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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 315/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100574
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 315/11, interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación deD. Adrian, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.011, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado, en asunto relativo a procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada representación procesal contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2.011 (RG 4986/09), en cuya virtud se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado ante dicho Tribunal a tenor de los arts. 108 , 118 y 119 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contra resolución firme del TEAR de Madrid, relativa a la reclamación nº NUM000 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo establecido en el art. 40.1 de la
SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule el acto administrativo del que trae causa, así como las claves de liquidación tributaria que dieron lugar al mismo, declarando la prescripción de la acción contra el actor por haber transcurrido mas de cuatro años desde el acuerdo de la diligencia de embargo hasta su notificación, con todo lo demás que sea procedente.
TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, presentando escrito de contestación en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de vía previa administrativa y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.
CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: A través del presente recurso impugna la parte actora el acto administrativo antes mencionado, -la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.011 (RG 4986/09)-, en cuya virtud se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra resolución firme del TEAR de Madrid, relativa a la reclamación nº NUM000 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo establecido en el art. 40.1 de la
El TEAC inadmite dicho recurso, con base en que el recurrente interpone el recurso extraordinario de revisión alegando que los actos contra los que se formula incurren en error de hecho y de derecho, motivo que no se halla incluído en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 244 de la Ley 58/2003 , General Tributaria -que resulta aplicable a tenor de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 -, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de dicho recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO:Previa desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada con carácter previo por el Sr. Abogado del Estado, por falta de vía previa administrativa, ya que el recurrente interpone un recurso extraordinario de revisión que no precisa por sí mismo de dicha vía -siendo cosa distinta su hipotética inadecuación o falta de fundamento-, ha de manifestarse que para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley General Tributaria, ahora en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -a la que remite ciertamente la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de un procedimiento administrativo en materia tributaria-, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley.
Efectivamente, la propia naturaleza del recurso de revisión en cuanto recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes», exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.
Del tenor de los referidos preceptos se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinarioque en cada caso proceda.
Por ello, la actuación revisora que corresponde ahora a la Sala se ha de ceñir al examen de la concurrencia de alguno de los supuestos de revisión extraordinaria previstos en el mencionado artículo 244. 1 LGT , sin que quepa entrar a resolver cuestiones de fondo, que debieron ser invocadas en su caso a través de los recursos ordinarios.
TERCERO:Es preciso partir de lo dispuesto en el referido artículo 244 de la vigente Ley General Tributaria , cuyo apartado 1 dispone que 'El recurso extraordinario de revisiónpodrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados nulos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquélla resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'
La parte actora alega en este caso la existencia de'documentos que reconocen expresamente por la Administración la prescripción de las acciones tendentes al cobro de la supuesta deuda tributaria en la que incurrió mi representado como administrador único de la mercantil AIDE, S.L.', citando a tales efectos la resolución del recurso de reposición notificada el 24 de octubre de 2.011, contra la Diligencia de embargos y salarios de 14 de junio de 2.007, por la que se estima dicho recurso de reposición y se acuerda anular el acto objeto de impugnación.
El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes. Y la Sala entiende que, en efecto, no cabe integrar en la previsión del artículo 244.1.a), ni de ningún otro apartado, la resolución estimatoria del citado recurso de reposición por la que se acuerda anular la diligencia de embargo de sueldos y salarios aludida; en primer lugar, porque dicha causa no se encuentra entre los motivos tasados que especifica dicho precepto para revisar el acto firme en cuestión, que no es otro que el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el recurrente; en segundo lugar, porque se trata de un acto distinto e independiente, aunque tenga su origen en ésta, de dicha derivación de responsabilidad subsidiaria inicial, cual es una diligencia de embargo posterior, en concreto la nº 280721302630D, dictada el 14-6-07; y en tercer lugar, porque esta diligencia de embargo ya ha sido anulada por la Administración en virtud del oportuno recurso ordinario, por prescripción, según la copia de la resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de fecha 24 de octubre de 2.011 aportada a los autos, pero ello no supone en forma alguna que también hayan de considerarse prescritos los actos anteriores, como se pretende, los cuales son firmes y conservan su plena eficacia, a la que no afecta la anulación exclusiva de esta diligencia de embargo posterior, sin perjuicio de que en definitiva pueda llegarse o no a hacer efectivo el cobro por la Administración.
No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia de ningún supuesto del artículo 244.1. de la LGT para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que la resolución del TEAC combatida ha de ser confirmada al declararlo así, desestimando por consiguiente el presente recurso.
CUARTO: Respecto a las costas causadas, la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente L.J.C.A ., no aprecia méritos que justifiquen una expresa imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Adrian ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.011, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, al no exceder en ningún caso de 600.000 €, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. de 11 de octubre de 2.011) que entró en vigor el 31 de octubre, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
