Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 314/2018 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100130

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1068

Núm. Roj: SAN 1068:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000314/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03129/2018

Demandante: Virginia

Procurador:LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 314/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de doña Virginia, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de julio de 2013, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la del mismo Director General de 15 de marzo de 2016, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a doña Virginia.

.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de julio de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011;

'... el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad;

'Asimismo, la interesada no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado. En este caso corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado. Así lo señala el Tribunal Supremo de forma reiterada: `cuando el Código civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver..., está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales característicasŽ - SSTS de 15 de diciembre de 2004 y 29 de octubre de 2010, entre otras-, por lo que pesa sobre el solicitante de nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica, cosa que en este caso no ha hecho;

'Por último, el certificado de antecedentes penales del país de origen no está debidamente legalizado de conformidad con los Convenios internacionales existentes.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, que confirma la anterior, puntualiza que

'El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Por otro lado, la incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatible con la debida integración en la sociedad española - sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre y 16 de diciembre 2010-. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización. Así se apreció en las SSTS de 17 de octubre y 12 y 19 de diciembre de 2011;

'Teniendo en cuenta que la recurrente aporta ahora el certificado de antecedentes penales en vigor y debidamente legalizado por las autoridades competentes, queda acreditada la ausencia de antecedentes penales en su país de origen.

Frente a dichas resoluciones la representación procesal de doña Virginia interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016 reconoce que se aporta certificado de antecedentes en vigor debidamente legalizado, por lo que queda acreditada la buena conducta; 2) el desconocimiento de alguna de las cuestiones formuladas no supone falta de integración en la sociedad española, ya que únicamente ello significaría falta de cultura general; 3) el Acta del examen de la solicitante es más que escueta y se limita a reflejar de manera genérica el supuesto desconocimiento sin más de la escritura de la lengua y de algunos aspectos sobre España; 4) la resolución no tiene en cuenta que la solicitante tiene un nivel cultural bajo, lo que no supone que no tenga suficiente integración en la sociedad española; 5) la recurrente está empadronada en Badalona desde 2000; su marido, nacido en Marruecos, tiene nacionalidad española; tiene la condición de cuidadora no profesional de personas en situación de dependencia; tiene residencia y trabajo legal en España; tiene arraigo en España; carece de antecedentes penales; 6) en el expediente no se ha concedido trámite de audiencia a la solicitante, a pesar de que obran en el mismo varios informes, algunos de ellos desfavorables, omisión que le ha ocasionado indefensión; 7) la interesada ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española; 8) la resolución impugnada no motiva suficientemente la denegación; 9) las actuaciones deberían retrotraerse al trámite de audiencia.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso y declare: a) la anulación y revocación, por no ser conforme a Derecho, de la Resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia con fecha 30 de julio de 2013, en el expediente NUM000), por la que se deniega la solicitud de nacionalidad por razón de residencia de Virginia, confirmada por la que desestima el recurso de reposición interpuesto en su contra, dictada por el mismo órgano con fecha 15 de marzo de 2016; b) subsidiariamente, ordene retrotraer el expediente al momento en el que se omitió conceder el trámite de audiencia a la solicitante a la vista de los informes evacuados en dicho expediente; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiera a estas legítimas pretensiones'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras exégesis de lo actuado y referir jurisprudencia sobre el requisito suficiente grado de integración en la sociedad española, alega que de las actuaciones practicadas se desprende que la interesada apenas habla y entiende el castellano, que la resolución se encuentra suficientemente motivada y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el que no se prevé trámite de audiencia tras la emisión de informes. Finalmente señala que la jurisprudencia que la parte invoca no resulta de aplicación al caso.

TERCERO.-Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 10 de marzo de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de julio de 2013, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la del mismo Director General de 15 de marzo de 2016, por la que se deniega la nacionalidad española a doña Virginia.

SEGUNDO.-Como ya se ha señalado, la representación procesal de doña Virginia plantea en primer término que la resolución impugnada ofrece una justificación genérica y que no motiva suficientemente la denegación, incurriendo en causa de nulidad o anulabilidad.

La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto, bastando la mera lectura de las resoluciones impugnadas para considerar que esto no es así.

En efecto, en la Resolución de 30 de julio de 2013, tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, se dice que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011; que el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles y que es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Por otra parte, la resolución de 15 de marzo de 2016 puntualiza, entre otros extremos, que el conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además es una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Por otro lado, la incapacidad de leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatible con la debida integración en la sociedad española - sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre y 16 de diciembre 2010-. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, puede ser indicativo de una falta de integración social en España, atendidas las circunstancias personales del recurrente, cuando ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar esa falta de alfabetización. Así se apreció en las SSTS de 17 de octubre y 12 y 19 de diciembre de 2011,

En consecuencia, las resoluciones combatidas se han dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, debiendo añadirse que se dictan tras examen de las manifestaciones de la parte interesada, la documentación aportada y los informes emitidos, lo que implica una remisión in aliunde.

TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

CUARTO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

QUINTO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos interesa destacar los siguientes extremos:

- Doña Virginia solicitó la nacionalidad española por residencia el 5 de julio de 2012;

- El 18 de agosto de 2000 fue concedido permiso de residencia inicial, el 25 de abril de 2004 autorización de residencia temporal y el 25 de abril de 2009 autorización de residencia permanente con validez indefinida;

- En el Acta de 5 de julio de 2012, celebrada ante la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil de Badalona, constan en el aspecto lingüístico los siguientes extremos:

- en cuanto a su conocimiento oral del castellano: se expresa con bastante dificultad;

- en cuanto a su conocimiento escrito del castellano; no lo conoce;

- expresión en castellano: apenas habla;

A preguntas de la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil, responde:

- mencione hechos históricos españoles: no;

- mencione costumbres y tradiciones españolas: Semana Santa;

- platos de gastronomía española: no;

- ¿pertenece a algún colectivo, asociación u organización española: no;

- ¿tiene familiares viviendo en España, y si han adquirido la nacionalidad: no me entiende;

- ¿qué es la Constitución española? No;

- ¿la interesada conoce y asume los valores y principios constitucionales, como los de igualdad y libertad o, por el contrario, los ignora y/o no los comparte?: no entiende.

La Magistrada-juez Encargada del Registro Civil concluye señalando que 'no entiende apenas cuando le hablo y su esposo le traduce en todo momento'.

Por escrito de 10 de julio de 2012 el Fiscal evacuó informe manifestando no poder informar por falta de datos esenciales sobre la petición de naturalización que dicha promotora efectúa.

Con fecha 16 de julio de 2012 la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil de Badalona dictó auto, en cuyo Fundamento de Derecho Único consta:

'De lo actuado resulta que, salvo superior criterio del órgano que ha de resolver, en este caso no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, por cuanto que habiéndose practicado examen de integración a la promotora se comprueba que no concurren los requisitos de conocimiento mínimo de lengua española exigidos en el artículo 22 del Código Civil, así como los de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles'.

En la parte dispositiva del auto la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil acuerda: 'proponer que se prosiga la instrucción del expediente en la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que se elevará el mismo, y previos los trámites legales pertinentes se dicte en su día resolución denegando la nacionalidad solicitada'.

SEXTO.-De las actuaciones practicadas se extrae que la señora Virginia, no obstante residir en España desde 2000, apenas habla y entiende la lengua española, siendo insuficiente el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, según manifiesta la Magistrada-juez Encargada del Registro Civil, siendo elocuente el resultado del acta de audiencia.

Sobre esta cuestión, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2011, que

'Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 CC... En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad;

'Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales;

'Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 -en nuestro caso en 1958- y reside en España desde 1991 -en nuestro caso desde 2000-, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.

Es menester puntualizar que doña Virginia, a fecha de solicitud de la nacionalidad, tenía 54 años - nació el NUM001 de 1958.

Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, de aplicación al litigio, el parecer de la Sala es que la recurrente no se encuentra razonablemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada residencia en España, desde el año 2000, pues no es solo que desconozca la lengua española en cuanto a lectura y escritura, sino que no se expresa correctamente en lengua española, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social, sin que las alegaciones referentes al cuestionario realizado puedan tener otro alcance que el meramente desiderativo.

Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015-. Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

Finalmente, la Sala debe poner de manifiesto que en lo esencial el expediente se ha tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido, sin que pueda advertirse circunstancia que permita constatar que se ha ocasionado indefensión a la interesada. Es preciso puntualizar que la parte recurrente no concreta en qué consiste la indefensión sufrida, salvo manifestar que no se le ha dado trámite de audiencia con ocasión de la emisión de informes, habiendo tenido desde luego ocasión de exponer cuantas alegaciones hubiera tenido por conveniente y solicitar la práctica de medios probatorios en defensa de sus intereses, cosa esta última que no ha hecho.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de doña Virginia contra las resoluciones del Director General de los Registros y del Notariado de 30 de julio de 2013 y 15 de marzo de 2016, por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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