Sentencia Administrativo ...yo de 2015

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19/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 299/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072015100170

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1894

Núm. Roj: SAN  1894:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000299 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04496/2014

Demandante:D. Juan Ramón

Procurador:DÑA. Mª ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 299/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Juan Ramón representado por la Procuradora Dª Mª Esther Centoria Parrondo, contra la resolución del 23 de julio de 2014 del Director General de la AEAT, por delegación de la Presidencia de la AEAT en reclamación de responsabilidad patrimonial; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Juan Ramón representado por la Procuradora Dª Mª Esther Centoria Parrondo, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del 23 de julio de 2014 del Director General de la AEAT, por delegación de la Presidencia de la AEAT.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 de octubre de 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 23 enero 2015, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por decreto de fecha 26 de febrero de 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Por D. Juan Ramón se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 julio 2014 del Director General de la AEAT, por delegación de la Presidencia de la AEAT en reclamación de responsabilidad patrimonial.

La resolución de 23 julio 2014 se basa en los siguientes hechos y fundamentos: En resolución de 4 diciembre 2000 el Director General de la AEAT acordó declarar al reclamante en situación administrativa de suspensión provisional de funciones como consecuencia de su imputación en las diligencias previas nº 135/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 por un presunto delito contra la salud pública y contrabando y con efectos del 1 noviembre 2000 y durante la tramitación del procedimiento penal. El 11 febrero 2009 la Audiencia Provincial de Cadiz dictó sentencia condenando al reclamante como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 6 años. Dicha sentencia se recurrió en casación y el 14 junio 2010 se estimó parcialmente el recurso, entendiendo que la actuación del reclamante era ajena a su condición de funcionario público, y le condena como coautor de un delito de tráfico de drogas que no causen grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de 2 años y 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y multa de 200.000€. El 7 septiembre 2011, el Director General de la AEAT acuerda declarar al recurrente en situación administrativa de suspensión firme de funciones en tanto no se extinguiera la responsabilidad penal ya que cumplía la sentencia hasta el 23 marzo 2012, por lo que conforme al art. 90.2 de la Ley 7/2007 EBEP, y art. 22.1 RD 365/1995 fue declarado en dicha situación administrativa de suspensión firme de funciones. En esta situación ha permanecido desde el 21 septiembre 2011 hasta el 23 marzo 2012 fecha de extinción de su responsabilidad penal. Previa solicitud del interesado el 24 marzo 2012 tiene lugar el reingreso al servicio activo mediante la adscripción temporal a la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT. El 20 noviembre 2012, la Directora General de la AEAT en aplicación del art. 98.4 EBEP por una partedeclara en situación de servicio activo la parte el periodo de tiempo en que estuvo en situación administrativa de suspensión provisional de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial, desde el 1 noviembre 2000 al 20 septiembre 2011 con reintegro de haberes que resulten de la regularización que debe efectuarse, y por otra parte, en relación con los periodos de tiempo en que estuvo cumpliendo pena de prisión impuesta por sentencia firme, se considera que no tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los referidos periodos en los que se encontraba en situación provisional de suspensión de funciones, y procede que reintegre las retribuciones indebidamente percibidas durante los mismos. Los periodos de tiempo que el funcionario estuvo en prisión fueron desde el 16 octubre 2000 hasta el 5 junio 2001, y desde el 15 septiembre 2010 hasta el 23 marzo 2012. Esta regularización supuso el abono en noviembre 2012 de 134.074'76€ (cantidad bruta).

En fecha 18 septiembre 2013, el recurrente presentó ante la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Manifiesta que en fecha 29 noviembre 2012 se le ingresaron en cuenta corriente bancaria 78.189'11€ cantidad líquida adeudada por todos los haberes durante los años de suspensión, pero no se le han abonado intereses de la misma, y siendo salarios el tipo aplicable conforme al art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores es del 10% por lo que se le debería de haber abonado 85.648'15€ hasta la fecha del pago, por ello solicita 85.648'15€ por intereses no abonados de dicha cantidad. La resolución impugnada considera que no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores habida cuenta de la relación estatutaria del recurrente y la Administración y por las razones que se exponen en la reclamación se desestima la misma el 23 julio 2014. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que se ha producido: Infracción del régimen económico y devengo del mismo en los casos de suspensión provisional. Infracción del art. 98.3 párrafo 2º del EBEP . Subsidiariamente, vulneración del art. 22.3 RD 365/1995 . Devengo de intereses. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se decrete el pago por la Administración al actor de intereses de las cuantías dejadas de percibir durante el periodo de suspensión provisional de funciones, desde el 1-11-2000, calculados desde fecha de cada mensualidad y hasta el 29-11-2014 fecha del pago del principal, interesando el cálculo según intereses de demora o subsidiariamente según el interés legal del dinero. Ello sin que se incluyan los periodos en los que estuvo privado de libertad provisional o definitiva y este punto no se ha discutido, dichos periodos son del 16-10-2000 al 5-6-2001 y desde el 14-9-10 al 23-3-12. Subsidiariamente, se tome como fecha del cálculo de intereses la de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, el 13-5-07, aplicándose a las mensualidades de mayo en adelante (intereses de demora o alternativamente el interés legal del dinero). Subsidiariamente, se apliquen los referidos intereses a la cuantía total desde el 24-3-12 al 29-11-12 o se apliquen al 29-11-12. Y se impongan las costas a la demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO: El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el articulo 9,3) al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del articulo 40 de la LRJAE ) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139,1 de dicha Ley que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos.'

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 (rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes:

- a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar;

- b) que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.

- y c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

Se plantea, también, como cuestión previa para determinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la que se refiere a la existencia del nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.

La responsabilidad patrimonialobjetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de Octubre de 1999 (rec. 5696/1995 ) tiene establecido que: 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal 'a quo', sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Por lo tanto, el problema de la relación de causalidad, se relaciona muy estrechamente con la cuestión de la antijuridicidad del daño y la obligación de ser soportado por el perjudicado.

CUARTO: La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria en que en la cantidad que se le ha abonado por haberes el 29 noviembre 2012 que asciende a 75.189'11€, es una cantidad líquida adeudada por los años de suspensión provisional, exceptuando los periodos de tiempo de cumplimiento de condena que corresponden al 16 octubre 2000 al 5 junio 2001 y del 15 septiembre 2010 al 23 marzo 2012. Pero a dicha cantidad se le debe de aplicar el 10% de los intereses conforme al art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que en este recurso contencioso administrativo modifica y solicita intereses aunque ya no se ampare en el texto del Estatuto de los Trabajadores.

Pero la demanda formulada como antecede carece manifiestamente de fundamento; el actor reclama unos intereses por las cantidades abonadas durante el periodo de suspensión provisional de funciones que los identifica como unos perjuicios. Obviamente, la parte actora no justifica en modo alguno, mediante una suficiente concreción y mínima exposición, los perjuicios causados; la demanda tampoco esgrime fundamento alguno de su pretensión más allá de su pretensión de intereses como concepto indemnizatorio.

QUINTO: Se ha expuesto con anterioridad que en materia de responsabilidad patrimonial tienen que concurrir los requisitos que anteriormente se han citado y en particular, hay que centrarse en el daño antijurídico, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, que no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o la de 19 de febrero de 2008 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , así como la más reciente de 19 de mayo de 2010 ).

En el caso presente el perjuicio fue indemnizado por la Administración si es que se quiere entender por perjuicio la suspensión provisional del funcionario no transformada en definitiva.

La suspensión provisional del funcionario se produjo como consecuencia de la existencia de un proceso penal por supuesto delito contra la salud pública, conforme a los artículos 47 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y arts 97 y ss EBEP . Dictada la sentencia penal firme condenando al actor por un delito de tráfico de drogas, que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de dos años y medio de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y una multa de 200.000€, la Administración procedió a distinguir entre el periodo de suspensión provisional que se transformó en firme y aquel otro que perdura la suspensión provisional como medida cautelar pero que no llega a convertirse en definitiva y que el funcionario tiene derecho a que se le abonen sus retribuciones. Y así hizo la Administración abonándole el tiempo de suspensión provisional no definitiva en la forma que marca la ley.

Así el art. 98 Ley 7/2007 dice: ' El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. '.

Por su parte el Artículo 49 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado señalaba:

1 . El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.'

Los artículos citados determinan, sin margen para la duda, que si la suspensión provisional de un funcionario acordada como medida cautelar, no es finalmente declarada suspensión firme, ese período de suspensión cautelar se computa como de servicio activo y da lugar al reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión cautelar y por todo el tiempo que duró - el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo y así lo ha hecho la Administración como marcan las leyes mencionadas, lo que significa que ese reconocimiento de derechos económicos y de todo tipo que el precepto refiere, sólo está sujeto a un requisito, que no es otro que la suspensión provisional finalmente no sea declarada firme, que es precisamente lo que sucedió en el caso enjuiciado. En consecuencia, satisfecha por la Administración esos periodos de suspensión que eran retribuibles no existe daño antijurídico susceptible de indemnización mediante la responsabilidad patrimonial, lo que indica que debe ser rechazada la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

SEXTO: Ya se ha expuesto que la Administración actuó correctamente, como le impone la normativa anteriormente mencionada. Sin embargo, la parte actora considera como daño antijurídico indemnizable los intereses devengados por las cantidades abonadas de suspensión provisional o intereses de demora. Pero ya tales retribuciones compensan el daño que se le hubiera podido producir al recurrente sin que se imponga o se deduzca de los preceptos citados algún otro requisito o condición para que el tiempo de suspensión cautelar se compute a todos los efectos como de servicio activo, es decir que el reconocimiento del derecho del recurrente a percibir las retribuciones que no le fueron abonadas durante todo el período de suspensión provisional ya ha sido reconocido por la Administración y se ha reconocido como un periodo de servicio activo en su integridad, y da lugar a todos los derechos económicos y administrativos correspondientes a ese período. Por ello los perjuicios causados ya han sido indemnizados y no ha lugar a intereses de las cantidades devueltas porque no han existido actos antijurídicos generados por la administración que den lugar a una responsabilidad patrimonial como la que se reclama.

Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Juan Ramón representado por la Procuradora Dª Mª Esther Centoria Parrondo, contra la resolución del 23 de julio de 2014 del Director General de la AEAT, por delegación de la Presidencia de la AEAT en reclamación de responsabilidad patrimonial .

Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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