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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 31/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072013100045
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo número 31/2012, interpuesto por doña Milagros , representada por el Procurador don Fernando Anaya García, contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Ministro de la Presidencia por la que se resuelve parcialmente la concesión de subvenciones para actividades relacionadas con las victimas de la guerra civil y el franquismo para el año 2011 , que en cuanto al presente caso interesa, Undécimo: se desestiman las subvenciones solicitadas para los proyectos que se detallan en el Anexo 2 donde se indican las razones de la desestimación de la solicitud en cada caso, y en relación con el recurso que nos ocupa, se desestima el expediente NUM000 doña Milagros proyecto 266.1 excavación , exhumación y reinhumación de las victimas del franquismo en Feria Puntuación 0,00 y como causa, las establecidas en los artículos 3.2 de la Orden PRE/480/2011 y 5.2 Orden PRE/19809/2011; habiendo sido parte, demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso de interpuso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 26 de enero de 2012.
Previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica que se dicte una sentencia en la que estimando la demanda y declarando haber lugar a ella, anule parcialmente la resolución de 24 de noviembre de 2011 de la Subsecretaria de Ministerio de la Presidencia por la que se notifica la concesión y la denegación de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con las victimas de la guerra civil y del franquismo, convocadas por Orden PRE/809/2011 de 4 de abril, y en cuyo Anexo 2, en lo que a la solicitud del Expediente nº NUM000 , se refiere presentada por doña Milagros , como representante de la Agrupación de Familiares desaparecidos en Feria (Badajoz), por ser dicha desestimación contraria a derecho. Que se anule parcialmente la resolución de 24 de noviembre de 2011, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, y en su lugar cumpliendo los requisitos, se dicte otra resolución parcial por la que se notifique la concesión de la subvención solicitada y presentada por doña Milagros , como representante de la Agrupación de Familiares Desaparecidos de Feria, expediente NUM000 con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento. Que en todo caso, estimando el presente recurso alternativamente se revoque parcialmente la resolución recurrida en los que al Expediente NUM000 se refiere, ordenando se retrotraigan las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa, para con esta agrupación de familiares a la que representa la actora, y en el caso de que estimarse que en la solicitud de la documentación aportada fuere incompleta, se requiera con notificación en legal forma para que se subsanen las presuntas faltas o se acompañen los documentos preceptivos en el plazo máximo improrrogables de 10 días hábiles; indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido en su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , debiendo con posterioridad continuar el procedimiento hasta su finalización mediante resolución motivada acerca de la solicitud a que esta agrupación se refiere, todo ello de conformidad con el artículo 5, apartado 6 de la Orden PRE/480/2011 y en definitiva estimar el presente recurso contencioso administrativo anulando la resolución administrativa identificada en lo que a esta parte y expediente se refiere reconociendo el derecho de la parte actora a que sean valorada su solicitud y estimando el recurso.
SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Se solicitó el recibimiento a prueba del recurso y se practicó la prueba que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; se evacuó el trámite de conclusiones por las partes, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para el acto de votación y fallo la audiencia del día 31 de enero de 2013, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 23 de noviembre de 2011, notificada el día 24 de noviembre de 2011, dictada por el Ministro de la Presidencia, por la que se resuelve parcialmente la concesión de subvenciones para actividades relacionadas con las victimas de la guerra civil y el franquismo para el año 2011 , que en cuanto al presente caso interesa, Undécimo: se desestiman las subvenciones solicitadas para los proyectos que se detallan en el Anexo 2 donde se indican las razones de la desestimación de la solicitud en cada caso, y en relación con el recurso que nos ocupa, se desestima el expediente NUM000 doña Milagros proyecto 266.1 excavación , exhumación y reinhumación de las victimas del franquismo en Feria Puntuación 0,00 y como causa, las establecidas en los artículos 3.2 de la Orden PRE/480/2011 y 5.2 Orden PRE/19809/2011.
SEGUNDO.-La motivación por la cual se desestima el proyecto presentado por la hoy actora se basa en los artículos 3 de la Orden PRE/480/2011, que dice: Beneficiarios: Podrán se solicitantes o beneficiarios de las correspondientes convocatorias con arreglo a los que en las mismas se determine y en función de la naturaleza de las actividades a subvencionar: c) Las agrupaciones de personas físicas que, aun careciendo de personalidad jurídica, tengan interés legítimo.
Y en lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden PRE/809/2011 que dice: de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Orden PRE/480/2011, de 2 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con las victimas de la guerra civil y del franquismo, podrán ser solicitantes y beneficiarios de las subvenciones establecidas en esta convocatoria: 2.- Las Agrupaciones de personas físicas sin personalidad jurídica que ostenten interés legítimo también podrá ser solicitantes y beneficiarios de subvenciones para los proyectos de indagación, localización, exhumación, identificación y reinhumación de las personas desaparecidas durante la guerra civil y el franquismo o, y de dignificación de los lugares de enterramiento. En este supuesto, se deberá nombrar un representante único con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que en caso de ser beneficiaria, correspondan a la Agrupación y reunir los demás requisitos contemplado en el artículo 4.1 letras b), d), e) y f) y en el artículo 4.2 de la Orden PRE/480/2011.
Como hechos en los que se basa la presente sentencia, y se han tenido en cuenta en el expediente administrativo para resolver la cuestión planteada son los siguientes:
Por Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/809/2011, se convoca la concesión de subvenciones destinadas a actividades relacionadas con las victimas de la guerra civil y del franquismo correspondiente al año 2011; la concesión de dichas subvenciones se llevaba a cabo en régimen de concurrencia competitiva regulado en el Capítulo II del Título I de la Ley 38/2003.
En fecha 5 de mayo de 2011, la hoy recurrente doña Milagros comparece en la localidad de su domicilio en La Seo de Urgel, (Lérida) ante el Notario don Francisco Javier Francino y Batlle y manifiesta que interviene en su propio nombre y derecho y además, según manifiesta y no acredita, en nombre y representación de su hermano don Constancio , mayor de edad, casado, funcionario y vecino de La Seo de Urgel con domicilio enla PLAZA000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 . No acredita la representación alegada, de cuya falta y de sus consecuencias advierto a la compareciente, sin perjuicio de su posterior acreditación o ratificación, insistiendo, no obstante esto, la compareciente en el presente otorgamiento.
En esta escritura pública con nº de protocolo 772, de dicho notario, se constituye inicialmente, y solo por doña Milagros , la Agrupación de Familiares Desaparecidos en Feria (Badajoz) agrupación de personas físicas sin personalidad jurídica destinada a proyectos de indagación, localización, exhumación, identificación y reinhumación de las personas desaparecidas durante la guerra civil y el franquismo y de dignificación de los lugares de enterramiento a los efectos previstos en el artículo 3 de la Orden PRE/480/2011, y después de fijar los fines y objetos de dicha Agrupación, se manifiesta por doña Milagros , que tanto ella como don Constancio nombran como representante único, de la Agrupación indicada, a doña Milagros y a tal fin le otorgan poderes bastantes para cumplir con las obligaciones y ejercitar todas aquellas facultades que sean necesarias o procedentes para cumplir con las obligaciones que en caso de ser beneficiarios, correspondan a la Agrupación que constituyen.
Obra al final NOTA Ratificada por Don Constancio en la Notaria de Lérida de don Pablo Pleguezuelos Merino el día 6 de mayo de 2011 número de Protocolo 877/2011.
Otra Nota: se expide copia a utilidad de la otorgante en fecha 17 de octubre de 2011.
Esta segunda copia que se ha trascrito en parte, se fecha en La Seo de Urgel en fecha 27 de enero de 2012.
En fecha 13 de junio de 2011, se comunica por la Directora General de Recursos Humanos, Servicios e Infraestructura del Ministerio de la Presidencia a la citada recurrente, que en fecha 6 mayo de 2011 ha tenido entrada su solicitud de subvención y se le asigna el número de expediente NUM000 .
La documentación que se recibe en dicha Dirección General en fecha 6 de mayo de 2011, según obra en el expediente, es:
Copia simple de la escritura pública nº 772 del Protocolo del notario de La Seo de Urgel don Francisco Javier Francino y Batlle y los Anexos necesarios hasta un total de V; debe significarse que en la citada escritura pública, referenciada en el encabezamiento de este párrafo, otorgada por la hoy actora en nombre propio y en el de su hermano don Constancio , no consta que tuviese poder para ello, como así se hizo contar, y sin que obrase en dicha copia simple, la NOTA a la que se ha hecho referencia, (Obra al final NOTA Ratificada por Don Constancio en la Notaria de Lérida de don Pablo Pleguezuelos Merino el día 6 de mayo de 2011 número de Protocolo 877/2011).
En fecha 7 de octubre de 2011, se publica en el BOE la resolución parcial de la convocatoria de la subvención que nos ocupa, y en ella aparece en su ANEXO II, como desestimada la petición de la hoy actora, y por los motivos referenciados.
En fecha 16 de octubre de 2011, la hoy recurrente presenta escrito de alegaciones acompañando al mismo, copia de la escritura de fecha 5 de mayo de 2011, nº de protocolo 772 del Notario señor Francino y Batlle, en la que ya aparece la Nota antes referenciada, y copia de la escritura de ratificación de la anterior constitución de la Agrupación Familiares de Desaparecidos en Feria (Badajoz), y del poder otorgado a favor de doña Milagros , por parte de su hermano don Constancio , alegando que se presentó únicamente la copia de la escritura pública de fecha 5 de mayo de 2011, pues debido a las dificultades que le pusieron en la Notaria, para la constitución de la Agrupación, teniendo que acudir a solicitar ayuda a la Comisión que se había constituido en Extremadura para centralizar estas peticiones y actividades, entregándola incluso plantillas con la redacción y forma de constitución, como ha quedado probado con las pruebas documental y testifical practicadas.
TERCERO.-Los argumentos en los que basa su recurso la recurrente, es en la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, así como en el 71 de la misma Ley , y artículo 5.6 de la Orden PRE/480/2011, lo que supone que la Administración ha actuado con desviación de poder.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.
CUARTO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si la Administración ha actuado con abuso de sus potestades para la consecución de una resultado para el que no se le han concedido, dando lugar a una desviación de poder, y logrando de esta forma un resultado contrario a la Constitución Española y al Ordenamiento Jurídico, pues no requirió a la hoy actora de subsanación de defectos, para que hubiera podido subsanar los defectos documentales aportando la escritura de ratificación por parte de su hermano don Constancio , de aquella en la que se había constituido la Agrupación y, en la que se le otorgaban poderes para actuar, y además, con la demanda, aporta documentación en donde justifica el grado de parentesco con las victimas y el cumplimiento de otros requisitos; en defensa de su postura, manifiesta que esta falta del cumplimiento de requisitos, se ha subsanado, en otras ocasiones, con requerimiento previo a los interesados, como ha quedado demostrado en período probatorio.
El Abogado del Estado sostiene, que al faltar la prueba de la concurrencia de un requisito esencial, como es la constitución de la Agrupación, no procede la subsanación del mismo, ni de otros posibles incumplimientos susceptibles de subsanación.
QUINTO.-Como señala el Abogado del Estado, el artículo 7 de la Orden PRE/480/2011, establece que a la solicitud deberá acompañarse con carácter preceptivo la documentación en original y copia compulsada y de acuerdo con los formatos que, en su caso se indican: d) Poder bastante en derecho para actuar en nombre y representación de la entidad solicitante documento acreditativo de que la persona que suscribe la solicitud ostenta actualmente la representación legal de al entidad. Si el solicitante es una Agrupación de personas físicas, se debe aportar documento público en el que se hará constar el nombramiento de un representante con poder bastante para actuar en nombre de la Agrupación y además la constitución de la Agrupación, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la misma y, en su caso, el interés legítimo de cada uno de ellos. Sin perjuicio de ello, los compromisos de ejecución deberán hacerse constar en el modelo establecido en el Anexo V.
Es decir, que al tratarse de una Agrupación, debió aportarse la escritura de constitución de la misma, en la que se plasmase la voluntad de todos sus integrantes de querer constituirla y asumir estas responsabilidades, y además donde se otorgue poder bastante a quien vaya a ser su representante.
La documentación que llega a la Administración, es, aparte de los Anexos correspondientes, una escritura pública de constitución de la agrupación de Familiares Desaparecidos en Feria (Badajoz), otorgada por una sola persona, en nombre propio y en el de otra persona, su hermano, sin que tuviese poder para ello, ni tener mandato de ningún tipo, sin que se acompañase ni la escritura de ratificación, ni ningún otro documento en el que se hiciese constar dicha ratificación, no obstante las advertencias del Notario autorizante. En el Anexo V, únicamente aparece como miembro de la Agrupación doña Milagros , sin que constase ninguna otra persona integrante de la misma.
Con esto, la Administración se encuentra con una petición de subvención por una Agrupación, que no está validamente constituida, que no consta la voluntad del otro miembro que teóricamente la integra, ni el otorgamiento por su parte de poder bastante a favor de doña Milagros , para que le represente.
Este defecto, no es un defecto subsanable sino de fondo, pues los requisitos para poder participar en la obtención de subvenciones deben concurrir al tiempo de la convocatoria, y la Administración ignora, y no tiene porque saber, ni averiguar, si la Agrupación se ha constituido debidamente o no, o si, y como consecuencia de ello, si la solicitante esta apoderada para representarla, entre otras razones, porque tal Agrupación, no existe por falta de la voluntad del otro integrante.
La solución al problema, hubiera sido que en el momento en que la hoy recurrente tuvo en su poder o a su disposición el acta de ratificación hubiese procedido a acompañar la misma como ampliación de la solicitud hecha en su día, pero con todo y eso, hubiese sido necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden PRE480/2011, 'Los requisitos exigidos deberán cumplirse a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria y mantenerse durante todo el periodo de ejecución de la actividad subvencionada. Deberán ser acreditados en la forma que establezca la correspondiente convocatoria', y en el presente caso, como queda demostrado, la Agrupación se constituye cuando faltaban escasamente 24 horas para que expirase el plazo de presentación de las solicitudes, y no estaba debidamente constituida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria que tuvo lugar el día 7 de abril de 2011. (La Agrupación de Familiares de Desaparecidos de Feria (Badajoz) quedo debidamente constituida el día 6 de mayo de 2011.
Pues, si bien es cierto que la Administración debe velar y colaborar con los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, también es cierto, que aquella no debe suplir su iniciativa de forma absoluta, sobre todo cuando nos hallamos en un procedimiento de concesión de subvenciones, competitivo y excluyente de participantes que no reúnan los requisitos, en beneficio de aquellos que al menos hayan cumplido con los requisitos esenciales para permitir seguir adelante el procedimiento de selección.
Conforme que el plazo de presentación de las solicitudes, terminaba el día 7 de mayo de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Orden PRE/809/2011, pues la convocatoria se publicó en el B.O.E. del día 7 de abril de 2011, y el plazo de presentación era de treinta días naturales desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial del Estado, y que la subsanación material del defecto denunciado por el Notario al otorgar la escritura de fecha 5 de mayo de 2011, tuvo lugar el día 6 de mayo de 2011, dentro del plazo de presentación de solicitudes, pero tampoco debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden PRE/480/2011, ya referenciado, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden PRE/19809/2011, y lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden PRE/480/2011, las subvenciones serán concedidas, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, lo que impide a la Administración suplir la iniciativa del solicitante.
En período probatorio y a instancias de la parte actora se practicó prueba, aportando el procedimiento de subsanación de defectos de otra petición de la misma subvención, pero los elementos que deben subsanarse se refieren todos ellos al Anexo V, en tanto que en el caso que nos ocupa se refiere al Anexo I, que hace referencia a la identificación de la solicitante.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 209/1998 , según la redacción dada por la Ley 37/2011, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
VISTOSlos artículos citados yd emás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso administrativo número 31/2012, interpuesto por doña Milagros , representada por el Procurador don Fernando Anaya García, contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por el Ministro de la Presidencia por la que se resuelve parcialmente la concesión de subvenciones para actividades relacionadas con las victimas de la guerra civil y el franquismo para el año 2011 , que en cuanto al presente caso interesa, Undécimo: se desestiman las subvenciones solicitadas para los proyectos que se detallan en el Anexo 2 donde se indican las razones de la desestimación de la solicitud en cada caso, actos que confirmamos por ser conformes a derecho.
Se hace expresa condena al pago de las costas a la parte recurrente.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación por razón de la cuantía.
Así por nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso lo pronunciamos, mandamos y formamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo [ Sección Séptima] de la Audiencia Nacional. Certifico.

