Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 303/2010 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072012100020


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 303/10interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de abril de 2010 (R.G. NUM000 ), por la que se estima en parte el recurso de alzada deducido contra resolución de 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía -Sala de Málaga-, en materia de diligencias de embargo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Verónica , contra la resolución del TEAC, de 28 de abril de 2010, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía -Sala de Málaga-, de fecha 27 de noviembre de 2008, recaída en distintos expedientes en asunto relativo a diligencias de embargo de acciones y participaciones en distintas sociedades y cuantía total de 1.535.415,74 euros.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, 'se anule la resolución impugnada ordenando la prescripción de la deuda o en su caso se proceda a resolver la retroacción del expediente a la fecha de la diligencia de embargo de fecha 18 de febrero de 2007, con la consiguiente declaración de prescripción de esta y subsidiariamente la retroacción del expediente al momento procedimental consistente en la notificación nuevamente de la diligencia de embargo de fecha 18 de febrero de 2007, una vez completado el expediente con la documental alegada por el TEARA en su resolución de fecha 27 de noviembre de dos mil ocho, con expresa condena en costas para la Administración demandada'.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, una vez evacuados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2012 en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada como indeterminada mediante resolución de 22 de marzo de 2011.


Fundamentos


PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC de 28 de abril de 2010, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía -Sala de Málaga-, de fecha 27 de noviembre de 2008, recaída en distintos expedientes en asunto relativo a diligencias de embargo de acciones y participaciones en distintas sociedades y cuantía total de 1.535.415,74 euros.

Sonantecedentesa tener en cuenta los siguientes, minuciosamente recogidos en la resolución del TEAC:

1.-Constan en el expediente las siguientes providencias de apremio:

Grupo 1º.- Notificadas el día 11 de noviembre de 2002

Clave de liquidación Importe

NUM001 758.481,20

NUM002 108.076,24

NUM003 126.645,89

NUM004 17.682,79

NUM005 51.662,96

NUM006 340.963,56

Grupo 2º.- Notificadas el día 10 de julio de 2003

Clave de liquidación Importe

NUM007 6.666,36

NUM008 27.995,00

NUM009 1.756,60

NUM010 2.684,51

NUM011 69.882,94

NUM012 1.015,48

NUM013 297.957,62

NUM014 142,42

Grupo 3º.- Notificadas el día 18 de noviembre de 2004

Clave de liquidación Importe

NUM015 42.422,92

NUM016 20.409,83

NUM017 41.506,34

NUM018 17.726,76

NUM019 9.545,03

Grupo 4º.- La fecha de notificación no consta en el expediente

Clave de liquidación Importe

NUM020 28.294,49

NUM021 98,71

NUM022 21.623,24

Grupo 5º.- Distintas fechas de notificación

Clave de liquidación Importe Notificación

NUM023 2.313,24 11-02-05

NUM024 9.345,06 09-02-06

NUM025 771,10 27-04-06

Ante la falta de ingreso de las deudas anteriores, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, dirigió 33diligencias de embargoa otras tantas sociedades declarando embargadas las acciones y participaciones de la interesada en las mismas, así como los dividendos, participación en beneficios etc, hasta un importe total a embargar de principal, intereses y costas por importe de 1.535.415,74 euros.

Consta en el expediente que las diligencias fueron notificadas el día 19 de diciembre de 2007 a las distintas entidades que debían proceder a la traba de bienes.

2.-La interesada interpuso las reclamaciones económico-administrativas codificadas NUM026 a NUM027 contra las diligencias de embargo anteriores,ante el TEAR de Andalucía -Sala de Málaga-, indicando que le habían sido notificadas el día 19 de diciembre de 2007 y alegando que la acción recaudatoria está prescrita respecto de aquellas deudas cuyas providencias de apremio se notificaron los días 11 de noviembre de 2002 y 10 de julio de 2003, puesto que no se ha producido interrupción alguna de la prescripción entre tales fechas y la de notificación de las diligencias de embargo. En cuanto a las notificadas con fecha 18 de noviembre de 2004, que proceden de la derivación de responsabilidad a la interesada de las deudas de Inmobiliaria Torremolinos 2000, S.L., indica que no ha tenido acceso a los documentos que ponen fin a la responsabilidad del deudor principal, y considerando que para los responsables subsidiarios el plazo de prescripción comienza desde la notificación de la última actuación recaudatoria contra el deudor principal, entiende que ha prescrito asimismo el derecho de la administración para exigir el pago de estas deudas.

3.-El Tribunal Regional dictó resolución acumulada de fecha 27 de noviembre de 2008,estimando parcialmente las reclamaciones.

Así, excluye de los embargos efectuados la liquidación NUM022 -por falta de notificación de la providencia de apremio-, y los confirma respecto de las demás liquidaciones. El Tribunal Regional reproduce en primer lugar los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, reguladores de los motivos de impugnación contra las providencias de apremio y diligencias de embargo, y los artículos 66 y siguientes de la Ley 230/1963 , General Tributaria, reguladores de la prescripción. Después indica que las deudas se corresponden con las derivadas a la interesada mediante las correspondientes resoluciones, procedentes de las entidades Inmarsan, S.A., Rocío 2000, S.L. e Inmobiliaria Torremolinos 2000, S.L., y que la interesada se refiere a ellas con las claves en su día asignadas a las deudoras principales, constando en la resolución acumulada de las reclamaciones la correspondencia entre estas claves y las asignadas a la propia interesada como responsable subsidiaria.

En relación con las providencias de los grupos 1º y 2º del antecedente primero de la presente, considera el Tribunal que si bien es cierto que no consta en el expediente documento alguno que acredite la interrupción de la prescripción entre la fecha de su notificación y la de las diligencias de embargo, en ese intervalo temporal sí se han producido las siguientes actuaciones ejecutivas: a) Dos embargos de bienes inmuebles notificados el 9 de febrero de 2006, de los que el Tribunal cita la persona receptora y el domicilio, tendentes al cobro de todas esas liquidaciones; y b) la interesada no puede negar que ha tenido conocimiento de estos embargos porque contra los mismos se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas NUM028 y NUM029 , desestimadas por resoluciones de 29 de marzo de 2007 y notificadas el 4 de mayo siguiente.

En relación con las liquidaciones del grupo 3, el Tribunal Regional indica que el acuerdo de derivación de responsabilidad del que proceden fue notificado el día 24 de junio de 2004 y contra el mismo interpuso la reclamación NUM030 , que fue desestimada por resolución de 26 de mayo de 2005, notificada el 5 de julio siguiente, por lo que la interesada no puede alegar desconocimiento del expediente de derivación. Las providencias de apremio resultantes fueron notificadas el día 18 de noviembre de 2004, y entre esa fecha y la de la notificación de las diligencias de embargo el 19 de diciembre de 2007 no ha transcurrido el plazo de prescripción. Además, en este periodo se han producido asimismo actos que la interrumpen, puesto que las reclamaciones NUM028 y NUM029 también se refieren a estas liquidaciones.

Por lo que se refiere a la providencia de apremio NUM022 , no consta notificada, puesto que en el acuse de recibo fue devuelto por el Servicio de Correos por dirección incorrecta y desconocido, por lo que no puede dar lugar a embargo alguno.

4.-: Disconformela interesada, interpone recurso de alzada, en el quealegalo que a continuación se recoge de manera resumida:a)no es admisible que se diga que fuera del expediente existe prueba documental que acreditaría la interrupción de la prescripción. Tales documentos no se han facilitado a la interesada, con la apertura de nuevo plazo de alegaciones. Entiende que se ha producido indefensión.b)En las resoluciones de derivación de responsabilidad no se apercibía a la interesada del cambio de numeración de las liquidaciones, por lo que los actos de interrupción a que se refiere el Tribunal Regional y que no constan, no se corresponden con las deudas derivadas.c)Además de la prescripción que se ha producido en el periodo ejecutivo, es de aplicación la ganada por la deudora principal, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.d)Considera que como el presente procedimiento se inicia con los acuerdos de derivación de responsabilidad, es de aplicación la Ley 230/1963, General Tributaria, citando en consecuencia los artículos de esta norma relativos a la prescripción.

Por todo ello solicita que se tenga por prescrito el derecho de la Administración a exigir el cobro de las deudas, o en su defecto se retrotraiga el expediente, se complete y puedan formularse nuevas alegaciones. Solicita también que se declare nula la notificación de la resolución de 27 de septiembre de 2002, por ser defectuosa al haberse realizado en fecha anterior a la emisión del propio escrito.

5.-El TEAC, en la resolución de 28 de abril de 2010 ahora impugnada en sede jurisdiccional, estima en parte el recurso de alzada,retrotrayendo las actuaciones al objeto de completar el expediente y la tramitación consiguiente, de manera que se dicte nueva resolución por el TEAR de Andalucía -Sala de Málaga-, según los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la misma y razonando así:

'PRIMERO: (...) la cuestión planteada consiste en determinar si las diligencias de embargo impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO: Las causas de impugnación de las diligencias de embargo están tasadas en elartículo 170.3 de la Ley 58/2003General Tributaria (...). Estos motivos de oposición se refieren exclusivamente al ejercicio de la acción de cobro de la deuda, sin que quepa cuestionar la procedencia de ésta, por lo que no puede alegarse en este momento procesal cuestión alguna relativa a actos anteriores, cuya impugnación ha de hacerse en el tiempo y forma debidos. Es por ello que no cabe referencia alguna a los acuerdos de derivación de responsabilidad de los que las deudas proceden, ni al cambio de claves de liquidación de las deudas respecto de las deudoras principales y de la interesada. Las claves de liquidación que aquí interesan son las que constan en las providencias de apremio -cuya notificación válida es un requisito para la validez de las diligencias de embargo-, con independencia de que tales claves hayan sido modificadas. Cualquier alegación contra las claves de liquidación y demás aspectos de las providencias de apremio debió hacerse en la impugnación de las mismas, como ha quedado dicho. Por la misma razón, la prescripción que puede alegarse en relación con las diligencias de embargo es la que pueda producirse en el periodo comprendido entre la notificación de las providencias de apremio y la de las propias diligencias de embargo, sin que pueda determinarse aquí si en algún momento anterior a las citadas providencias se ha producido, cuestión esta que debió ser planteada en la impugnación del acto afectado por la misma. Es por todo ello que debemos rechazar las alegaciones de la interesada relativas a los cambios de claves de liquidación y prescripción ganada por el deudor principal.

TERCERO: Dado que la prescripción del derecho a exigir el pago es uno de los motivos de oposición a las diligencias de embargo y que según se ha indicado está referida al periodo que media entre las notificaciones de las providencias de apremio y las diligencias de embargo, es claro que la interesada puede alegarla en su defensa y que han de constar en el expediente todos los actos que permitan determinar si se ha producido o no. No es suficiente que se diga que la prescripción se ha interrumpido a causa de ciertos actos, cuando tales actos no constan en el expediente, porque la interesada -con independencia que le fueran notificados en su día- tiene el derecho de disponer de esta documentación en su consulta del expediente para comprobar su existencia, y este Tribunal el deber de hacerlo, de acuerdo con losartículos 236 y237 de la Ley 58/2003General Tributaria, entre otros. El Tribunal Regional se refiere a otras diligencias de embargo distintas a las que aquí se revisan, y a los actos de impugnación posterior. Los documentos relativos a estos actos, acreditativos según se dice de la interrupción de la prescripción, deben figurar en el expediente, todos o aquéllos que de manera fehaciente demuestren que la interrupción del plazo de prescripción a que nos hemos referido se ha producido.

CUARTO: Las conclusiones de todo lo anterior son las siguientes:

1.- Debe completarse el expediente según se indica en el fundamento anterior, respecto de las liquidaciones cuyas providencias de apremio se notificaron el 11 de noviembre de 2002 y el 10 de julio de 2003 ( grupos 1º y 2º del antecedente primero de la presente), hecho lo cual se pondrá de manifiesto a la interesada para que formule alegaciones si lo estima oportuno. También debe completarse el expediente con la documentación acreditativa de la notificación válida de las providencias de apremio NUM020 y NUM021 (grupo 4º), a los mismos efectos anteriores. Respecto de la providencia NUM022 (grupo 4º) se pronunció el Tribunal Regional eliminándola de las diligencias de embargo, por lo que debido a la prohibición de la 'reformatio in peius' no cabe modificación.

2.- Respecto de las providencias notificadas el día 18 de noviembre de 2004 (grupo 3) y en distintas fechas (grupo 5º), no se completó el periodo de prescripción cuando fueron notificadas las diligencias de embargo, por lo que no procede actuación alguna.'

SEGUNDO:En la demanda de este recurso, la recurrente viene a sostener, en síntesis: 1) No procede retroacción alguna al estar la posibilidad de ejecutar la deuda por la Administración prescrita, incluso en el caso de que se aportara al expediente la diligencia de embargo de 2006; 2) No constando en el expediente remitido diligencia de embargo alguna a la que se remite el TEARA se debe aplicar nuevamente de oficio la prescripción sin retroacción alguna; 3) Las diligencias de embargo de fecha 18 de diciembre de 2007 es nula de pleno derecho al haber anulado el propio TEAR parte de esa diligencia y ser por tanto diferente la cantidad reclamada en la diligencia de embargo; 4) En el caso de que procediera la retroacción del expediente se debe producir al inicio del acto administrativo impugnado (diligencia de embargo de fecha 18 de diciembre de 2007) y no a la exposición del expediente ante el TEARA.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:Estamos ante un procedimiento de apremio iniciado mediante la oportuna providencia de apremio, conforme al artículo 167 de la LGT , la cual constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y goza de fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, siendo la diligencia de embargo un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual sólo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT .

Dicho precepto legal dispone que:

'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.

Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en losartículos 137 de la Ley General Tributaria y95.4 del Reglamento General de Recaudación'.

Pues bien, el motivo invocado por la parte actora sí está contemplado en el artículo 170.3.a) de la LGT , pues se alega la prescripción del derecho a exigir el pago.

CUARTO:Así las cosas, debe reiterarse en este punto lo que dice el TEAC en la resolución recurrida, que da una respuesta pormenorizada a las alegaciones de la recurrente.

La cuestión planteada consiste en determinar si las diligencias de embargo impugnadas son conformes a derecho.

La demandante funda la impugnación de las diligencias de embargo en la prescripción del derecho a exigir el pago. La resolución del TEAC, al no constar en el expediente los actos que interrumpen la prescripción acuerda la retroacción del procedimiento que debe completarse con los documentos que faltan y darse traslado a la recurrente. Como señala el TEAC y al objeto de evitar la indefensión que el propio recurrente invocó en el recurso de alzada los documentos deben figurar en el expediente. Documentos que por otra parte fueron notificados al interesado pero que al no constar en el expediente se infringe el derecho que le asiste a consultar un expediente completo en los términos que recogen los artículos 236 y 237 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

Como señala el Abogado del Estado, estimar la pretensión actual de la recurrente se contradice con sus propias alegaciones contenidas en el escrito de 19 de febrero de 2009 al interponer el recurso de alzada y donde alega la inadmisibilidad de que exista fuera del expediente prueba documental que acredita la interrupción de la prescripción; documentos que alega se le deben facilitar para que formule alegaciones. Situación que le ha producido indefensión tal y como la resolución impugnada admite en su estimación parcial y que se subsana con la retroacción debiendo completarse el expediente en los extremos que indica el TEAC con traslado para alegaciones si lo estima oportuno.

Sin perjuicio de dar por reproducida íntegramente la resolución del TEAC debemos destacar que la prescripción que puede alegarse en relación con las diligencias de embargo es la que pueda producirse en el periodo comprendido entre la notificación de las providencias de apremio y la de las propias diligencias de embargo. La interesada puede alegarla en su defensa y que han de constar en el expediente todos los actos que permitan determinar si se ha producido o no. No es suficiente que se diga que la prescripción se ha interrumpido a causa de ciertos actos, cuando tales actos no constan en el expediente, porque la interesada -con independencia que le fueran notificados en su día- tiene el derecho de disponer de esta documentación en su consulta del expediente para comprobar su existencia, y este Tribunal el deber de hacerlo, de acuerdo con los artículos 236 y 237 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

En este sentido basta con remitirse a los Fº Dº Tercero y Cuarto de la resolución del TEAC ya transcritos.

Y resaltar, como se recogió en el Fº Dº Primero (apartado 3) de la presente resolución que, en relación con las providencias de los grupos 1º y 2º , si bien es cierto que no consta en el expediente documento alguno que acredite la interrupción de la prescripción entre la fecha de su notificación y la de las diligencias de embargo, en ese intervalo temporal sí se han producido las siguientes actuaciones ejecutivas: a) dos embargos de bienes inmuebles notificados el 9 de febrero de 2006, de los que el Tribunal cita la persona receptora y el domicilio, tendentes al cobro de todas esas liquidaciones; y b) la interesada no puede negar que ha tenido conocimiento de estos embargos porque contra los mismos se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas NUM028 y NUM029 , desestimadas por resoluciones de 29 de marzo de 2007 y notificadas el 4 de mayo siguiente.

Y en relación con las liquidaciones del grupo 3, el acuerdo de derivación de responsabilidad del que proceden fue notificado el día 24 de junio de 2004 y contra el mismo interpuso la reclamación NUM030 , que fue desestimada por resolución de 26 de mayo de 2005, notificada el 5 de julio siguiente, por lo que la interesada no puede alegar desconocimiento del expediente de derivación. Las providencias de apremio resultantes fueron notificadas el día 18 denoviembre de 2004, y entre esa fecha y la de la notificación de las diligencias de embargo el 19 de diciembre de 2007 no ha transcurrido el plazo de prescripción. Además, en este periodo se han producido asimismo actos que la interrumpen, puesto que las reclamaciones NUM028 y NUM029 también se refieren a estas liquidaciones.

Cuestiones que no han sido desvirtuadas por la recurrente.

El resto de las alegaciones de la recurrente deben igualmente rechazarse. Así la retroacción acordada no supone, como pretende la recurrente, que esté prescrita la posibilidad de ejecutar la deuda por la Administración pues el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase ( artículos 66.b) y 68.2.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria), en este caso reclamaciones económico-administrativas, recurso de alzada y el presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de mayores consideraciones. Y tampoco procede la retroacción a momento distinto del acordado en la resolución del TEAC. Si la recurrente optó en su día por interponer las reclamaciones económico- administrativas pretender que la retroacción vaya ahora hasta un momento anterior para, en su caso, interponer recurso de reposición, carece de virtualidad. Y, en último término, cualquier otra consideración deberá ser, si así le conviene a la recurrente, alegada ante el TEAR de Andalucía en los términos que ya se han señalado.

Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con rechazo de todos los motivos invocados, y la confirmación de la resolución del TEAR de 28 de abril de 2010.

QUINTO:La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas,

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativonº 303/10interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dª. Verónica , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2010 (R.G. NUM000 ), a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a derecho. Sin hacer condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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