Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072018100258

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2906

Núm. Roj: SAN 2906:2018

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000003/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00988/2017

Demandante:D. Edemiro

Procurador:D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3/2018 interpuesto por Edemiro , representado por el Procurador Sr. José Manuel Freixa Iruela, y asistido por letrado, contra el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor DonJAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 8 de julio de 2.016, así como contra la Resolución del Jefe de Servicio de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 11 de julio de 2.016 que desestima la reclamación de intereses solicitada por el actor respecto del reconocimiento de pensión de retiro obtenida por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2.014 .

SEGUNDO.-Ac ordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y abono de los intereses de demora correspondientes a laos 36.898,88 euros reconocidos por resolución de 11 de febrero de 2.016 de la Dirección General de Costes de personal y Pensiones Públicas, devengados de cada una de las cantidades mensuales adeudadas, así como con los intereses legales devengados hasta el momento de la ejecución, por la parte actora; y respecto de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y subsidiaria desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, y recibido el proceso a prueba fue evacuado por las partes por escrito y por su orden escrito de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de la demanda y contestación en la forma en que consta en autos, señalándose a continuación día y hora para la votación y fallo. Dicho Tribunal se declaró incompetente por auto de fecha 10 de noviembre de 2.017, remitiendo las actuaciones a esta Sala, acordándose nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 28 de junio de 2.018, en que se deliberó, voto y falló el pleito.

CUARTO.-En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 8 de julio de 2.016, así como contra la Resolución del Jefe de Servicio de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 11 de julio de 2.016 que desestima la reclamación de intereses solicitada por el actor respecto del reconocimiento de pensión de retiro obtenida por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2.014 .

SEGUNDO.-So n hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo, o son reconocidos por las partes que el recurrente es Sargento Primero del Ejército de Tierra al que se le declaró la inutilidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio, según resolución del Ministerio de Defensa de 11.12.2012.

Dicha resolución fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección 8ª, que dictó sentencia de fecha 14.11.2014, en el recurso 222/2013 , estimando el mismo y reconociendo la inutilidad permanente del actor para el servicio con origen en acto de servicio.

En ejecución de dicho acuerdo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 11 de febrero de 2.016 reconoce la pensión correspondiente y abona los atrasos debidos, en la cuantía de 36.898,98 euros en la nómina de febrero de 2.016.

Solicitado el abono de los intereses legales en fecha 8 de julio de 2.016 dicho órgano deniega su petición por considerar que ni se haya incluida en la sentencia dictada por el TSJ de Madrid ni por el auto de aclaración dictado, según resolución de 11.7.2016.

En fecha 30 de junio de 2.016 reclama del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el abono de dichos intereses legales, petición que es desestimada por silencio.

TERCERO.-Para examinar el presente recurso contencioso-administrativo hemos de partir del contenido del art.106.1 de la Constitución , el cual dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en su artículo 139 establece: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzas mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', texto que no representa novedades respecto a la normativa anterior, que venía integrada sustancialmente por el Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando que para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( STS 7-10-2008 Rec. 5007/2004 ), es preciso que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Por otra parte, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006 , la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 )', pero no lo es menos que, como también señala la misma sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Tal y como el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración ( STS 9-10-2007 Rec. 3194/2003 , por todas) y según deriva de los artículos 141.1 y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 'no basta que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sino que, ante todo, es preciso que el daño sea antijurídico, dado que la antijuricidad es un presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber de resarcimiento que ésta genera en la Administración...'

CUARTO.-Con carácter previo al fondo de la reclamación planteada ha de examinarse las excepciones procesales que plantea la Abogacía del Estado. Así, en primer término se alega la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa de la impugnación de la resolución de 11 de julio de 2.016 de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, lo que supone conforme al art.69.c en relación con el art.25 de la ley jurisdiccional la inadmisibilidad de su impugnación. Dicha alegación debe ser estimada, toda vez que conforme a lo expuesto en el art.107 de la Ley 30/1992 era necesario agotar la vía administrativa mediante recurso de alzada, además de que procedía reclamación económico- administrativa ( art.14.1 del RDL 670/1987 , que contiene el Texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado). Su ausencia supone la falta de agotamiento de la vía previa, y por tanto la inadmisibilidad de su impugnación ( art.69.c de la ley jurisdiccional ).

En relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 30.6.2016 se alega su ejercicio preventivo antes del transcurso de los 3 meses para entenderla desestimada, pues la interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo lugar el 14.9.2016, infringiendo así lo que dispone el art.42.3 de la ley 30/1992 , en relación con el art.46 de la ley jurisdiccional . Este motivo sin embargo, debe ser desestimado, toda vez que siendo cierto lo expuesto, también lo es que a lo largo del curso del proceso judicial la Administración demandada ha seguido sin resolver, de modo que no puede beneficiarse de su propia inactividad enervando el derecho del actor a la tutela judicial efectiva si se impide entrar en el fondo del asunto, por lo que tal alegación debe ser desestimada.

QUINTO.-Respecto del fondo del asunto rechazaremos la falta de motivación del acto impugnado que alega el actor, pues como bien dice la Abogacía del Estado no puede exigirse dicha motivación a un acto presunto.

Sin embargo, no es de apreciación la aplicación del art.1110 del Código Civil para denegar la pretensión de reclamación de intereses de demora, pues como reiteradamente ha venido reconociendo el Tribunal Supremo no es aplicable al ámbito contencioso-administrativo ( STS de 16.10.1998, recurso 2116/1990 y 18.2.2004, recurso 3123/1999 , por todas). De modo que la percepción de los atrasos por la pensión que resulta procedente no impide al actor reclamar los intereses de demora que son debidos como responsabilidad patrimonial por el retraso en la entrega de un capital que debió serlo en el momento correspondiente, sin que pueda invocarse que la deuda estaba extinguida al no haberse recurrido en plazo la resolución que abonaba los atrasos, al estar vigente la acción de responsabilidad patrimonial que se ha ejercitado en este proceso. Además de ello ha de recordarse la automaticidad en cuanto al pago de los intereses debidos conforme al art.24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre .

En consecuencia, procede el abono de los intereses de demora correspondientes a devengar sobre los mencionados atrasos, y a determinar mes a mes, conforme a cada mensualidad de pensión.

Además de ello también deben incluirse los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación como anatocismo legal, conforme al art.1109 del Código Civil , cuya extensión a la vía contencioso-administrativa sí ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 10.5.2012 , y 28.4.2004 , por todas), tratándose de una cantidad no líquida en el presente momento, pero fácilmente liquidable.

SEXTO.-En consecuencia, procede reconocer la indemnización reclamada por la recurrente en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho, así como estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulándose la resolución impugnada en los presentes autos por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, otorgar a la recurrente la indemnización solicitada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SÉPTIMO.-Co nforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales, las cuales se limitan a la cifra de 2.000 euros, conforme a la cuantía y complejidad del pleito.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha decidido:

1º.-ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Edemiro , representado por el Procurador Sr. José Javier Freixa Iruela, contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, condenar a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto; junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación, en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

2º.-Condenara la Administración demandada al pago de las costas procesales, que se limitan a la cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible derecurso de casaciónel cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 díascontados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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