Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 306/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072015100150
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1526
Núm. Roj: SAN 1526/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha cantidad refleja la diferencia entre lo abonado por la Administración en ejecución de sentencia (Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2010 ), que estimó las pretensiones de la reclamante en los términos que luego se detallarán, que ascendió a 216.432,18 euros pagados en concepto de liquidación inicial, y lo reclamado por la entidad interesada, según la cual fueron desembolsados en concepto de pagos a cuenta 289.793,02 euros y en concepto de avales ex artículo 33 de la Ley General Tributaria 23.344,53 euros, totalizando una suma de 313.137,55 euros.
1º)
Como resultado de acta de inspección de 8 de abril de 1991, fue girada a la interesada liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995 y 1996 -en relación con el fondo del asunto con lo relativo a la integración o no en la base imponible de las ayudas por forrajes desecados- por valor de 36.011.285 pesetas (216.432,18 euros).
2º)
Interpuesta primero reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y después recurso ante el TEAC fueron ambos desestimados por resoluciones de 20 de noviembre de 2001 y 10 de abril de 2002 respectivamente.
Recurrida esta última en vía contencioso-administrativa, fue desestimado el recurso por Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004 . Fue inadmitido el recurso de casación interpuesto frente a ella por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 .
Fue inadmitido el recurso de amparo frente a esta última por Auto del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 2007 .
3º)
Con fecha
15 de julio de 2004, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, asunto C/381/01 , por la que, aun cuando desestimaba el recurso interpuesto, entendía que, conforme al
artículo 11.A).1.a) de la Directiva 77/388/CEE sobre el IVA , '
Sobre la base de dicha sentencia, con fecha 10 de junio de 2008 la interesada formuló reclamación ante la AEAT solicitando que se declarase la existencia de error que había conllevado un daño de 213.432,18 euros (más los intereses legales pertinentes).
Dicha reclamación fue inadmitida por resolución de la Presidencia de la AEAT de 22 de septiembre de 2008, sobre la base de que, '
Con fecha 22 de abril de 2010 la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que estimaba el recurso (nº 455/2008 ) interpuesto por la representación procesal de DESHIDRATADORA DOLCET, S.L. contra la citada resolución, que anulaba condenando a la Administración a indemnizar a la recurrente en la suma que se determinase en ejecución de sentencia. Con fecha 13 de enero de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2010 .
4º)
1) Firme la mencionada sentencia y para proceder a su ejecución, con fecha 18 de mayo de 2011 la AEAT solicitó informe al Delegado Especial de Cataluña, que fue emitido con fecha 6 de junio siguiente por la Inspección Regional Adjunta de Lleida poniendo de manifiesto que la liquidación de fecha 30 de julio de 1999 (confirmando la propuesta de regularización y liquidación contenida en el acta de inspección), por importe de 216.432,18 euros, figuraba cancelada por ingreso de fecha 4 de mayo de 2011.
2) De forma simultánea, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 dirigido al órgano judicial, la interesada solicitó que se condenase al demandado a abonar a dicha entidad la suma de 289.793,02 euros en concepto de principal, más los intereses de demora correspondientes (según el artículo 26.5 LGT ), más 23.344,53 euros (por coste de avales).
3) Con fecha 27 de julio de 2011 la AEAT procedió a ejecutar la sentencia sin que por la interesada se formulase oposición ni al acto de ejecución, ni al archivo de las actuaciones que tuvo el lugar el 14 de diciembre siguiente. Por su parte, con fecha 28 de junio de 2011 se reconoció por el Servicio de Gestión Económica la obligación de pago por importe de 216.432,18 euros y se hizo efectivo aquél con fecha 14 de julio siguiente mediante transferencia a cuenta bancaria de la entidad.
4) El día 14 de noviembre de 2012 la interesada insta nueva ejecución de la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional.
Por
Auto de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2012 , se resolvió el incidente planteado contra '
Por ello se desestimó el incidente de ejecución (en el recurso 455/2008), a la vista de que '
La resolución impugnada destaca, en lo esencial:
Es fundamental subrayar que por la
misma Audiencia Nacional se hace constar en su Auto de 28 de diciembre de 2012 , por el que se resolvía el incidente de ejecución de Sentencia suscitado por la hoy reclamante, que la Agencia Tributaria procedió a ejecutar la
Sentencia el 27 de julio de 2011 , sin que por la interesada se formulase oposición alguna, ni al propio acto de ejecución ni al archivo de las actuaciones que la Audiencia acordó. En congruencia con dicho razonamiento, el citado Tribunal desestima en dicho Auto el incidente de ejecución planteado por la entidad, declarando que '
Por tanto, las pretensiones de la mercantil reclamante en relación con el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo de ejecución de la Sentencia de 22 de abril de 2010 fueron desestimadas por una decisión judicial de carácter firme, permaneciendo por consiguiente incólume la presunción de validez del acto de ejecución (ex artículo 57 de la LRJPAC), acto que había ganado también, por tanto, perfecta firmeza.
A este respecto, es fundamental subrayar que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede servir de cauce para remover la firmeza de los actos de ejecución que no fueron recurridos en plazo.
No es admisible que se ejercite en vía administrativa una pretensión indemnizatoria que coincide plenamente con el
No es la responsabilidad patrimonial una especie de 'ultima ratio' que permita revisar actos ya firmes. Si estos actos ya dictados y ejecutados han adquirido firmeza y no se ha obtenido una declaración judicial que los considere inválidos no puede obtenerse esta declaración mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Hay que destacar a este respecto que, aunque desde el punto de vista estrictamente formal, procedimental, no se pretende la modificación, la anulación ni de la decisión jurisdiccional ni del acto administrativo de ejecución, puesto que la acción emprendida no lo es de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos referidos, sino de responsabilidad patrimonial, también resulta incontestable que se pretende lograr idénticos efectos a los que se hubieran obtenido con la anulación de dichos actos administrativos y jurisdiccionales.
Contra la anterior resolución se acude ahora a la vía jurisdiccional.
Insiste la recurrente, después de recoger una abundante prueba documental para acreditar los gastos soportados, con invocación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , solicitando una cantidad -97.705,37 euros- que corresponde a la diferencia entre los perjuicios irrogados y la suma abonada por la AEAT en ejecución de sentencia, a lo que deben añadirse los intereses que la suma inicial haya devengado hasta su pago, pero lo cierto es que nada relevante dice para combatir las razones por las que la Administración Tributaria -con el Dictamen del Consejo de Estado- ha rechazado su pretensión, y que han quedado antes recogidas, por lo que, en lo sustancial, bastará con reiterar las razones ya expresadas en el resolución de 24 de junio y en el Dictamen del Consejo de Estado de 14 de mayo de 2014.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
El presente caso ha sido ya resuelto por resolución judicial firme y la recurrente intenta a través de una pretendida nueva solicitud de responsabilidad que no es tal, no atender a lo ya resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional.
La pretensión de responsabilidad patrimonial de la recurrente frente a la AEAT se resolvió mediante Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 en el recurso tramitado ante la Sección Sexta de esta Sala de la la Audiencia Nacional con el nº 455/2008 , que estimó el recurso de la recurrente. En ejecución de la citada Sentencia la AEAT abonó al recurrente la cantidad de 216.432,19 euros sin que por la parte recurrente se impugnara o formulara incidente alguno. Dictándose diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2011 de archivo de las actuaciones. Posteriormente plantea la parte recurrente incidente de ejecución de sentencia solicitando la cantidad de 96.705,37 euros al considerar que la cantidad abonada no era la correcta. Y se dictó auto que desestima el incidente de ejecución planteado por la recurrente con fecha 28 de diciembre de 2012 en el que se establecía:
En abril de 2013 la recurrente presenta ante la AEAT nueva solicitud de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 96.705,37 euros, que es la misma cantidad que ha sido rechazada en el incidente de ejecución de sentencia y además se basa en los mismos fundamentos.
Como señala el Informe del Consejo de Estado de 14 de mayo de 2014, la cuestión sometida a debate consiste en determinar si procede o no indemnizar a DESHIDRATADORA DOLCET, S.L., por los daños que dice sufridos como consecuencia de la anulación por resolución judicial de los actos de liquidación dirigidos frente a él por la Administración tributaria.
Como se ha dicho reiteradamente, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.
En definitiva, y ratificando las anteriores consideraciones, lo cierto es que la recurrente no ha formulado realmente una reclamación de indemnización por una nueva responsabilidad patrimonial, sino que intenta a través de esta nueva solicitud, que es idéntica a la anterior, remover la firmeza de lo resuelto por la Sección Sexta en el incidente de ejecución mencionado.
La resolución de la AEAT en la que se desestima su solicitud por existir ya resolución judicial firme de esta reclamación es plenamente ajustada a derecho.
Fallo
Que
Se imponen las costas a la parte recurrente.
.

