Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 299/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072015100170
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1894
Núm. Roj: SAN 1894:2015
Encabezamiento
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo número 299/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de 23 julio 2014 se basa en los siguientes hechos y fundamentos: En resolución de 4 diciembre 2000 el Director General de la AEAT acordó declarar al reclamante en situación administrativa de suspensión provisional de funciones como consecuencia de su imputación en las diligencias previas nº 135/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 por un presunto delito contra la salud pública y contrabando y con efectos del 1 noviembre 2000 y durante la tramitación del procedimiento penal. El
11 febrero 2009 la Audiencia Provincial de Cadiz dictó sentencia condenando al reclamante como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 6 años. Dicha
sentencia se recurrió en casación y el 14 junio 2010 se estimó parcialmente el recurso, entendiendo que la actuación del reclamante era ajena a su condición de funcionario público, y le condena como coautor de un delito de tráfico de drogas que no causen grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de 2 años y 2 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y multa de 200.000€. El 7 septiembre 2011, el Director General de la AEAT acuerda declarar al recurrente en situación administrativa de suspensión firme de funciones en tanto no se extinguiera la responsabilidad penal ya que cumplía la sentencia hasta el 23 marzo 2012, por lo que conforme al
art. 90.2 de la Ley 7/2007 EBEP, y art. 22.1 RD 365/1995 fue declarado en dicha situación administrativa de suspensión firme de funciones. En esta situación ha permanecido desde el 21 septiembre 2011 hasta el 23 marzo 2012 fecha de extinción de su responsabilidad penal. Previa solicitud del interesado el 24 marzo 2012 tiene lugar el reingreso al servicio activo mediante la adscripción temporal a la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT. El 20 noviembre 2012, la Directora General de la AEAT en aplicación del
art. 98.4 EBEP
En fecha 18 septiembre 2013, el recurrente presentó ante la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Manifiesta que en fecha 29 noviembre 2012 se le ingresaron en cuenta corriente bancaria 78.189'11€ cantidad líquida adeudada por todos los haberes durante los años de suspensión, pero no se le han abonado intereses de la misma, y siendo salarios el tipo aplicable conforme al art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores es del 10% por lo que se le debería de haber abonado 85.648'15€ hasta la fecha del pago, por ello solicita 85.648'15€ por intereses no abonados de dicha cantidad. La resolución impugnada considera que no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores habida cuenta de la relación estatutaria del recurrente y la Administración y por las razones que se exponen en la reclamación se desestima la misma el 23 julio 2014. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
En estos preceptos de rango constitucional, así como en la normativa de rango legal actualmente aplicable, artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (que reproduce en buena medida la regulación anterior que procedía del articulo 40 de la LRJAE ) se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139,1 de dicha Ley que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos.'
El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 (rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes:
- a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar;
- b) que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
- y c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Se plantea, también, como cuestión previa para determinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la que se refiere a la existencia del nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.
La responsabilidad
Por lo tanto, el problema de la relación de causalidad, se relaciona muy estrechamente con la cuestión de la antijuridicidad del daño y la obligación de ser soportado por el perjudicado.
Pero la demanda formulada como antecede carece manifiestamente de fundamento; el actor reclama unos intereses por las cantidades abonadas durante el periodo de suspensión provisional de funciones que los identifica como unos perjuicios. Obviamente, la parte actora no justifica en modo alguno, mediante una suficiente concreción y mínima exposición, los perjuicios causados; la demanda tampoco esgrime fundamento alguno de su pretensión más allá de su pretensión de intereses como concepto indemnizatorio.
En el caso presente el perjuicio fue indemnizado por la Administración si es que se quiere entender por perjuicio la suspensión provisional del funcionario no transformada en definitiva.
La suspensión provisional del funcionario se produjo como consecuencia de la existencia de un proceso penal por supuesto delito contra la salud pública, conforme a los artículos 47 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y arts 97 y ss EBEP . Dictada la sentencia penal firme condenando al actor por un delito de tráfico de drogas, que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de dos años y medio de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y una multa de 200.000€, la Administración procedió a distinguir entre el periodo de suspensión provisional que se transformó en firme y aquel otro que perdura la suspensión provisional como medida cautelar pero que no llega a convertirse en definitiva y que el funcionario tiene derecho a que se le abonen sus retribuciones. Y así hizo la Administración abonándole el tiempo de suspensión provisional no definitiva en la forma que marca la ley.
Así el
art. 98 Ley 7/2007 dice: '
Por su parte el Artículo 49 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado señalaba:
1
3.
Los artículos citados determinan, sin margen para la duda, que si la suspensión provisional de un funcionario acordada como medida cautelar, no es finalmente declarada suspensión firme, ese período de suspensión cautelar se computa como de servicio activo y da lugar al reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión cautelar y por todo el tiempo que duró - el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo y así lo ha hecho la Administración como marcan las leyes mencionadas, lo que significa que ese reconocimiento de derechos económicos y de todo tipo que el precepto refiere, sólo está sujeto a un requisito, que no es otro que la suspensión provisional finalmente no sea declarada firme, que es precisamente lo que sucedió en el caso enjuiciado. En consecuencia, satisfecha por la Administración esos periodos de suspensión que eran retribuibles no existe daño antijurídico susceptible de indemnización mediante la responsabilidad patrimonial, lo que indica que debe ser rechazada la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con imposición, a la parte demandante, de las
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
