Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 299/2011 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072012100354


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 299/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,Sección Séptima , ha promovido la entidadENDESA ENERGÍA SArepresentada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2011 en materia de recargo de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre suspensión en procedimiento tributario. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO: Por el procurador de los Tribunales D. José Guerrero Trasoyeres en representación de la entidad ENDESA ENERGÍA SA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2011.

SEGUNDO: Por diligencia de fecha 13 junio 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 septiembre 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 7 octubre 2011, y por diligencia de ordenación de 24 octubre 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 24 noviembre 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 936.961'21€.


Fundamentos


PRIMERO:La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 abril 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: La entidad Endesa Energía SA, Sociedad Unipersonal, es una empresa comercializadora de energía eléctrica y por ello sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad. La actora presentó en plazo las oportunas autoliquidaciones correspondiente a los periodos de enero a diciembre 2009. Con posterioridad a la presentación de tales autoliquidaciones, la propia entidad presentó autoliquidaciones complementarias por ese mismo periodo en fecha 19 abril 2010, con resultado de ingresar al haberse constatado un aumento en las bases y en las cuotas del Impuesto sobre la Electricidad repercutido que no fue debidamente contabilizado. Como consecuencia de tales autoliquidaciones complementarias presentadas fuera de plazo, la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales el 1 junio 2010 notificó a la actora propuestas de liquidación del recargo de apremio por presentación fuera de plazo de la autoliquidación, y se les dio un plazo de 15 días para alegaciones. Transcurrido el plazo sin alegaciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid el 15 julio 2010 confirmó las propuestas y dictó los siguientes acuerdos de liquidación:

-A2881010526000662 e importe de 3.085'85€.

-A2881010526000651 e importe de 3.983'23€.

-A2881010526000630 e importe de 244.141'80€.

-A2881010526000618 e importe de 355.192'42€.

-A2881010526000629 e importe de 265.667'99€.

-A2881010526000640 e importe de 67.889'92€.

Siendo el total de 939.961'21€.

Contra estos acuerdos se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC, que acumuló las reclamaciones, y en fecha 26 abril 2011 dictó resolución desestimatoria. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda que los recargos por fuera de plazo son improcedentes. Y que ha existido un cálculo erróneo de los citados recargos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio y septiembre 2009. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se anule la resolución del TEAC de fecha 26 abril 2011, y en consecuencia, las liquidaciones en concepto de Recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación, relativas al Impuesto sobre la Electricidad correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, julio, septiembre y octubre 2009, declarando la improcedencia de los recargos liquidados o, en su defecto, la incorrecta cuantificación de los recargos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio y septiembre 2009.

TERCERO: Se dice en la demanda que el obligado tributario presentó las correctas autoliquidaciones aunque fuera de plazo por errores de tipo informático, por un descuadre entre la información registrada en el sistema de contabilidad del grupo Endesa y sus sistemas comerciales. Efectúa alegaciones sobre como se lleva a cabo el proceso de contabilización, y añade que el cúmulo de circunstancias sufrido supuso que muchas facturas se contabilizarán en periodos posteriores al momento de su emisión. Por ello con todos los medios a su alcance se trató de reconstruir las declaraciones mensuales que se deberían de haber liquidado. Tomando todo ello en consideración, las circunstancias del retraso, la disposición de la sociedad a cumplir con sus obligaciones, etc...se acredita la improcedencia de los recargos por fuera de plazo.

El art. 27 Ley 58/2003 dispone: 'Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1.Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2.Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 %y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en esteartículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento'.

Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. En definitiva, es una obligación accesoria cuyo objetivo principal persigue incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, lo que se contrapone al concepto de sanción que presupone una acción u omisión voluntaria o negligente que ocasiona el tipo de infracción previsto en la LGT.

En este caso a la parte actora, no se le impone una sanción por ocultar o no liquidar la deuda tributaria. Es un recargo por declaración fuera de plazo. Así lo preve la ley por la existencia de un pago retardado del tributo, esto es fuera del plazo previsto, pero ello no presupone una voluntad de impago. En este caso, desde luego no ha existido una voluntad renuente al pago, pues de manera espontánea la entidad actora cuando se apercibió de sus problemas de contabilidad o de contabilización procedió a realizar las autoliquidaciones extemporáneas lo cual ha provocado un retraso en el pago, (lo reconoce la parte actora), y ese retraso genera el recargo que se discute.

CUARTO: Para la parte actora ese recargo es improcedente puesto que se ha aplicado de manera automática, esto es se ha procedido a su aplicación de plano como si fuera una sanción.

Debe volverse a insistir, no estamos ante una sanción, y si bien es cierto que el recargo es de imposición automática en el porcentaje previsto dependiendo del periodo de tiempo transcurrido, lo que no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

El TC ha señalado, y al respecto debe destacarse la sentencia del Pleno de 30-11-2000 que dice:

'Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, no resulta constitucionalmente exigible extender las garantías constitucionales propias de los actos que tienen naturaleza punitiva a actos que no tengan esta naturaleza ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , de 26 de julio; 96/1988 , 69/83, de 26 de mayo ; 239/1988, de 14 de diciembre ; y 164/1995, de 13 de noviembre ; ATC 323/1996, de 11 de noviembre ). Sólo a los actos que tienen carácter sancionador les resulta de aplicación las garantías constitucionales previstas para este tipo de actuaciones. De ahí que no quepa atribuir tal consideración más que a aquellos actos que respondan al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( STC 276/2000, de 16 de noviembre )'.

La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en el sentido de considerar que el recargo de apremio después de la reforma realizada por la Ley 25/1995, en realidad, es una cláusula penal de origen legal más orientada a incentivar el cumplimiento de la obligación tributaria que al resarcimiento de los daños y perjuicios, sin un alcance, tampoco, sancionador ( STS de 28-4-2004 ).

No son aplicables por tanto según especifica la STC 141/96 las garantías que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los artículos 25.1 y 24.2 de la Constitución .

Tampoco tiene una finalidad represiva, sino coercitiva, disuasoria o de estímulo al pago como se ha señalado anteriormente. La parte alega que han existido causas que impidieron realizar correctamente las autoliquidaciones y que cuando se apercibió de ello procedió a corregirlas. Lo anterior no impide la aplicación del recargo por fuera de plazo, las razones que impidieron llevar a cabo las correctas autoliquidaciones fue por causas imputables a la propia parte, y si bien se evidencia que no ha existido mala fe y que se procedió de inmediato a su corrección, ello no elude la aplicación de la norma citada.

QUINTO: Se alega por la parte actora, la incorrecta cuantificación de los recargos por fuera de plazo . Dice al respecto que la sociedad presentó el 19 abril 2010 el pago de las cuotas complementarias por los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio y la mayor parte de septiembre 2009, y la regularización completa se produjo de enero a diciembre 2009.

La actora efectúa una serie de alegaciones referentes a la incorrecta cuantificación del recargo de apremio y alega supuestos de compensación con pagos de cantidades indebidas, y considerando que en algunas ocasiones el recargo debería de ser inferior al aplicado, según los casos. Estas alegaciones viene a referirlas a una cuantificación que efectúa de manera unilateral en la cual realiza compensaciones por pagos ya realizados o disminuciones de la cuota al compensarlas con otras cantidades. Por existir una cantidad a devolver por el mismo concepto impositivo en el mes en cuestión. O porque una parte de la cuota complementaria del mes en cuestión resultó de facto ingresada por aplicación del saldo restante de la cuota indebidamente ingresada. Este conjunto de alegaciones deben ser rechazadas. Las liquidaciones efectuadas se corresponden al recargo teniendo en cuenta el mes en cuestión y si resulta de aplicación el 5%, 10% o 15%, y se efectúa teniendo en cuenta si la autoliquidación se ha producido dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Toda la documentación que obra en el documento CD relativa a esas liquidaciones por recargo impugnadas contienen que se trata dela LIQUIDACIÓN DE RECARGO POR PRESENTACIÓN

FUERA DE PLAZO DE AUTOLIQUIDACIÓN, en el ACUERDO

se especifica que con fecha 19-04-2010 ha presentado autoliquidación con modelo 560 I.E. SOBRE LA ELECTRICIDAD correspondiente al ejercicio 2009. Se señala en cada uno de las liquidaciones por recargo cual era el plazo para la presentación de la citada autoliquidación. Por lo tanto, se calcula si han transcurrido un retraso de más de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente.

Añaden esas liquidaciones que son por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración y destaca que cuando el retraso es superior a doce meses supone que se liquide un recargo del 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación y el interés de demora correspondiente, sin que se imponga sanción alguna por dicho retraso.

Por todo lo expuesto, y no pudiendo tratar este Tribunal más que la correcta aplicación del precepto legal, y no pudiendo tratar esos supuestos de compensación alegados,es por lo que se desestima el presente recurso contencioso administrativo.

Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas ( art. 139 LJCA ).

Vistoslos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Trasoyeres en representación de la entidadENDESA ENERGÍA S.A. Sociedad Unipersonalcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2011 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.

ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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