Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3/2012 de 23 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072012100270
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA
Madrid, a veintitres de abril de dos mil doce.
Visto ante esta Sección Séptima de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional,el presenteRecurso de Apelación nº 3/2012, procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, interpuesto contra la sentencia desestimatoria de fecha 29 de julio de 2011, del recurso seguido por el Procedimiento Ordinario, nº 86/2008, siendo apelante la entidad CARTEL PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez, siendo parte demandada el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, representado y defendido por el Abogado del Estado; siendo Ponente en la misma el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por la parte apelante se interpuso el presente recurso de apelación por medio de escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en fecha 28 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, en base a los hechos y razonamientos jurídicos recogidos en el mismo, y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por presentado recurso de apelación frente a la sentencia de 29 de julio de 2011 , por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad Cartel Producciones Audiovisuales, S.L. (en adelante CARTEL) de 29 de febrero de 2008 dictada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en virtud de la cual se acuerda que la entidad recurrente debe reintegrar la cantidad de 44.437,65 euros, cantidad indebidamente aplicada o no justificada de la Ayuda Complementaria percibida para la amortización de la película 'Esta noche no', mas los intereses de demora aplicables; y,por ello:a)declare nula y no conforme a derecho la resolución dictada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 29 de febrero de 2008,b)declare que CARTEL no tuvo oportunidad de realizar alegaciones durante el expediente de reintegro incoado contra ella lo que le produjo indefensión,c)ordene la retroacción del expediente de reintegro de la subvención obtenida por CARTEL al acto de su inicio por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales; y,subsidiariamente, declare que no ha lugar al reintegro por importe de 44.437,65 euros mas los intereses de la Ayuda Complementaria percibida por CARTEL para la amortización de la película de largometraje 'Esta noche no'.
SEGUNDO: Dado traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, lo impugnó, oponiéndose a las pretensiones de la parte apelante, desestimando el recurso al proceder la confirmación de la sentencia apelada, por los propios fundamentos de la resolución administrativa impugnada, razonamientos de la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado y, especialmente, de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de 29 de julio de 2011 , por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad Cartel Producciones Audiovisuales, S.L. de 29 de febrero de 2008 dictada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en virtud de la cual se acuerda que la entidad recurrente debe reintegrar la cantidad de 44.437,65 euros, cantidad indebidamente aplicada o no justificada de la Ayuda Complementaria percibida para la amortización de la película 'Esta noche no', mas los intereses de demora aplicables.
Los motivos en los que se basa el recurso de apelación son, sustancialmente, los mismos que los contenidos en el escrito de demanda y en concreto:
1º) La falta de notificación del acto de incoación del expediente de reintegro a Cartel Producciones Audiovisuales, S.L. e indefensión sufrida como consecuencia de la falta de notificación.
2º) La justificación de las partidas impugnadas en el informe de control financiero que sirve de base a la resolución que ordena el reintegro de la subvención.
Esta Sala se ha pronunciado en un supuesto prácticamente idéntico, a instancias de la misma recurrente, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2009 -recurso de apelación 6/2009-por lo que, por razones de coherencia, deberemos reiterar lo que entonces se dijo.
SEGUNDO:Cuestiona la parte recurrente el alcance que deba darse a la notificación del acto de incoación del expediente de reintegro a CARTEL. Así, la resolución de inicio del procedimiento de reintegro correspondiente a la ayuda para la amortización de la película 'Esta noche no', de 29 de noviembre de 2007, se dirige a 'Cartel Producciones Audiovisuales, S.L., D. Genaro , en calle Virgilio, 2, edif. 1 Ciudad de la Imagen, 28223, Pozuelo de Alarcón' (folios 37 y 38 del expediente), cuando la recurrente señala que su domicilio social está en c/ Lanzarote, 4, de San Sebastián de los Reyes y así lo acredita, con la abundante documentación obrante en las actuaciones -aportada con la demanda o incorporada en el ramo de prueba-. En particular, debemos ahora destacar el poder para pleitos de 7 de julio de 2004, la reseña del Registro Mercantil de Madrid (fecha de la inscripción 16 de julio de 2004 y fecha de la expedición de la certificación por el Registro Mercantil, 19 de noviembre de 2008); comunicaciones y oficios del propio Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del mismo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (por ejemplo la de 31 de octubre de 2002); la propia solicitud de las ayudas cuya intervención ha dado lugar al presente litigio (escrito de 19 de abril de 2002 en el que CARTEL, a través de su entonces Director General, Romualdo , solicita las mismas, haciendo constar como domicilio el reseñado de San Sebastián de los Reyes); contrato de explotación de la película de 20 de febrero de 2001, etc. En todos estos documentos, entre otros que es innecesario reiterar, figura como domicilio el citado de San Sebastián de los Reyes, desconociendo la recurrente, dice, la razón por la que figura la dirección de Pozuelo de Alarcón, en las resoluciones citadas. Además sostiene que la notificación -el acuse de recibo- ha sido suscrita -figura el sello en el apartado de firma del receptor del acuse de recibo- por una entidad ('GRUPO DRIVE') diferente y ajena, según manifiesta, a la recurrente.
Es lo cierto que la reseñada notificación reúne aparentemente los requisitos legal y reglamentariamente exigidos (folio 39 del expediente) pues consta el nombre, apellidos y DNI de la persona que la recibe -aunque en el apartado de firma figura el sello indicado-, identificación y firma del empleado de Correos, fecha -12 de diciembre de 2007- y hora de la entrega.
Pocas fechas después consta la resolución de 29 de febrero de 2008, la ahora recurrida, dirigida a la hoy recurrente con la misma identificación de empresa, persona responsable y dirección, notificada prácticamente en idénticos términos el 6 de marzo de 2008 (únicamente es otra la persona que se hace cargo de la misma, pero se identifica igualmente con nombre , apellidos, DNI, en el apartado firma del receptor de nuevo el sello de 'GRUPO DRIVE', identificación del empleado de Correos, fecha y hora de la entrega (folios 48 a 51 del expediente); y sin duda, por la vía que fuera, de esta segunda resolución tuvo conocimiento CARTEL, que interpuso contra la misma, en plazo, el recurso contencioso-administrativo origen de la presente apelación.
TERCERO: La sentencia apelada, dando la razón a la Abogacía del Estado y al Instituto de de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, sostiene la eficacia de aquella notificación obrante al folio 38 del expediente por las razones que expresa en el Fº Dº Segundo de la sentencia apelada.
Frente a esto, laapelante, además de los argumentos que ya hemos adelantado, alega que se dio por notificada al interponer el recurso contencioso-administrativo pero no antes y no porque la resolución llegase a su conocimiento directo mediante el acto de notificación, y rechaza la presunción que establece la sentencia, que si CARTEL tuvo conocimiento de la notificación de la segunda resolución también debió tenerlo de la primera, por infundado y por cuanto de haber sido así hubiera presentado las alegaciones y documentación oportuna, en los términos además del artículo 51.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que atribuye especial relevancia en casos como el presente al trámite de alegaciones ('Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa').
CUARTO: Conviene recordar la normativa aplicable y la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en materia de notificaciones.
Así la Sentencia de 23 de junio de 2009 -recurso de casación 6231/2007 - recoge que 'Elartículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 1 señala que 'Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', debiéndose, además, incorporar al expediente la acreditación de esa notificación.
Por su parte, el número 2 del citado precepto dispone que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo' (...)
A los efectos que aquí nos interesan, continúa precisando el apartado 2 del artículo 59 antes citado, que 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad (...)'.
En elartículo 41.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se señala que 'Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación'.
Es cierto que esta norma, aplicable al caso ratione temporis, no exige, al menos expresamente, tal y como ocurría con el derogado Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por
Ahora bien, en la acreditación de la notificación que consta en el expediente administrativo (...) únicamente consta la fecha de recepción y una rúbrica sin otra identificación, que no permite conocer cuál sea la identidad de la persona receptora, ni ningún otro tipo de referencia a documento de identidad de clase alguna. Si a lo anterior unimos la circunstancia de que la propia recurrente ya señaló que a la fecha en que se practica tal notificación la misma se encontraría en España, resulta desproporcionado reputar correctamente efectuada la notificación a que nos referimos; máxime si tenemos en cuenta que ha sido el hecho de dar por buena tal notificación la que ha dado lugar a la inadmisión del recurso de alzada interpuesto, así como la desestimación del recurso contencioso-administrativo (...)'.
Por su parte, la Sentencia de 29 de enero de 2008 -recurso de casación76/2005 -, citada en la que acabamos de recoger e invocada expresamente por la apelante señala: 'Segundo.-(...) la Sala de instancia (...) hizo las consideraciones siguientes (...) Para resolver la controversia, debemos tener en cuenta que elart. 59.2 de la Ley 30/1992establece que 'cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.
Pero por lo que hemos expuesto anteriormente vemos que la notificación incumplió abiertamente elart. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, al omitir la identificación mencionada.
Concurren, por tanto, las circunstancias exigidas también por una constante jurisprudencia, que ha establecido que elapartado 2º del art. 59 de la Ley 30/1992exige que se haga constar, no sólo la entidad, sino también la condición del firmante o persona que recibe la comunicación, cuando no sea el propio destinatario. Por consiguiente, figurando ambos extremos -firma y parentesco o relación existente entre destinatario y receptor- en el recibo de la notificación, ha de tenerse a ésta por correctamente realizada y ajustada a Derecho.
La función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto puede éste desplegar sus efectos.
Es ésta la doctrina constante de laSala Tercera del Tribunal Supremo, reflejada en numerosas sentencias entre las que podemos citar como más recientes, y en la misma línea, las 17 de febreroy24 de marzo de 1997,19 de mayoy29 de junio de 1998.
Así pues, por todo lo expuesto, y por la vinculación que como acto propio de la Administración supone el informe de 3 de noviembre de 1999 del Instituto de Fomento (INFO), en este punto ha de ser estimado el recurso [...]'.
Tercero.- El Abogado del Estado, disconforme con la sentencia, la recurre en casación aduciendo como motivo único que la Sala de instancia infringe el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964 . En su desarrollo argumental, sin embargo, prescinde del análisis del precepto reglamentario y se limita a la exégesis del referido artículo 59 de la Ley 30/1992 en estos escuetos términos:
'A juicio de esta representación procesal de la Administración del Estado la sentencia incurre en las infracciones que alega porque al pronunciarse en los términos en que lo hace, esto es, al anular el acto que revisaba y reconocer el derecho del recurrente a la obtención de la subvención que reclamaba, inaplica las previsiones contenidas en las normas que se citan vulneradas que eran de obligada observancia y han resultado, precisamente por ello, infringidas.
Elartículo 59.2 de la Ley 30/1992permite en casos como el presente que la notificación se realice a 'cualquier persona que se encuentre en el domicilio [del interesado] y haga constar su identidad, no su condición ni ninguna otra circunstancia.
Dado que precisamente tal cosa es la que ha acontecido en el asunto puesto que consta el nombre y apellidos, la firma y el DNI de quien recibió la notificación (madre de uno de los socios según figura al folio 156 del expediente), la procedencia de considerar correcta la notificación, practicada en el domicilio indicado por la empresa, resulta incuestionable.'
Cuarto.- El motivo no puede prosperar. Hemos de partir, como hecho indiscutido, de que en el acuse de recibo de la notificación por correo no se hizo constar el parentesco o razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario. Y aun cuando ello no se haya destacado en las alegaciones de una y otra parte, la expresión del número del documento de identidad de quien recibió el envío (tal como aparece en el expediente administrativo) también resulta claramente irregular o defectuosa.
La notificación practicada por correo en este caso, que lo fue con una persona física distinta de la interesada (la comunicación se dirigía a la sociedad limitada), se hizo, pues, sin que figurara en el acuse de recibo la condición del receptor, hecho al que se suma que la Administración en ningún momento ha alegado ni probado que tal mención conste tampoco en la libreta de entrega a la que se refiere el Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964. El acuse de recibo sólo consigna que la comunicación ha sido entregada, en el domicilio de envío, a Doña Milagros, cuya firma aparece acto seguido.
El Abogado del Estado se limita, como ya ha quedado dicho, a subrayar que elartículo 59.2 de la Ley 30/1992alude sólo a la 'identidad' del receptor que se encuentre en el domicilio del interesado, 'no [a] su condición ni [a] ninguna otra circunstancia.' Lleva razón en ello, y la Sala de instancia no puede aplicar sin más a la exégesis de dicha norma criterios jurisprudenciales derivados de la interpretación de la Ley de Procedimiento Administrativo anterior, cuya regulación en este punto difiere de la actual.
Sin embargo, para el caso específico de las notificaciones realizadas por medio de los servicios de correo, la referencia a la condición del receptor podría ser exigible a la notificaciones administrativas que se entendieran con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas, según la regulación reglamentaria de este género de notificaciones vigente en cada momento.
Elartículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por
La constancia de dicha mención en uno u otra era, pues, en todo caso requerida según aquella norma reglamentaria y la jurisprudencia que interpretaba elartículo 271 del Reglamento Postal(en conexión con los correlativos artículos de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo) había declarado que una notificación con estos defectos '[...] al carecer de los requisitos normativamente preestablecidos, está privada de toda eficacia, no pudiéndose afirmar que la notificación en la sede social de la empresa suponga cumplir de alguna manera con la legalidad, puesto que la no identificación de la persona a quien se entrega, es susceptible de crear la inseguridad de la recepción por persona responsable en la empresa y a la postre de indefensión por falta de recepción y conocimiento de los órganos rectores con capacidad de impugnar el acto' (sentencia de 29 de junio de 1998, recurso número 5140/1992).
Siendo cierto, pues, que con la sola dicción delartículo 56 de la Ley 30/1992(y, con posterioridad a ella, delartículo 41 del nuevo Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales) no podría obtenerse sin más la conclusión de la Sala de instancia, ésta ha aplicado un precepto reglamentario sobre cuya vigencia temporal e incidencia en el litigio nada en concreto dice el Abogado del Estado a lo largo de su recurso de casación.
La desestimación del motivo casacional único procede, pues, en la medida en que no se combate del modo adecuado el razonamiento del tribunal de instancia ni la aplicación de la norma reglamentaria a la que éste serefiere. Si la Sala afirma de modo expreso que 'la notificación incumplió abiertamente elart. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, al omitir la identificación mencionada' hubiera sido necesario, para el éxito del motivo, que el Abogado del Estado sometiera a crítica esta aseveración con argumentos o bien relativos al propio reglamento aplicado (esto es, a su vigencia y al contraste de su contenido con la Ley 30/1992 o su adecuación a ella hasta la ulterior reforma reglamentaria de 1999) o bien a la interpretación que de aquel precepto hacía el tribunal de instancia. No habiéndolo hecho así, el motivo no puede ser acogido.
Añadiremos, por último, que el nuevo Reglamento postal de 1999 (inaplicable ratione temporis al presente litigio) ha introducido un régimen más riguroso respecto de las notificaciones por correo realizadas a las personas jurídicas, como la de autos, o a organismos públicos. Para las notificacionesde actos administrativos hechas a unas y otros se mantiene una exigencia en cierto modo análoga a la anterior expresión de la 'condición' del receptor, referencia que permitía presumir que el destinatario final recibiría el escrito entregado a aquél. El artículo 44.2 del citado nuevo Reglamento dispone ahora que 'la entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa.' Desde esta perspectiva, la notificación objeto de litigio sería también defectuosa y, en consecuencia, no podría tener eficacia plena sinodesde el momento en que el destinatario se diera por notificado explícita o implícitamente'.
QUINTO:Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, en lo que tiene de general, debe examinarse el presente supuesto que presenta particularidades propias y no encaja estrictamente en los hechos mencionados en las sentencias del Tribunal Supremo transcritas. Y las circunstancias vienen a ser idénticas a las que se tuvieron encuenta en la citada Sentencia de 16 de noviembre de 2009 - recurso de apelación 6/2009- coincidiendo las partes, las resoluciones administrativas -entonces respecto a la ayuda percibida para la amortización de otra película por parte de la misma entidad CARTEL PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L.
No hay duda que las dos notificaciones son prácticamente idénticas y que, de una forma u otra, la segunda ha sido recibida por la interesada. También puede afirmarse que cumplen sustancialmente los requisitos formales de las notificaciones (identificación con nombre, apellidos y DNI de la persona que se hace cargo de las mismas, datos del empleado de Correos, fecha y hora de la entrega). Pero tampoco hay duda de que el sello o firma de la empresa receptora no es el de la destinataria y aún en la hipótesis de que se pudiera aceptar que exista -aunque no consta en las actuaciones- algún tipo de vínculo corporativo, o de gestión, entre la empresa destinataria CARTEL y el GRUPO DRIVE para hacerse cargo, en su caso, de las notificaciones dirigidas en el Edificio de la Ciudad de la Imagen de Pozuelo de Alarcón y que pudiéramos aceptar la presunción que construyen el Juzgador de instancia y la Abogacía del Estado -constando recibida la segunda resolución debe presumirse que recibió la primera- es lo cierto que a pesar de lo que se dice por la Administración y acoge la sentencia, no queda contrastado de forma expresa que el domicilio de Pozuelo de Alarcón fuera el indicado por CARTEL para recibir las notificaciones, más bien se ha acreditado lo contrario, que CARTEL siempre ha manifestado que su domicilio social es el de San Sebastián de los Reyes, sin rastro en la documentación aportada del domicilio de Pozuelo de Alarcón. La recurrente solo se ha dado por notificada de la segunda resolución. Ni explícita ni implícitamente se ha dado por notificada de la resolución por la que se incoa el expediente de reintegro por la que se abría el trámite de alegaciones y para presentar la documentación pertinente. Y la Sala no puede llegar a la convicción de que sí recibió la primera resolución e hizo caso omiso de la misma, despreciando la oportunidad y el derecho de alegar y aportar la documentación necesaria para la defensa de sus intereses. La presunción rebatida supone una indudable indefensión para la recurrente que no pudo acreditar en sede administrativa la justificación de las partidas impugnadas en el Informe de control financiero -en los términos del artículo 51 de la Ley General de Subvenciones -.
Por todo ello, y atendidas las consideraciones expuestas con base a los preceptos invocados y jurisprudencia reseñada, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, debe declararse la anulabilidad de la resolución impugnada y estimar el recurso de apelación interpuesto, en su pretensión de reconocer que CARTEL no tuvo oportunidad de realizar alegaciones durante el expediente de reintegro incoado contra ella lo que le produjo indefensión y, por lo mismo, anulamos la resolución de 29 de febrero de 2008 del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para que, con retroacción de las actuaciones, se vuelva a notificar la resolución de incoación del expediente, con el correspondiente trámite de alegaciones del artículo 51.1 de la Ley General de Subvenciones , dando oportunidad a la recurrente de presentar alegaciones y la documentación que considere oportuna respecto al Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado correspondiente al ejercicio de 2003 en lo atinente a la película ''Esta noche no', dando la ocasión a la Administración -Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales- para que se pronuncie sobre las mismas, antes de ser sometido de nuevo, en su caso, al control jurisdiccional; sin que a la vista de la estimación de la pretensión principal haya lugar a la pretensión subsidiaria respecto a la evaluación del importe del reintegro que la recurrente ha impugnado.
Todo ello sin perjuicio de lo que esta Sala resolvió en Sentencia de la misma fecha que la aquí invocada como precedente, 16 de noviembre de 2009, estimatoria del recurso de apelación 8/2009 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de junio de 2009 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 -procedimiento ordinario 61/2008 - sobre reintegro parcial de las mismas ayudas respecto de la misma película, entonces a instancia de otra de las productoras (CARLOS VASALLO PRODUCCIONES, S.A.), confirmado dicha sentencia de apelación, en definitiva, la resolución del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en virtud de la cual se acuerda que la entidad allí recurrente debía reintegrar la cantidad de 44.437,65 euros, cantidad indebidamente aplicada o no justificada de la Ayuda Complementaria percibida para la amortización de la película 'Esta noche no', mas los intereses de demora aplicables, en la misma cuantía que en este caso al participar ambas productoras -junto a una tercera- en el mismo porcentaje -33,33%- en la producción de la película.
SEXTO:No procede expresa imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Vistoslos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueESTIMAMOSelRecurso de Apelación nº 3/2012, procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011, del recurso seguido por el Procedimiento Ordinario, nº 86/2008 , siendo apelante la entidadCARTEL PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez, y, revocando la sentencia apelada, anulamos la resolución de 29 de febrero de 2008 del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para que, con retroacción de las actuaciones se vuelva a notificar la resolución de incoación del expediente, con el correspondiente trámite de alegaciones del artículo 51.1 de la Ley General de Subvenciones , dando oportunidad a la recurrente de presentar alegaciones y la documentación que considere oportuna respecto al Informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado correspondiente al ejercicio de 2003 en lo atinente a la película 'Esta noche no'; sin que haya lugar a examinar la pretensión subsidiaria respecto a la declaración de no proceder al reintegro por importe de 44.437,65 euros e intereses de demora de la Ayuda Complementaria percibida por CARTEL PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., para la amortización de la película indicada.
No se hace expresa condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia que será notificada a las partes, y que una vez firme se remitirán los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

