasta el 7 julio 2016 que se consigna el justiprecio.
Ya hemos expuesto que el abono de intereses tiene como dies a quo el siguiente a la fecha de ocupación. Debemos, por tanto, considerar que en el momento de la fijación definitiva del justiprecio se debe proceder a la liquidación de intereses con carácter retroactivo a la fecha de ocupación hasta la fijación del justiprecio y el completo pago de éste y posteriormente existe otro periodo de liquidación de intereses por demora en la determinación del justiprecio.
En el caso presente, consta que el periodo reclamado es desde las fechas de la ocupación que no parece que sea un periodo tenido en cuenta para el abono de intereses, y si se ha procedido a abonar intereses desde el 30 junio 2012. Es por ello, que se estima en parte el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de declarar que procede el abono de intereses desde el día siguiente a la fecha de la ocupación de las fincas hasta el 30 junio 2012, que es la fecha en que se reconoce el abono de intereses siendo una cantidad a determinar por la Administración teniendo en cuenta esos periodos de tiempo que no se han reconocido, siendo el dies a quo el siguiente al acta previa de ocupación y el dies Ad quem el 27 marzo 2012 inclusive.
Por lo expuesto, se estima en parte el presente recurso contencioso administrativo sin imposición de costas conforme al art. 139LJCA.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hace expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
