Sentencia Administrativo ...yo de 2015

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01/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 306/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072015100150

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1526

Núm. Roj: SAN 1526/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000306 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04606/2014

Demandante:DESHIDRATADORA DOLCET, S.L.

Procurador:D. DOMINGO COLLADO MOLINERO

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, nº306/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de la entidad DESHIDRATADORA DOLCET, S.L.contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la Agencia, de 24 de junio de 2014, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. Angel Cabrero Barles, en nombre y representación de DESHIDRATADORA DOLCET, S.L. frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone con fecha 18 de septiembre de 2014 por la representación procesal de la parte recurrente, contra la mencionada resolución de 24 de junio de 2014. Admitido el recurso, se ordenó la reclamación del expediente administrativo y practicar los emplazamientos legales y una vez remitido, se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo el 14 de enero de 2015, y en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la estimado íntegramente la demanda se condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente el importe de 96.705,37 euros, diferencia entre el importe reclamado por los perjuicios sufridos y lo abonado en su día por la Agencia Tributaria, más los intereses devengados y lo demás procedente.

SEGUNDO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 11 de febrero de 2015, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que desestime el recurso y confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicaron aquellas pruebas que propuestas por las partes fueron admitidas por la Sala con el resultado que obra en las actuaciones, y una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril del corriente año 2015 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO: La cuantía del procedimiento ha quedado fijada por decreto de 13 de febrero de 2015 en 96.705,37 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General -por delegación del Presidente- de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de junio de 2014, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. Angel Cabrero Barles, en nombre y representación de DESHIDRATADORA DOLCET, S.L. frente a la AEAT, siendo antecedentesa efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo y de la resolución impugnada, los siguientes:

1.-Con fecha 25 de abril de 2013, D. Angel Cabrero Barles, en nombre y representación de la entidad DESHIDRATADORA DOLCET, S.L., solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la AEAT indemnizándole con la cantidad de 96.705,37 euros más los intereses legales correspondientes.

Dicha cantidad refleja la diferencia entre lo abonado por la Administración en ejecución de sentencia (Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2010 ), que estimó las pretensiones de la reclamante en los términos que luego se detallarán, que ascendió a 216.432,18 euros pagados en concepto de liquidación inicial, y lo reclamado por la entidad interesada, según la cual fueron desembolsados en concepto de pagos a cuenta 289.793,02 euros y en concepto de avales ex artículo 33 de la Ley General Tributaria 23.344,53 euros, totalizando una suma de 313.137,55 euros.

2.-Del expediente se desprende lo siguiente:

1º) Liquidación originaria

Como resultado de acta de inspección de 8 de abril de 1991, fue girada a la interesada liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996 -en relación con el fondo del asunto con lo relativo a la integración o no en la base imponible de las ayudas por forrajes desecados- por valor de 36.011.285 pesetas (216.432,18 euros).

2º) Recursos iniciales

Interpuesta primero reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y después recurso ante el TEAC fueron ambos desestimados por resoluciones de 20 de noviembre de 2001 y 10 de abril de 2002 respectivamente.

Recurrida esta última en vía contencioso-administrativa, fue desestimado el recurso por Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004 . Fue inadmitido el recurso de casación interpuesto frente a ella por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 .

Fue inadmitido el recurso de amparo frente a esta última por Auto del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 2007 .

3º) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, inadmisión por la AEAT y Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2010 .

Con fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, asunto C/381/01 , por la que, aun cuando desestimaba el recurso interpuesto, entendía que, conforme al artículo 11.A).1.a) de la Directiva 77/388/CEE sobre el IVA , ' el concepto de 'subvenciones directamente vinculadas al precio' incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador' por lo que excluía la integración de otras ayudas en la base de dicho impuesto. En nuestro Derecho interno, ya había sido modificado en tal sentido el apartado 3 del artículo 78.2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, eliminándose el último párrafo del citado artículo introducido por Ley 66/1997 por el que se excluían del concepto de contraprestación -i. e. se integraban en la base- las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA.

Sobre la base de dicha sentencia, con fecha 10 de junio de 2008 la interesada formuló reclamación ante la AEAT solicitando que se declarase la existencia de error que había conllevado un daño de 213.432,18 euros (más los intereses legales pertinentes).

Dicha reclamación fue inadmitida por resolución de la Presidencia de la AEAT de 22 de septiembre de 2008, sobre la base de que, ' existiendo una resolución judicial firme, no se puede admitir a trámite dicha reclamación de responsabilidad patrimonial ya que se estaría configurando la misma como un ulterior recurso que cuestionaría el pronunciamiento de los órganos judiciales, conculcándose así principios tales como el de seguridad jurídica y el del valor formal y material de la cosa juzgada'.

Con fecha 22 de abril de 2010 la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que estimaba el recurso (nº 455/2008 ) interpuesto por la representación procesal de DESHIDRATADORA DOLCET, S.L. contra la citada resolución, que anulaba condenando a la Administración a indemnizar a la recurrente en la suma que se determinase en ejecución de sentencia. Con fecha 13 de enero de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2010 .

4º) Ejecución de sentencia e incidente planteado por la interesada.

1) Firme la mencionada sentencia y para proceder a su ejecución, con fecha 18 de mayo de 2011 la AEAT solicitó informe al Delegado Especial de Cataluña, que fue emitido con fecha 6 de junio siguiente por la Inspección Regional Adjunta de Lleida poniendo de manifiesto que la liquidación de fecha 30 de julio de 1999 (confirmando la propuesta de regularización y liquidación contenida en el acta de inspección), por importe de 216.432,18 euros, figuraba cancelada por ingreso de fecha 4 de mayo de 2011.

2) De forma simultánea, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 dirigido al órgano judicial, la interesada solicitó que se condenase al demandado a abonar a dicha entidad la suma de 289.793,02 euros en concepto de principal, más los intereses de demora correspondientes (según el artículo 26.5 LGT ), más 23.344,53 euros (por coste de avales).

3) Con fecha 27 de julio de 2011 la AEAT procedió a ejecutar la sentencia sin que por la interesada se formulase oposición ni al acto de ejecución, ni al archivo de las actuaciones que tuvo el lugar el 14 de diciembre siguiente. Por su parte, con fecha 28 de junio de 2011 se reconoció por el Servicio de Gestión Económica la obligación de pago por importe de 216.432,18 euros y se hizo efectivo aquél con fecha 14 de julio siguiente mediante transferencia a cuenta bancaria de la entidad.

4) El día 14 de noviembre de 2012 la interesada insta nueva ejecución de la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional.

Por Auto de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2012 , se resolvió el incidente planteado contra ' la sentencia dictada por esta Sala el día 27 de mayo de 2011'-debe entenderse que se refiere a la sentencia de 22 de abril de 2010 que la AEAT procedió a ejecutar el 27 de julio de 2011-; afirmando más adelante que ' la AEAT procedió a ejecutar la sentencia el día 27 de julio de 2011'sin oposición de la interesada, como antes se ha dicho.

Por ello se desestimó el incidente de ejecución (en el recurso 455/2008), a la vista de que ' es improcedente reabrir la ejecución de la sentencia cuando el correspondiente acto administrativo fue consentido y devino firme, al igual que lo hizo la diligencia de archivo'.

3.-Por Resolución del Director -por delegación del Presidente- Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de junio de 2014, -y previo dictamen, por unanimidad, de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 14 de mayo de 2014-, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Angel Cabrero Barles, en nombre y representación de DESHIDRATADORA DOLCET, S.L. frente a la AEAT.

La resolución impugnada destaca, en lo esencial:

Es fundamental subrayar que por la misma Audiencia Nacional se hace constar en su Auto de 28 de diciembre de 2012 , por el que se resolvía el incidente de ejecución de Sentencia suscitado por la hoy reclamante, que la Agencia Tributaria procedió a ejecutar la Sentencia el 27 de julio de 2011 , sin que por la interesada se formulase oposición alguna, ni al propio acto de ejecución ni al archivo de las actuaciones que la Audiencia acordó. En congruencia con dicho razonamiento, el citado Tribunal desestima en dicho Auto el incidente de ejecución planteado por la entidad, declarando que ' es improcedente reabrir la ejecución de la sentencia cuando el correspondiente acto administrativo fue consentido y devino firme, al igual que hizo la diligencia de archivo'.

Por tanto, las pretensiones de la mercantil reclamante en relación con el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo de ejecución de la Sentencia de 22 de abril de 2010 fueron desestimadas por una decisión judicial de carácter firme, permaneciendo por consiguiente incólume la presunción de validez del acto de ejecución (ex artículo 57 de la LRJPAC), acto que había ganado también, por tanto, perfecta firmeza.

A este respecto, es fundamental subrayar que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede servir de cauce para remover la firmeza de los actos de ejecución que no fueron recurridos en plazo.

No es admisible que se ejercite en vía administrativa una pretensión indemnizatoria que coincide plenamente con el petitumsolicitado en el incidente de ejecución resuelto desestimatoriamente por la Audiencia Nacional en su Auto de 28 de diciembre de 2012 .

No es la responsabilidad patrimonial una especie de 'ultima ratio' que permita revisar actos ya firmes. Si estos actos ya dictados y ejecutados han adquirido firmeza y no se ha obtenido una declaración judicial que los considere inválidos no puede obtenerse esta declaración mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Hay que destacar a este respecto que, aunque desde el punto de vista estrictamente formal, procedimental, no se pretende la modificación, la anulación ni de la decisión jurisdiccional ni del acto administrativo de ejecución, puesto que la acción emprendida no lo es de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos referidos, sino de responsabilidad patrimonial, también resulta incontestable que se pretende lograr idénticos efectos a los que se hubieran obtenido con la anulación de dichos actos administrativos y jurisdiccionales.

Contra la anterior resolución se acude ahora a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO: Así pues, la cuestión litigiosa estriba en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución impugnada del Director de la AEAT, por delegación de la Presidencia, de fecha 24 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por la entidad actora, como consecuencia de la actuación realizada por la AEAT, reiterando los hechos que ya han quedado expuestos, invocando los preceptos legales aplicables y la jurisprudencia que ha considerado oportuna.

Insiste la recurrente, después de recoger una abundante prueba documental para acreditar los gastos soportados, con invocación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , solicitando una cantidad -97.705,37 euros- que corresponde a la diferencia entre los perjuicios irrogados y la suma abonada por la AEAT en ejecución de sentencia, a lo que deben añadirse los intereses que la suma inicial haya devengado hasta su pago, pero lo cierto es que nada relevante dice para combatir las razones por las que la Administración Tributaria -con el Dictamen del Consejo de Estado- ha rechazado su pretensión, y que han quedado antes recogidas, por lo que, en lo sustancial, bastará con reiterar las razones ya expresadas en el resolución de 24 de junio y en el Dictamen del Consejo de Estado de 14 de mayo de 2014.

TERCERO: Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

CUARTO: Como hemos dicho, es objeto del presente recurso la resolución del Director -por delegación del Presidente- de la AEAT de 24 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en cuantía de 96.705,37 euros que la propia recurrente cuantifica en la diferencia de lo que se le abonó en ejecución de Sentencia y lo que considera que se le debería haber abonado.

El presente caso ha sido ya resuelto por resolución judicial firme y la recurrente intenta a través de una pretendida nueva solicitud de responsabilidad que no es tal, no atender a lo ya resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional.

La pretensión de responsabilidad patrimonial de la recurrente frente a la AEAT se resolvió mediante Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 en el recurso tramitado ante la Sección Sexta de esta Sala de la la Audiencia Nacional con el nº 455/2008 , que estimó el recurso de la recurrente. En ejecución de la citada Sentencia la AEAT abonó al recurrente la cantidad de 216.432,19 euros sin que por la parte recurrente se impugnara o formulara incidente alguno. Dictándose diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2011 de archivo de las actuaciones. Posteriormente plantea la parte recurrente incidente de ejecución de sentencia solicitando la cantidad de 96.705,37 euros al considerar que la cantidad abonada no era la correcta. Y se dictó auto que desestima el incidente de ejecución planteado por la recurrente con fecha 28 de diciembre de 2012 en el que se establecía:

'ÚNICO.- La AEAT procedió a ejecutar la sentencia el día 27 de julio de 2011, sin que por la interesada se formulase oposición alguna, ni al propio acto de ejecución, ni al archivo de las actuaciones que esta Sala acordó el día 14 de diciembre de 2011.

Como pone de manifiesto el Abogado del Estado, es improcedente reabrir la ejecución de la sentencia cuando el correspondiente acto administrativo fue consentido y devino firme, al igual que lo hizo la diligencia de archivo.

Procede en consecuencia desestimar el incidente de ejecución.'

En abril de 2013 la recurrente presenta ante la AEAT nueva solicitud de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 96.705,37 euros, que es la misma cantidad que ha sido rechazada en el incidente de ejecución de sentencia y además se basa en los mismos fundamentos.

Como señala el Informe del Consejo de Estado de 14 de mayo de 2014, la cuestión sometida a debate consiste en determinar si procede o no indemnizar a DESHIDRATADORA DOLCET, S.L., por los daños que dice sufridos como consecuencia de la anulación por resolución judicial de los actos de liquidación dirigidos frente a él por la Administración tributaria.

Como se ha dicho reiteradamente, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.

'En el presente caso, DESHIDRATADORA DOLCET, S.L. considera que los perjuicios producidos como consecuencia de la anulación de la liquidación girada en su día contra ella (en virtud de la SAN de 22 de abril de 2010 ) no han sido completamente resarcidos, pues la ejecución de dicha sentencia comprendió la devolución del pago del principal, pero no de los intereses de demora ni del coste de los avales (ex artículos 26.5 y 33.1 LGT respectivamente).

A la vista de los datos obrantes en el expediente, comparte el Consejo de Estado el parecer de la propuesta de resolución y considera que no se está en este caso ante un daño antijurídico o que no se tenga el deber jurídico de soportar, causalmente imputable a la actividad de la Administración ( artículos 141.1 y 139.2 de la Ley 30/1992 ).

En efecto, es lo fundamental en este supuesto, como señala el AAN de 28 de diciembre de 2012 que resolvió el incidente de ejecución planteado por la interesada, que frente a la ejecución de la sentencia por la AEAT con fecha 27 de julio de 2011 no se formulase oposición alguna contra dicha actuación ni contra el archivo de las actuaciones. De ahí que el acto administrativo de ejecución conserve su validez, en cuanto devino firme y consentido. No cabe por ello que el instituto de la responsabilidad patrimonial se emplee ahora como cauce para remover la firmeza de dicho acto de ejecución que no fue recurrido en plazo, empleando argumentos idénticos a los que constituyeron la pretensión articulada en el incidente de ejecución de sentencia.'

En definitiva, y ratificando las anteriores consideraciones, lo cierto es que la recurrente no ha formulado realmente una reclamación de indemnización por una nueva responsabilidad patrimonial, sino que intenta a través de esta nueva solicitud, que es idéntica a la anterior, remover la firmeza de lo resuelto por la Sección Sexta en el incidente de ejecución mencionado.

La resolución de la AEAT en la que se desestima su solicitud por existir ya resolución judicial firme de esta reclamación es plenamente ajustada a derecho.

QUINTO: Procede, pues, la desestimación del presente recurso, y por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 306/14interpuesto por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de la entidad DESHIDRATADORA DOLCET, S.L.contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la Agencia, de 24 de junio de 2014, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. Angel Cabrero Barles, en nombre y representación de DESHIDRATADORA DOLCET, S.L. y confirmamos la reseñada resolución.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

ASIpor esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes personadas en la causa haciéndoles la indicación de que la misma es firme y que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y de la cual será remitido en su momento testimonio a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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