Última revisión
31/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 307/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100460
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3658
Núm. Roj: SAN 3658:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 1 octubre 2019.
Fundamentos
En la demanda se expone que la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León se sigue procedimiento administrativo de apremio contra la entidad Empresa de Servicios y Asesoramiento Tributario y Económico SA, ESATESA por deudas y sanciones tributarias. Estas deudas consisten en el Impuesto de Sociedades e IVA ejercicios 2005 y 2006. Todas las liquidaciones giradas contra Esatesa se notificaron el 5 agosto 2010, se declaró fallido parcial el cobro de la deuda de esta empresa y se inicia expediente de derivación de responsabilidad solidaria frente a la entidad Asesoría J. Huerga Asociados SL, dictándose acuerdo el 7 abril 2011 que declara a dicha Asesoría responsable solidaria por importe de 783.384'89€. Dicho acuerdo fue objeto de reclamaciones y recursos hasta que el TEAC resolviendo un recurso de alzada dicta resolución el 24 marzo 2015 que estima el recurso y anula el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.
Fallida la reclamación directa al responsable de la deuda y sin depurar la derivación de responsabilidad solidaria de la Asesoría J. Huerga y Asociados, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT deriva la responsabilidad subsidiaria frente al recurrente e importe de 660.125'55€. El acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del actor es de 17 junio 2015. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Castilla y León desestimada en fecha 31 marzo 2016 y contra ella se formula recurso de alzada ante el TEAC que se entiende desestimado por silencio. En la demanda se manifiesta que no se ha depurado previamente la responsabilidad solidaria de la Asesoría J. Huerga y Asociados que fue declarada fallida el 26 mayo 2014, y la declaración de responsabilidad de la Asesoría fue impugnada ante el TEAC que anula el 24 marzo 2015 la declaración de responsabilidad por lo que no se puede mantener la declaración de fallido. Además la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León inicia la ejecución de la resolución del TEAC fuera de los plazos del art. 66.2. RD 520/2005. El acuerdo del TEAC se recibió el 11 mayo y fue el 15 julio 2015 cuando se dicta el acuerdo de ejecución. Además mientras existan deudores solidarios no se puede iniciar la derivación por responsabilidad subsidiaria. Por otra parte, al recurrente se le impidió intervenir en las actuaciones inspectoras contra Esatesa y como administrador solidario que fue de Esatesa podía presentar cuanta documentación contable fuera necesaria y quería intervenir en el expediente de inspección para evitar la derivación de responsabilidad, lo cual dejó al recurrente en una situación de indefensión.
Tampoco está de acuerdo con ostentar la condición de responsable subsidiario del art. 43 LGT y y no del art. 42.1 a LGT cuando sería el encuadre apropiado. Por otra parte, alega la prescripción, el art. 67.2 LGT pues desde el 5 agosto 2010 que se notificaron las liquidaciones al deudor principal hasta el acuerdo de derivación contra el recurrente de fecha 17 junio 2015 han transcurrido más de 4 años. Además está la nulidad de las liquidaciones por el método de estimación indirecta, método que solo es admisible cuando la liquidación no puede obtenerse directamente de la contabilidad de la empresa y esa contabilidad se aportó a la Dependencia Regional, por eso no tiene sentido una liquidación mediante el método de la estimación indirecta., y que tanto las sanciones como las liquidaciones tributarias mediante el método empleado son nulas, sobre todo cuando quiso personarse en el expediente de inspección con toda la documentación contable de Esatesa y que el liquidador contable había ocultado.
La documentación la conoció un auditor que emitió un informe que concluía que Esatesa resultaba deudora de IVA 2005 y 2006 por importe de 70.164€ del Impuesto de Sociedades el perito señala que analizando las bases imponibles que conforman los ingresos y gastos se concluye que no hay variación alguna en su base liquidable, es decir, las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades eran correctas. Y suplica que se estime la demanda interpuesta declarando contraria a derecho la resolución del TEAR de fecha 31 marzo 2016 que desestima la reclamación económico administrativa frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del actor así como la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado ante el TEAC, declarando la anulación del acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León de 17 junio 2015 que declara responsable subsidiario al actor, con imposición de costas a la Administración.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
En el acuerdo de derivación se hace constar que la deudora tributaria, la entidad Empresa de Servicios y Asesoramiento Tributario y Económico SA fue objeto de inspección tributaria y se dictaron acuerdos de liquidación clave NUM001 notificado el 5 agosto 2010, sanción clave NUM002 notificado en igual fecha, clave de liquidación NUM003 y sanción clave NUM004 notificados el 5 agosto 2010.
Transcurrido el plazo de ingreso voluntario, se dictaron las correspondientes providencias de apremio y posteriormente diligencias de embargo y se acordó el embargo de 8 bienes inmuebles titularidad de la deudora principal, existiendo un procedimiento de enajenación mediante subasta pública, y tres de ellos fueron adjudicados obteniéndose 54.000€, quedando 5 sin adjudicar por lo que se abrió el trámite de adjudicación directa y se adjudicaron al estado por importe de 67.500€. Estos importes minoraron las deudas NUM001 y NUM003, las cantidades serían 5.623'57€ y 118.635'77€ respectivamente, aplicándose la diferencia a la cancelación de costas del procedimiento y otras deudas pendientes.
En fecha 7 abril 2011 se declaró a la entidad Asesoría J. Huerga y Asociados SL responsable solidario en base al art. 42.1.c LGT de las deudas y sanciones tributarias de la entidad ESATESA. La deudora responsable solidaria fue declarada en concurso voluntario por auto de 13 mayo 2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 León y en fecha 17 febrero 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación de la Asesoría con declaración de disolución y se declarada fallida el 26 mayo 2014. Asimismo, la entidad ESATESA fue declarada fallida el 24 mayo 2012.
La entidad ESATESA se constituyó mediante escritura pública el 12 abril 1985 y en la fecha en que se cometieron las infracciones tributarias figuran como administradores, entre otros, el hoy recurrente al que se declara responsable subsidiario del art. 43.1.a LGT que actuando en su condición de miembro de la administración no verificó el cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad, y destaca que los hechos fueron sancionados en base al art. 191 LGT y el recurrente cuanto menos fue negligente en su comportamiento pues a los largo de las actuaciones de inspección no se acreditaron la realidad de los datos consignados en las declaraciones de IVA y del Impuesto de Sociedades.
En las actuaciones inspectoras de ESATESA, el recurrente presentó escrito mediante el cual se personaba en el procedimiento inspector contra ESATESA y en la fase de alegaciones se decía que ponía a disposición de la inspección cuanta documentación requerida a lo largo de las actuaciones de inspección al haber sido localizada por el liquidador tras su extravío. Para la Inspección no se dan los requisitos del art. 158.3 LGT pues la documentación no se puso a disposición de la inspección con anterioridad al 29 abril 2010 fecha de las actas que contenían las propuestas de liquidación, ni se acreditó que esa documentación, que no se entrega, fuera de imposible aportación en el procedimiento a pesar de que conocían su paradero pero la existencia de problemas personales entre ellos determinó que no se entregase la documentación a la Inspección. Esta es la razón de la aplicación del método de estimación indirecta. El actor posteriormente aportó un CD con documentación contable y un informe que en nada modifica la propuesta, considerando el CD insuficiente para una estimación directa. Niega la Administración haber causado indefensión al actor por no notificarle el inicio de las actuaciones frente a ESATESA. Y se afirma que la condición de administrador del recurrente de la entidad ESATESA realizando una conducta reveladora de ausencia de diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad, determina la concurrencia de los presupuestos del art. 43.a LGT y se le declara responsable subsidiario de las deudas de la entidad Empresa de Servicios y Asesoramiento Tributario y Económico SA por la suma de 660.125'55€.
Por consiguiente, al recurrente se le ha declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad ESATESA.
Y hay que poner de relieve que existe un acuerdo que declara la responsabilidad solidaria de la entidad Asesoría J. Huerga Asociados SL, constituida mediante escritura de 14 agosto 2008 siendo socio fundador el hoy recurrente, administrador de la entidad ESATESA, por sucesión de actividad. La entidad Asesoría J. Huerga fue declarada en concurso de acreedores el 13 mayo 2011, y asimismo existe un acuerdo del TEAC de 24 marzo 2015 que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria con retroacción de actuaciones.
En el presente caso, el recurrente es declarado responsable subsidiario por las deudas de la entidad ESATESA declarada fallida el 24 mayo 2012, en base al art. 43.1.a LGT.
La configuración que el artículo 43.1 de la LGT tiene como presupuesto de hecho determinante del nacimiento de responsabilidad: la acción (adopción de acuerdos propiciatorios del incumplimiento) o la omisión (falta de realización de los actos tendentes al cumplimiento o consentimiento del incumplimiento por personas dependientes). Se trata de una responsabilidad subjetiva, puesto que se exige para su desencadenamiento la existencia de un claro nexo causal entre el incumplimiento advertido en la sociedad sujeto pasivo y la conducta de sus administradores, de modo que han de ser estas últimas las determinantes de aquel; es decir, la conducta del administrador no es en modo alguno irrelevante a efectos del nacimiento de su responsabilidad.( STS 9-4-2015).
Por su parte, el artículo 127.1 del TRLSA establece que '
En el presente caso, el actor argumenta que obró con absoluta diligencia, que en el curso de las actuaciones inspectoras contra ESATESA quiso personarse pero la Inspección no se lo permitió, además de ello presentó cuanta documentación contable se exigía, y a pesar de ello la Inspección decidió llevar a cabo un procedimiento de estimación indirecta y excluirle del procedimiento inspector de la entidad.
Esta conducta desplegada por el actor en el curso de las actuaciones inspectoras no es determinante para acreditar que actuó con absoluta diligencia. Esa diligencia se exige en el momento de cumplir con las obligaciones tributarias y no parece que el actor en ese momento desplegase una conducta específica de las previstas en el art. 43 cuando se cometieron las infracciones tributarias. El acuerdo de derivación explica que actuó el recurrente de manera negligente puesto que no se acreditaron los datos declarados en las autoliquidaciones realizadas.
La Administración, en el acuerdo de derivación, viene a exponer con absoluta claridad, especialmente al tratar el tema del procedimiento de estimación indirecta, que la documentación exigida no se puso a disposición de la inspección con anterioridad al 29 abril 2010 fecha de las actas que contenían las propuestas de liquidación, ni se acreditó que esa documentación, que no se entregaba, fuera de imposible aportación en el procedimiento a pesar de que el sujeto pasivo conocía su paradero, pero la existencia de problemas personales entre los administradores determinó que no se entregase la documentación a la Inspección. El actor posteriormente aportó un CD con documentación contable y un informe que en nada modifica la propuesta, considerando el CD insuficiente para una estimación directa. Y se afirma que la condición de administrador del recurrente de la entidad ESATESA realizando una conducta reveladora de ausencia de diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad, determina la concurrencia de los presupuestos del art. 43.a LGT y se le declara responsable subsidiario de las deudas de la entidad Empresa de Servicios y Asesoramiento Tributario y Económico SA.
En definitiva, el actor en el momento de cometerse las infracciones tributarias actuó de manera poco diligente, se desligó del cumplimiento de las obligaciones de la entidad, de vigilar que las mismas se llevasen a cabo, y parece que no se llevaron a cabo porque existían cuestiones personales entre los administradores que impedían el normal desenvolvimiento de la sociedad en el cumplimiento de sus obligaciones.
La actora manifiesta que el TEAC en resolución de 24 marzo 2015 anula ese acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad. Y la Administración, en lugar de proceder a una nueva declaración de responsabilidad solidaria, declara la responsabilidad subsidiaria de quien hoy recurre, en base al art. 43.1.a LGT. Por ello, se considera infringido el art. 176 LGT que dispone: '
En definitiva, lo que sostiene el actor es que no se habían agotado todas las posibilidades frente a los deudores solidarios puesto que se debía de dictar un nuevo acuerdo de derivación frente a ellos tras la resolución del TEAC.
Lo cierto es que Asesoría J. Huerga se declaró en concurso de acreedores el 13 mayo 2011, lo que, en modo, alguno facilitaba a la Administración el cobro de la deuda tributaria. Además, fue declarada fallida el 26 mayo 2014.
Para el actor no se puede mantener formalmente una declaración de fallido, cuando el acuerdo de derivación de responsabilidad fue anulado por el TEAC el 24 marzo 2015 con retroacción de actuaciones. Pero esa retroacción de actuaciones es al momento de la propuesta de declaración de responsabilidad, sin que se manifieste que afecta a esa declaración de fallido de Asesoría J. Huerga.
Este Tribunal entiende que la declaración de fallido de la entidad Asesoría J. Huerga, a la que alude el actor, no debe considerarse su mantenimiento como indebido. Se trata de un dato con el que cuenta la Administración y con él, junto con la existencia del concurso de acreedores de la Asesoría de 13 mayo 2011, le ha servido para sostener que es procedente el inicio de la responsabilidad subsidiaria, ya que son datos que ponen de relieve que el deudor solidario carece de bienes con los que hacer frente a las obligaciones tributarias devengadas por el deudor principal, y ello no le impide iniciar la derivación de responsabilidad subsidiaria, que es la que nos ocupa. Tampoco existen pruebas que permitan sostener que la deudora solidaria tiene bienes suficientes como para hacer efectivas las deudas tributarias, por lo que no procede estimar este motivo de recurso.
A la entidad deudora principal, ESATESA, se la declaró fallida el 24 mayo 2012. Y es doctrina reiterada al respecto, STS de fecha 30 junio 2011 que: 'Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la
Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963.
Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2, último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba
Por consiguiente, se rechaza la prescripción alegada.
El artículo 50.2 LGT establece tres regímenes para determinar la base imponible: 'a) Estimación directa. b) Estimación objetiva singular. c) Estimación indirecta'.
Y conforme al art. 53 este método de estimación indirecta de bases se aplica cuando la Administración no puede disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible por la concurrencia de alguna de las circunstancias que se especifican.
Por ello, tiene reiteradamente declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (v. la reciente sentencia de 20 de marzo de 2009) que la estimación indirecta es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del artículo 50 de la Ley General Tributaria, que señala que 'cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: (...)'.
Pues bien, en el presente caso, consta que el recurrente era administrador solidario de la entidad hasta que renunció inscribiéndose la renuncia en el Registro Mercantil el 10 febrero 2009. El inicio de las actuaciones inspectoras a ESATESA se le trataron de comunicar los días 19 y 21 enero 2009 en el domicilio fiscal de la entidad en León, y al encontrarse las oficinas cerradas se comunicaron las actuaciones al administrador D. Segismundo el 29 enero 2009. Y ese mismo día se trataron de notificar las actuaciones al hoy recurrente el cual el 3 noviembre 2008 había renunciado a su cargo de administrador solidario, inscribiéndose esta circunstancia el 10 febrero 2009, por tales razones se entendieron las actuaciones tan solo con D. Segismundo. Las actuaciones se llevaron a cabo con total ausencia de documentación contable. Al inicio de las actuaciones de inspección se solicitó una amplia documentación, entre ellas los asientos del libro diario y registros del IVA, facturas, soportes informáticos, justificantes etc..., la documentación se reclamó de manera reiterada los días 19 febrero, 25 mayo, 20 noviembre y 2 diciembre 2009 y 29 enero 2010. No se aportó documentación de tipo alguno y solo se aportó una denuncia de D. Segismundo en la comisaria de León presentada el 14 noviembre 2018 en la que se hacía constar que en el domicilio de ESATESA había desaparecido toda la documentación. Y también se aportó un burofax remitido el 1 abril 2009 por D. Segismundo al hoy recurrente comunicándole el inicio de las actuaciones y que aportase los soportes informáticos y demás documentación.
No se aportó ninguna documentación, por ello se acudió al régimen de estimación indirecta, plenamente justificado antes la falta de documentación que permitiera determinar las bases imponibles.
Fue posteriormente cuando se había elaborado el acta de disconformidad cuando el hoy recurrente presentó una documentación y un informe pericial. Esta aportación en las actuaciones de inspección de ESATESA por quien actuaba de manera individual y personal, era improcedente, ya se habían llevado a cabo las actuaciones inspectoras, y el recurrente, en esos momentos, no era parte en esas actuaciones y ya ni tan siquiera era administrador de la deudora puesto que había renunciado a su cargo en 2008. Por ello, era correcto el método de estimación indirecta empleado por la Administración tributaria.
Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
1º .-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

