Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3041/2019 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072021100300

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2696

Núm. Roj: SAN 2696:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0003041/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17115/2019

Demandante:D. Urbano

Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 3041/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Urbano contra la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 27 de julio de 2017.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2017 don Urbano solicitó la nacionalidad española por residencia.

La Administración no ha dado respuesta a la solicitud.

Frente a la desestimación por silencio de la Administración la representación procesal de don Urbano interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el señor Urbano está casado con ciudadana española -matrimonio con más de un año de duración; 2) tiene suficiente grado de integración en la sociedad española, carece de antecedentes penales en España y en su país de origen y tiene residencia legal en España durante más de un año; 3) ha transcurrido más de un año desde la solicitud sin que la Administración haya dictado resolución expresa; 4) concurren en el caso los requisitos establecidos en el artículo 22 y ss. del Código Civil; 5) la Administración no ha dado cumplimiento a su obligación de resolver; 6) la pasividad de la Administración vulnera el artículo 24 CE; 7) el interesado cumple todos los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando el recurso, reconozca a el derecho a la adquisición de la nacionalidad española; con expresa imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que 'se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras referir los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española - artículos 21 y 22 CC-, alega que la falta de resolución expresa se debe a la propia conducta del interesado, que no ha dado cumplimiento al requerimiento de la Administración referente a la aportación de determinada documentación -certificado de nacimiento y de antecedentes penales del país del origen.

Expone que incumbe al recurrente acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora: buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, pues no basta el mero transcurso del tiempo, y que en el presente caso 'no consta en el expediente administrativo -ya que no ha sido emitido- el informe de la Dirección General de la Policía ni tampoco el Informe del Centro Nacional de Inteligencia, ni tampoco el certificado del Registro Central de Penados, necesarios para apreciar el requisito de la buena conducta cívica'.

Finalmente, señala que 'ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos. En el presente caso, estimar el recurso y conceder la nacionalidad española al recurrente, sería prácticamente convertir el silencio administrativo negativo, así establecido legalmente, en silencio positivo, simplemente por la imposibilidad de la Administración de tramitar el expediente correspondiente y haber acudido el recurrente a sede jurisdiccional'.

TERCERO.-En virtud de providencia de 28 de octubre de 2020 se tuvo por reproducido el expediente administrativo y por incorporados los documentos aportados.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 18 de mayo de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia solicitada por don Urbano el 27 de julio de 2017.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

A estos efectos, es menester poner de manifiesto los siguientes extremos:

a) Residencia.

Ex artículo 22.1 del Código Civil 'Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes'.

El mismo precepto, establece en el número 2 que 'Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho'.

Finalmente, el número 3 dispone que'En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición'.

b) Grado de integración.

En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

c) Buena conducta cívica.

En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

TERCERO.-Obra en las actuaciones la siguiente documentación referente al señor Urbano:

a) permiso de residencia (residente-familiar de ciudadano de la Unión) con validez hasta el 22 de julio de 2020;

c) certificado de antecedentes penales de la República del Líbano, expedido en Beirut el 14 de noviembre de 2014: 'no le constan antecedentes penales';

d) certificado de empadronamiento colectivo del Ayuntamiento de Godelleta a fecha 14 de junio de 2017: alta en el padrón 29 octubre 2014;

e) certificado del Registro Civil de Valencia: matrimonio con doña Ana celebrado el 22 de julio de 2015;

f) Certificación de calificación de conocimientos constitucionales y socioculturales de España expedido por el Instituto Cervantes el 13 de diciembre de 2016: 'Apto';

g) certificación de calificación DELE Nivel A2 expedido por el Instituto Cervantes el 23 de marzo de 2017: 'Apto'.

CUARTO.-La Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en la disposición final séptima, bajo la rúbrica 'Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española', establece en lo aquí interesa que

'1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

'3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

'La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

'La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.

'En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

'Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En el presente caso, consta en las actuaciones que el interesado, quien solicitó la nacionalidad española por residencia el 27 de julio de 2017, es familiar de ciudadano de la Unión Europea -contrajo matrimonio con doña Ana el 22 de julio de 2015- y dispone de las certificaciones de conocimientos constitucionales y socioculturales de España y DELE Nivel A2 expedidas por el Instituto Cervantes con la calificación de 'Apto' en ambos casos.

La Sala, por lo tanto, estima que el interesado ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Ahora bien, el artículo 6.8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se prueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, establece que 'Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento'. Conforme a dichos apartados,

'1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

'2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil. El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

Así pues, la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.

Llegados a este punto, es menester transcribir en lo menester la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2021, dictada en el recurso 2015/2019:

'... en el expediente no constan los informes preceptivos que ha de emitir la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de justificar la buena conducta conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Civil, 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y en el Real Decreto 1004/2015... En defecto de los mismos, el interesado tenía la carga de aportar las pruebas y justificaciones precisas en orden a acreditar los requisitos que afirma tener para poder obtener la nacionalidad;

'El acto presunto o la desestimación por silencio administrativo `tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente - artículo 24.2 Ley 39/2015. El acto desestimatorio mediante silencio permite al interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración -artículo 25 y 1 LRJC-, pero esta garantía que se concede al peticionario, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia;

'... El demandante, aun en el caso de la presunta desestimación de la petición de la nacionalidad por residencia, sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en los que se fundamenta su pretensión - artículo 56.3 LRJCA-, de acuerdo con las normas generales que disciplinan la carga de la prueba;

'La autorización de consulta automática de datos que invoca, opera en el ámbito del procedimiento administrativo - artículos 5.1.a) del Real Decreto 1004/2015 y 28.2 de la Ley 39/2015-, pero no puede trasladarse al contencioso, donde las normas sobre la carga de la prueba despliegan su eficacia al margen de la autorización de consulta concedida a la Administración...

'El consentimiento para la consulta de datos no tiene otro efecto que la agilización del procedimiento administrativo, permitiendo incorporar datos que ya obran en poder de la Administración. Pero fuera del procedimiento administrativo no cabe si no acudir a las normas que disciplinan la carga de la prueba, siendo el demandante quien, ante el silencio, debe justificar y acreditar que cumple todos los requisitos que afirma tener;

'Se ha de recordar, por último, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, en la que se afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que... `En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración -en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas-, lo cierto es que el artículo 22.4 CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante -en soporte papel o en soporte electrónico- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de `justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad españolaŽ - STS de 9 de julio de 2020, dictada en el recurso 6107/2019).

En la misma línea de razonamiento se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 27 enero de 2021, dictada en el recurso 816/2019:

'... en las actuaciones únicamente obra el certificado de conducta expedido por autoridades del país de origen, insuficiente para entender `justificadaŽ la buena conducta cívica, faltando, entre otros documentos que podrían incidir en dicha justificación, certificados acreditativos de la ausencia de antecedentes penales y policiales en nuestro país, sin que la omisión pueda entenderse suplida por la posibilidad de consulta por la Administración de determinados datos, ya que, además de que tanto el Reglamento como la Orden citadas recuerdan que es al interesado al que incumbe la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad española, esas consultas se realizan en la fase de instrucción del procedimiento y, precisamente, para verificar dicho cumplimiento; el hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que en esta vía judicial le competen al recurrente, como equivocadamente parece entenderse en la demanda y sin perjuicio de las quejas que la propia parte pueda formular ante las autoridades competentes sobre la tardanza en la tramitación del expediente'.

En el presente caso, al igual que en el resuelto por las sentencias de referencia, el recurrente tenía la carga de aportar las pruebas y justificaciones precisas en orden a acreditar los requisitos exigidos por la normativa reguladora. En particular, bien pudo aportar, que no lo ha hecho, el certificado de antecedentes penales en España, sin que respecto del informe preceptivo del Ministerio del Interior haya interesado medio probatorio alguno que le permitiera poner remedio a las dificultades que refiere en el escrito de conclusiones.

El hecho de prestar consentimiento para que el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, acceda a los datos que consten, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes, no le exige de la carga de probar buena conducta cívica como exige el artículo 22.4 del Código Civil.

Atendidos los extremos que anteceden el parecer de la Sala es que el recurrente no ha acreditado suficientemente buena conducta cívica.

Se desestima el recurso.

QUINTO.-Las particulares circunstancias de este recurso y las dudas que ha suscitado aconsejan no hacer declaración en costas -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Urbano contra la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 21 de julio de 2015, por ser dicho acto conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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