Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 291/2017 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100135
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1224
Núm. Roj: SAN 1224:2019
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Hechos
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'...el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el articulo 22.4 del Código Civil , al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil;
'El Juez Encargado del Registro Civil de Reus, mediante auto de 9 de abril de 2014, dispone que el promotor no está suficientemente integrado en la sociedad española;
'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica ( STS 27 de junio de 2011 ). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
Frente a dicha resolución la representación procesal de don Juan María interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan en lo esencial las siguientes alegaciones: 1) la resolución impugnada no expresa cuál es la falta de integración en que fundamenta la denegación, ocasionando indefensión al interesado; 2) el recurrente ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, y así se extrae de la documentación obrante en las actuaciones: residencia legal e ininterrumpida desde el año 2000; tiene familiares con nacionalidad española; ha trabajado en España durante todos esos años; en la actualidad tiene contrato indefinido en una empresa; es arrendatario de una vivienda; posee permiso de conducir español; es propietario de un vehículo adquirido en España; paga sus impuestos y cumple con las obligaciones fiscales; es socio de un gimnasio; participa en actividades y es miembro de la Asociación de Senegaleses de Reus; 3) habla, entiende y escribe perfectamente el español; 4) conoce las costumbre y cultura españolas y tiene voluntad real de establecerse en España de forma permanente; 5) el resultado de la entrevista practicada por el Juez Encargado del Registro debe valorarse conjuntamente con las pruebas aportadas.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia 'por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada de fecha 11 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, y se declare el derecho de don Juan María a obtener la nacionalidad española por residencia; con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe'.
A estos efectos, tras cita del artículos 22 CC , señala que del auto del Juez Encargado del Registro Civil se comprueba que el interesado tiene un grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas o comidas, además de ponerse de manifiesto que habla y entiende con dificultad nuestro idioma, desconociendo la casi totalidad de las respuestas a las preguntas realizadas.
Seguidamente refiere el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil y señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y 26 de noviembre de 2009 y expone que el desconocimiento de las costumbres y del sistema político español evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018 , que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
En el Auto-propuesta del Magistrado Encargado del Registro Civil de Reus se indica que 'Del conjunto de pruebas practicadas y de la audiencia mantenida con el interesado, no queda acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable a la sociedad que le acoge, como se desprende de la audiencia practicada, ya que no conoce los principios constitucionales de España, no conoce el sistema político español, no conoce la organización territorial ni gubernamental básica del Estado, ni sus organismos administrativos elementales, ni tampoco las fiestas nacionales más señaladas', informando seguidamente en sentido desfavorable.
El Fiscal, por su parte, se opone a la concesión de la nacionalidad española por 'no acreditar -el interesado- un mínimo conocimiento de la cultura española', no concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil .
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada pueda seguir residiendo legalmente en España, en su caso, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015 .
El resultado del cuestionario resulta por sí mismo elocuente, no precisando mayores consideraciones, sin que las alegaciones referentes a la integración del recurrente permitan enervar la anterior consideración.
Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil , la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la parte recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

