Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3093/2019 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072022100035
Núm. Ecli: ES:AN:2022:332
Núm. Roj: SAN 332:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3093/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ, en nombre y en representación de Clemente, nacional de India, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo procedente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de nacionalidad española instada por el Sr. Clemente con fecha 09/09/2015.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Consta que se ha dictado resolución expresa (en la que no consta fecha) de denegación de la nacionalidad española sobre la base del siguiente razonamiento: el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.
· Solicitud de nacionalidad.
· Certificado de nacimiento.
· Certificado de antecedentes penales.
· Padrón Municipal.
· Certificado de Matrimonio.
· Certificado de nacimiento hijo
· Informe de vida laboral.
· Contrato de trabajo y nominas.
· Permiso de residencia.
· Pasaporte.
A ello se une el Informe sobre integración que obra al folio 64 del expediente
En el Informe de la Policia resulta que el ahora recurrente aparece como 'DETENIDO EL 14/12/2016 EN CORNELLA POR DELITO CONTRA HACIENDA PUBLICA/S.S.. POR FALS. DOCUMENTOS Y POR ASOCIACION ILICITA, DILIGS. 2891.
En el caso presente, el resultado de la entrevista mantenida con el Juez encargado del Registro Civil hace imposible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente puesto que, claramente, resulta que no se ha cumplido el requisito de la correcta integración en la sociedad española tanto por la dificultad de entender nuestra lengua como por el escaso conocimiento de la cultura, la sociedad y los elementos básicos de la configuración política del Estado.
La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento del idioma la geografía y cultura, forma de vida, costumbres y valores, que conforman nuestra sociedad.
Además, resulta que no se aprecia que la conversación fuera muy técnica ya que eran preguntas sencillas a las que el recurrente no supo contestar.
Su correcta integración en otros ámbitos como el laboral o familiar, no pueden suplir la falta de conocimiento de la lengua española y de lo más esencial de la sociedad española.
Además, resulta que no se ha acreditado por el recurrente cual haya podido ser el resultado de dicha detención y del procedimiento penal que se hubiera iniciado.
Ninguna indefensión se ha causado al recurrente por el hecho de que con posterioridad a la formulación de demanda, se haya dictado resolución expresa denegatoria de la nacionalidad española y ello puesto que la resolución expresa se ha basado en un certificado de antecedentes policiales que ya obraba únido al expediente administrativo en el momento en el que se formuló el escrito de demanda.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ, en nombre y en representación de Clemente contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo (aunque posteriormente se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha) de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la solicitud de nacionalidad española, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el limite de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

